SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
Fernando Henrry Valencia Aguilera, Sub Alcalde del Macro Distrito Centro y Velma Luvia Vargas Aspiazu, Intendente Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, mediante memorial de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 174 a 186 vta., a
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhon Edwar Funes Ribert y Daniel Alejandro Flores Ayala, en audiencia manifestaron que: 1) La Unidad Educativa aparentemente es inexistente; 2) La administración omitió aplicar el principio de igualdad administrativa, porque al mismo tiempo se renovó la licencia a un local con las mismas similitudes y actividad económica denominada KATANAS; y, 3) Existen tres condiciones, la técnica, la infraestructura y la seguridad; este último, que tiene que ver con las cámaras de seguridad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 15/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 281 a 285 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el ente municipal acoja el derecho a la petición postulado por el accionante y atienda las dos reclamaciones realizadas hasta la fecha; la primera realizada ante el Sub Alcalde Centro, sobre la remisión de antecedentes que debía hacerse al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y el segundo que la máxima autoridad edil para evitar subsecuentes acciones de amparo constitucional, deberá observar en la resolución del recurso jerárquico, la valoración correcta de los hechos, del derecho y de la prueba que se haya adjuntado de manera integral, a fin de que su resolución cumpla con la satisfacción del derecho a la petición de manera material conforme lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo concedió la tutela cautelar solicitada, disponiendo que el ente municipal emita licencia de funcionamiento temporal en favor del impetrante de tutela hasta el pronunciamiento del recurso jerárquico; bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho procesal administrativo creó tres formas procesales de procedimiento i.a) Procedimiento administrativo general, al que acuden todos los niveles de estado, regido por la Ley 2341; en virtud a lo cual, la autoridad municipal cuenta con sus propias normas generales de procedimiento; i.b) Procedimiento trilateral, que es un derecho administrativo, un derecho sancionador y que debe tener un pronunciamiento; y, i.c) Procedimiento administrativo sancionatorio que puede descomponerse en un proceso administrativo sancionatorio externo o interno; ii) El criterio de pronunciamiento, más allá del silencio administrativo, o que éste sea positivo o negativo, no será discutido acá, el criterio del pronunciamiento le genera una obligación a la administración y a la autoridad jurisdiccional, le hace la carga de pronunciarse respecto a toda solicitud que se le presente; y, iii) De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición puede descomponerse en dos partes, un derecho de petición formal y un derecho de petición material; en este último en el que, la administración debe procurar una respuesta no meramente formal, sino una que haga entender al administrado del porqué de su petición; lo que no se atendió, en los términos en que han sido postulados; es decir, que la administración tiene la obligación de pronunciarse ante cualquier tipo de solicitud realizada por el administrado; iv) De obrados se establece la existencia de un procedimiento administrativo abierto como es el recurso de revocatoria; y que al mismo tiempo supone la resolución del mismo; y por ello, se supone la remisión de ese revocatorio a un jerárquico administrativo; v) El recurso jerárquico administrativo fue remitido a la autoridad jerárquica el 15 de enero de 2018, y fue radicado en el despacho el 27 de marzo de 2019; lo que llama la atención es que, entre la remisión y la radicatoria del recurso transcurrió más de un año; vi) Se puede advertir la existencia de dos recursos de revocatoria; uno de ellos, aparentemente respondió al administrado, haciéndole conocer del trámite de un recurso jerárquico administrativo; y el otro, que no tuvo ningún tipo de respuesta; sin embargo, ambos se encontrarían radicados ante la autoridad que hoy se encuentra conociendo el recurso jerárquico; vii) Es administrativo; es decir, que se advierte que existe un acto administrativo que hace presumir que el ente municipal demandado cuenta con quince días para pronunciarse respecto al recurso jerárquico administrativo, que inhibiría la presente acción tutelar por la regla de subsidiariedad; empero, no se puede dejar de advertir también que la remisión del recurso mencionado, se realizó en enero de 2018 y fue radicada la causa el 27 de marzo de 2019, quedando claro que el accionante, respecto al derecho a la petición tiene la vía abierta ante la dilatada actividad del Gobierno Municipal para interponer el recurso de acción de amparo constitucional; y, viii) Respecto a la medida cautelar solicitada, en sentido que le otorgue una licencia de funcionamiento provisional o temporal; en virtud de que, existiría un centro educativo a 100 m a la redonda; por la documentación adjunta se advierte que el centro educativo no se encontraría reconocido como tal en el Ministerio de Educación; y, segundo el peligro en la demora en la emisión de la licencia de funcionamiento provisional a la actividad económica estaría afectando al impetrante de tutela; debido a que, hasta la fecha soporta el pago por más de dos años y cuatro meses de alquileres, expensas y salarios al personal que tiene a su cargo, afectando el derecho al trabajo de sus dependientes en esa actividad económica; puesto que, la falta de pronunciamiento por parte de la entidad demandada afecta inminentemente la actividad económica y la actividad laboral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 13 de agosto de 2019, y en el marco de lo dispuesto en el art. 20.5 del Código Procesal constitucional (CPCo.), se formuló excusas por parte de los Magistrados René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, suspendiéndose el plazo hasta su resolución; no obstante, la misma fue declarada ilegal mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 040/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 309 a 312, reanudándose el plazo a partir de la notificación con el citado Auto a los Magistrados excusantes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene contrato privado de transferencia de actividad económica, de 5 de septiembre de 2016, denominada “Karaoke, Pub, Night Club –La Diosa” suscrito entre John Edwar Funes Ribert, vendedor; y, Carlos Arnaldo Lozano Vela, comprador –hoy accionante– (fs. 10 a 13).
II.2. Consta contrato privado de arrendamiento para negocio, suscrito por Daniel Alejandro Flores Ayala propietario y el ahora impetrante de tutela, de 16 de noviembre de 2016, para el funcionamiento de un negocio de bebidas alcohólicas denominado “La Condesa” karaoke Pub Night Club, por el monto convenido de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) mensuales, ubicado en la calle Sopocachi Av. Cap. Ravelo Esq. Puente de las Américas 2468 (fs. 15 a 16).
II.3. Cursa Conclusión emitida por la Sub Intendencia Centro de 14 de julio de 2017; por la que, se informó que se cumplió con las inspecciones de la actividad, la cual cumple con los requisitos y condiciones técnicas requeridas para la realización de la actividad; sin embargo, señalaron que corresponde a la Sub Alcaldía Centro, considerar la distancia de treinta y cinco metros con la actividad económica del rubro de enseñanza para adultos y otros tipos de enseñanza denominada Kumón – Apoyo Pedagógico (fs. 30).
II.4. Por memorial de 20 de julio de 2017, el ahora accionante solicitó al Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la emisión de Licencia de Funcionamiento para su local denominado “La Condesa” (fs. 190 a 191). Ratificada por memoriales de 25 y 27 de igual mes y año, requiriendo que se cumpla la Ley; debido a que, cumplió a cabalidad con los requisitos y condiciones técnicas requeridas para la realización de la actividad (fs. 192 y vta.).
II.5. Mediante nota NE/VESFP/DGESTTLA 0978/2017 de 10 de agosto, el Ministerio de Educación, señaló que, de la revisión en los registros de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, el Centro de Enseñanza Kumón – Apoyo Pedagógico, no se encontraría registrado como Instituto Técnico Tecnológico; por lo tanto, no corresponde al subsistema de formación superior (fs. 17).
II.6. Cursa Informe G.A.M.L.P./SMDE/IM/SIC//142/17 de 30 de agosto de 2017; por el cual, el Sub Intendente Municipal informó a la Intendente Municipal que la actividad económica “La Condesa” cumplió con las condiciones establecidas en las Leyes Municipales Autonómicas GAMLP 049/087-235 de Control y Consumo de Bebidas Alcohólicas. Recomendando se considere la distancia del Centro “Kumón – Apoyo Pedagógico” para la emisión de Licencia de Funcionamiento (fs. 6 a 9).
II.7. Cursa RA Macrodistrital 363/2017 de 26 de septiembre, emitida por Fernando Henrry Valencia Aguilera, Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por la que, se resolvió rechazar la solicitud de emisión de Licencia de Funcionamiento, realizada por el ahora impetrante de tutela, para su actividad económica “La Condesa” (fs. 157 a 162).
II.8. Por memorial de 17 de julio de 2018, dirigido al Sub Alcalde Macrodistrito Centro, el accionante solicitó se revoque en su totalidad, la RA Macro Distrital 363/2017, que rechazó su solicitud de Licencia de Funcionamiento, y de manera inmediata, corrija y enmiende su error y no valide un acto administrativo defectuoso, erróneo; y se encause en derecho, el actuar de la administración municipal; asimismo, pidió que se proceda a la emisión inmediata de la misma, y solicitó la aplicación de medida cautelar; en la que, pidió la suspensión de los efectos de la RA Macrodistrital 363/2017, en tanto se tramiten los recursos que corresponda (fs. 23 a 29 vta.).
II.9. El 28 de julio de 2017, el solicitante de tutela, dirigiéndose al Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del ente municipal ahora demandado, reiteró la emisión de licencia de funcionamiento por tercera vez, indicando que hubiera cumplido a cabalidad con todas las formalidades de Ley (fs. 111 y vta.).
II.10. El ahora impetrante de tutela, mediante memorial de 1 de agosto de 2018, solicitó al Sub Alcalde del Macrodistrito Centro, se pronuncie sobre el recurso de revocatoria planteado el 17 de julio de igual año (fs. 31), reiterado el 10 de septiembre de mismo año (fs. 32).
II.11. El Sub Alcalde Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Cite SAC AL 043/2018 de 3 de octubre, dirigido al ahora accionante; señaló que, al haber interpuesto recurso de revocatorio, mediante Sitr@n 49796 en contra de la RA Macrodistrital 363/2017; el mismo, fue remitido para su consideración a la Dirección General de Asuntos Jurídicos; toda vez que, se tiene el antecedente de la interposición de un recurso jerárquico interpuesto mediante Sitr@n 83544; sobre el cual, hubiera operado el silencio administrativo en el entendido que dentro del bloque de la legalidad administrativa es una verdadera garantía constitucional (fs. 113). Consta el Auto de 27 de marzo de 2019, al haberse interpuesto recurso jerárquico con la RA Macrodistrital 363/2017; por el cual, Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dispuso la radicatoria a efectos de lo previsto por el art. 45.3 de la Ley Municipal 007, modificada mediante Leyes Municipales 013 de 3 de enero de 2014; 014 de 7 de marzo de 2012; 222 de 10 de febrero de 2017; y 269 de 21 de diciembre de 2017 (fs. 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración al debido proceso, vinculado con el derecho a la defensa, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y a la congruencia y al derecho a la petición; debido a que, mediante memoriales, solicitó se le resuelva el recurso jerárquico pendiente y atienda a las reclamaciones realizadas; asimismo, en reiteradas oportunidades pidió se le emita la licencia de funcionamiento para ejercer libremente su actividad económica; debido a que, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por ley; sin recibir respuesta hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, causándole grandes pérdidas económicas.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso su alcance y los elementos que lo configuran
Respecto a la definición y alcance del debido proceso, la SCP 0896/2016-S2 de 26 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales de la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, entendió al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En relación a los elementos que lo configuran, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras, reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: ‘…La SCP 0425/2012 de 22 de junio, también ha establecido, en cuanto a los elementos del debido proceso y su triple dimensión, lo siguiente: «Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
(…).
En cuanto a los elementos del debido proceso, el tratadista Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que éstos son: ‘a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia’»’.
(…)
De igual forma, la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero, en relación a sus elementos también precisó: ‘’…Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in ídem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos’” (las negrillas son nuestras).
(…)
Por su parte la SCP 0021/2014 de 3 de enero, respecto a los alcances del debido proceso, señaló que: “Como se estimó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales como administrativas, incluyendo dentro de su campo de acción a todas las jurisdicciones especiales, entre ellas, la agraria, policial, militar, etc. que estén a cargo de la administración de justicia, imponiéndoles la carga de asegurar que los litigantes sean sometidos a un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al emplazamiento personal, a ser asistido por un intérprete, a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial; y por otra parte, al cumplimiento de las disposiciones legales procesales preexistentes, por ende, a los procedimientos y formalidades establecidos por ley" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal
La SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, sobre el particular precisó lo siguiente: “El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’. Por su turno, la Constitución Política del Estado, a la luz de dicho postulado, ha establecido que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario′ (art. 24 de la CPE).
(…)
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada[3], en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivización bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′ (las negrillas son agregadas).
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′ (las negrillas son nuestras).
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto”.
III.3. Los recursos administrativos en el ámbito municipal
Respecto a los procedimientos administrativos municipales, el art. 46 de la Ley Municipal Autonómica 007/2011 de 1 de noviembre, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prevé que las Resoluciones Ejecutivas dictadas por el Alcalde Municipal; así como, las Resoluciones Administrativas Macrodistritales, las Resoluciones Administrativas de Oficialía, y cualquier otra Resolución Administrativa emitida por Autoridad facultada para ello en cumplimiento a las competencias y atribuciones dispuestas o delegadas por el Alcalde Municipal o por la Ley, se sujetarán al procedimiento específico establecido en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en ese marco, el art. 47 de la norma citada, establece que la resolución administrativa macrodistrital es la norma administrativa dictada por el Sub Alcalde Municipal a efecto de cumplir con las disposiciones legales, en el marco de sus competencias y atribuciones; son de cumplimiento obligatorio, exigible, ejecutable, se presume legítimo y recurrible en el marco del procedimiento administrativo municipal.
El art. 46 de la norma en estudio, establece que las Resoluciones Ejecutivas dictadas por el Alcalde Municipal; así como, las Resoluciones Administrativas Macrodistritales, las Resoluciones Administrativas de Oficialía, y cualquier otra Resolución Administrativa emitida por Autoridad facultada para ello en cumplimiento a las competencias y atribuciones dispuestas o delegadas por el Alcalde Municipal o por la Ley, se sujetarán al procedimiento específico establecido en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la cual aún no fue emitida.
La SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, prevé que es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, en todos los aspectos no regulados por la carta orgánica y normativa municipal, si corresponde, o la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; en ese sentido, el art. 65 de la LPA, expresa que el órgano autor de la resolución recurrida tendrá un plazo de veinte días, para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria; y, si vencido dicho plazo, no se dictare resolución, se tendrá por denegado pudiendo interponerse el recurso jerárquico.
En lo concerniente al silencio administrativo y sus efectos procesales la SCP 0215/2013 de 6 de marzo, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado respecto al silencio administrativo en su SCP 0353/2012 de 22 de junio lo siguiente: “…Constituye una verdadera garantía constitucional en virtud de la cual, se da certeza jurídica al administrado, toda vez que las peticiones realizadas, no quedan en incertidumbre de manera indefinida. En ese sentido, en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo, así lo determinó la SC 0032/2010-RDN, decisión que, al ser coherente con el régimen constitucional, debe ser adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este orden de ideas, debe precisarse que el silencio administrativo negativo, genera para el administrado dos efectos jurídicos esenciales: 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico. En el marco de lo indicado, debe establecerse que la figura del silencio administrativo se encuentra disciplinada de manera específica en la Ley de Procedimientos Administrativos y en particular, los plazos regulados para efectos de determinación del silencio administrativo negativo, están establecidos en el Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos, así el art. 71.I inc. g), dispone que para las resoluciones de fondo, la administración pública tiene un plazo de veinte días para la respuesta a la petición, salvo que exista plazo delimitado de emisión de una resolución o acto administrativo determinado; en ese contexto, el art. 72 del Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos, señala que el silencio administrativo negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos determinados por la normativa vigente con relación a la solicitud, dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado, y en consecuencia, según esta disposición normativa, el afectado podrá hacer uso de los recursos administrativos vigentes en el ordenamiento administrativo aplicable a cada caso concreto. Por tanto y en mérito a lo señalado, cuando se realiza una petición y esta no es respondida por la administración en el plazo dispuesto en el art. 17 del Reglamento a la LPA, el afectado, a partir de la expiración del plazo máximo reglamentado, debe activar los recursos de revocatoria y jerárquico, luego de lo cual, quedará expedita la vía tutelar de defensa de derechos, que podrá ser activada a través de la acción de amparo constitucional…”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración al debido proceso, vinculado con el derecho a la defensa, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a la congruencia y a la petición; debido a que, mediante memoriales, solicitó que se resuelva el recurso pendiente y atienda a las reclamaciones realizadas; asimismo, en reiteradas oportunidades, pidió que se le emita la licencia de funcionamiento para ejercer libremente su actividad económica; debido a que, cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por ley; sin recibir respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, causándole grandes pérdidas económicas.
En virtud a lo señalado, inició con el trámite para obtener su licencia de funcionamiento ante la Sub Alcaldía Macrodistrital; instancia que, luego de la inspección realizada por la Sub Intendencia Centro, el 14 de julio de 2017, informó que el accionante había cumplido los requisitos y condiciones técnicas requeridas para la realización de la actividad; sin embargo, señalaron que correspondía a la referida Sub Alcaldía considerar la distancia existente de treinta y cinco metros con la actividad económica del rubro de enseñanza para adultos y otros denominada Kumón – Apoyo Pedagógico.
Entre tanto, por memorial de 20 de julio de 2017, el impetrante de tutela solicitó al Sub Alcalde, la emisión de Licencia de Funcionamiento; petición reiterada, por memoriales de 25, 27 y 28 de igual mes y año, pidiendo que se acate la Ley por haber cumplido con los requisitos y condiciones técnicas requeridas para la realización de la actividad.
Ante lo mencionado en el informe emitido por la Sub Alcaldía, solicitó al Ministerio de Educación certifique si el Centro de Enseñanza para Adultos KUMÓN, tenía una actividad educativa, recibiendo como respuesta la nota NE/VESPP/DGESTTLA 0978/2017; por la que, se le indicó que de la revisión en los registros de la Dirección General de Educación Superior Técnica Tecnológica, Lingüística y Artística, el Centro de Enseñanza Kumón – Apoyo Pedagógico, no se encontraba registrado como Instituto Técnico Tecnológico, por lo tanto, no correspondía al subsistema de formación superior, aspecto que hizo conocer a la Sub Alcaldía, pese a ello, se negaron a emitir la Licencia de Funcionamiento.
Posteriormente, el Sub Intendente Municipal emitió informe a la Intendente Municipal G.A.M.L.P./SMDE/IM/SIC//142/17, señalando que la actividad económica “La Condesa” cumplía con las condiciones establecidas en las Leyes Municipales Autonómicas GAMLP 049/087-235 de Control y Consumo de Bebidas Alcohólicas; sin embargo, recomendó que se considere la distancia del Centro “kumón – Apoyo Pedagógico” para la emisión de Licencia de Funcionamiento de la actividad económica “La Condesa”, dando lugar a la emisión de la RA Macrodistrital 363/2017, emitida por Fernando Valencia Aguilera, Sub Alcalde Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que resolvió rechazar la solicitud de emisión de Licencia de Funcionamiento al impetrante de tutela, de su actividad económica “La Condesa”; por lo que, el 17 de julio de 2018, el ahora accionante, solicitó que se revoque en su totalidad, la Resolución mencionada y de manera inmediata, se corrija y enmiende su error y no valide un acto administrativo defectuoso, erróneo y se encause en derecho, el actuar de la administración municipal, interponiendo medida cautelar; en la que solicitó, la suspensión de los efectos de la RA Macrodistrital 363/2017; en tanto, se tramiten los recursos que correspondan.
Al no contar con una respuesta, el impetrante de tutela, mediante memorial de 1 de agosto de 2018, solicitó al Sub Alcalde Macrodistrito Centro se pronuncie sobre el recurso de revocatoria planteado el 17 de julio de igual año, reiterado el 10 de septiembre de mismo año; recibiendo como respuesta que, al haber interpuesto recurso de revocatoria, a través de Sitr@n 49796 en contra de la RA Macrodistrital 363/2017, el mismo fue remitido para su consideración a la Dirección General de Asuntos Jurídicos; toda vez que, se tiene el antecedente de haberse planteado un recurso jerárquico, mediante Sitr@n 83544; sobre el cual, hubiera operado el silencio administrativo en el entendido que dentro del bloque de la legalidad administrativa es una verdadera garantía constitucional, constando también el Auto de 27 de marzo de 2019, de radicatoria del recurso jerárquico emitido por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a revisar los antecedentes cursantes en el expediente; de los que se advierte que, el impetrante de tutela, arrendó un local comercial con la intención de instalar un negocio de expendio de bebidas alcohólicas denominado “La Condesa” karaoke Pub Night -Club, para cuyo funcionamiento inició el trámite de extensión de licencia ante la Sub Alcaldía Macrodistrital; instancia que, luego de la inspección realizada por la Sub Intendencia Centro, el 14 de julio de 2017, informó que el ahora accionante había cumplido los requisitos y condiciones técnicas requeridas para la realización; sin embargo, recomendó al Sub Alcalde considere la distancia de treinta y cinco metros entre el citado karaoke y la actividad económica del rubro de enseñanza para adultos y otros denominada Kumón – Apoyo Pedagógico.
Por su parte el hoy accionante, a través de memorial de 20 de julio de 2017, solicitó al Sub Alcalde, la emisión de Licencia de Funcionamiento, petición reiterada por memoriales de 25, 27 y 28 de igual mes y año, pidiendo que se acate la Ley por haber cumplido con los requisitos y condiciones técnicas requeridas para la realización de la actividad. Consta también que, mediante nota NE/VESPP/DGESTTLA 0978/2017 de 10 de agosto, el Ministerio de Educación, señaló que, de la revisión en los registros de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, el Centro de Enseñanza Kumón – Apoyo Pedagógico, no se encontraría registrado como Instituto Técnico Tecnológico; por lo tanto, no corresponde al subsistema de formación superior.
Finalmente, se emitió la RA Macrodistrital 363/2017 de 26 de septiembre, pronunciada por Fernando Valencia Aguilera, Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rechazando la solicitud de emisión de Licencia de Funcionamiento presentada por el impetrante de tutela, motivando que por memorial de 17 de julio de 2018, planteara recurso de revocatoria y solicitara la aplicación de medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución pronunciada, hasta que se tramiten los recursos de impugnación que correspondan. Consta también que, por memoriales presentados el 1 de agosto de 2018, y el 10 de septiembre de mismo año, solicitó se resuelva el mismo.
El Sub Alcalde Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Cite SAC AL 043/2018, dirigido al accionante; señaló que, al haber interpuesto recurso de revocatoria, mediante Sitr@n 49796 en contra de la RA Macrodistrital 363/2017, el mismo fue remitido para su consideración a la Dirección General de Asuntos Jurídicos; toda vez que, se tiene el antecedente de la interposición de un recurso jerárquico interpuesto mediante Sitr@n 83544; sobre el cual, hubiera operado el silencio administrativo.
Por Auto de 27 de marzo de 2019, Luis Antonio Revilla Herrero, en ese momento Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dispuso la radicatoria a efectos de lo previsto por el art. 45.3 de la Ley Municipal 007 modificada mediante Leyes Municipales 013 de 3 de enero de 2014; 014 de 7 de marzo de 2012; 222 de 10 de febrero de 2017; y 269 de 21 de diciembre de 2017. Finalmente, la acción de amparo constitucional fue planteada el 1 de marzo de 2019.
Con carácter previo; toda vez que, en la presente acción de defensa se ha invocado la vulneración del derecho a la petición, aduciendo que no se respondió en forma material al recurso de revocatoria planteado por el accionante en el memorial de 17 de julio de 2018, solicitando la revocatoria de la RA Macrodistrital 363/2017, que rechazó la emisión de la licencia de funcionamiento; sin embargo, resulta evidente que en el caso venido en revisión, existe una pretensión consistente precisamente en la solicitud de licencia de funcionamiento, que ha sido objeto de un procedimiento administrativo; en el que, el impetrante de tutela, solicitó se resuelva el recurso jerárquico planteado contra la negativa de concesión de la autorización solicitada, que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se encuentra amparada por el derecho a la petición; debido a que, se encuentra dentro de los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial o administrativo, están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley; por lo que, mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizar, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos. A ello se añade que, se trata de una impugnación contra una decisión de la administración pública, en el que el administrado –hoy impetrante de tutela–, se sujetó a un procedimiento preestablecido.
Con dicho preámbulo, conforme a lo antecedentes revisados, se observa que ante la emisión de la RA Macrodistrital 363/2017, pronunciada por el Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el solicitante de tutela, por memorial de 17 de julio de 2018, planteó recurso de revocatoria y solicitó la aplicación de medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución pronunciada hasta que se tramiten los recursos de impugnación que correspondan, sin recibir respuesta alguna; puesto que, la entidad no sustanció ni resolvió el recurso de impugnación en el plazo de veinte días señalado por la Ley de Procedimiento Administrativo, operando el silencio administrativo negativo señalado por el art. 65 de la LPA, aplicable al ámbito administrativo municipal, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; de manera que, tal inacción injustificada de la administración, implica un rechazo inmotivado de la impugnación interpuesta, que a su vez, motivó la interposición de un recurso jerárquico según se refleja en la nota con cite: SAC AL 043/2018 de 3 de octubre; por la que, la autoridad demandada, señaló que al haber interpuesto recurso de revocatoria, mediante Sitr@n 49796 en contra de la RA Macrodistrital 363/2017, el mismo fue remitido para su consideración a la Dirección General de Asuntos Jurídicos; toda vez que, se tiene el antecedente de la interposición de un recurso jerárquico planteado mediante Sitr@n 83544, que recién fue radicado por Auto de 27 de marzo de 2019, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efectos de lo previsto por el art. 45.3 de la Ley Municipal 007 modificada mediante Leyes Municipales 013 de 3 de enero de 2014, 014 de 7 de marzo de 2012, 222 de 10 de febrero de 2017 y 269 de 21 de diciembre de 2017; es decir, en forma posterior a la presentación de la presente acción de amparo constitucional.
La excesiva dilación entre estos dos actos del procedimiento administrativo, permite concluir que fue vulnerado el derecho del impetrante de tutela al debido proceso; puesto que, desde la emisión de la RA Macrodistrital 363/2017, pronunciada por el Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hasta la radicatoria del recurso jerárquico por Auto de 27 de marzo de 2019, transcurrieron casi dos años; sin que, dicha demora pueda ser atribuida al accionante quien constantemente reclamó pronunciamiento sin obtener ninguna respuesta a su pretensión de iniciar una actividad legítima y que se valoren las circunstancias que permitan o impidan la concesión de la licencia de funcionamiento; es decir que, no pudo acceder a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; y que comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; y específicamente, a obtener una resolución oportuna y motivada que dilucide la incertidumbre jurídica a la que fue sometido por negligencia de la entidad que reiteradamente incumplió los plazos para resolver; motivo por el que, aunque su recurso de impugnación ya fue radicado, corresponde conceder la tutela por el motivo anotado.
Corresponde señalar que, aunque el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no fue demandado en la presente acción tutelar; empero, habiéndose establecido que el cuaderno administrativo de la solicitud de licencia de funcionamiento, se encuentra en su despacho para el conocimiento y resolución del recurso jerárquico presentado, como emergencia del silencio negativo operado al no haberse resuelto el recurso de revocatoria, corresponde su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que en el plazo de diez días resuelva la impugnación planteada o en su caso, informe a la Sala Constitucional respecto a la resolución que hubiese pronunciado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con fundamento diferente, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 15/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 281 a 285 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada, en cuanto al debido proceso vinculado con el derecho a la defensa, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; y congruencia, manteniendo lo dispuesto por la señalada Sala Constitucional.
2° Disponer la notificación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que, en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, resuelva el recurso jerárquico puesto en su conocimiento e informe de inmediato a la Sala Constitucional sobre la resolución emitida; y,
3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fernando Henrry Valencia Aguilera, Sub Alcalde del Macro Distrito Centro y Velma Luvia Vargas Aspiazu, Intendente Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, mediante memorial de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 174 a 186 vta., a