SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 34 a 47; y, el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 50 a 58 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de septiembre de 2016, le transfirieron a título de venta, el Karaoke Pub, Night Club “La Diosa”, para realizar una actividad económica similar que denominó “La Condesa”; por lo que, el 24 de mayo de 2017, solicitó licencia de funcionamiento a la Sub Alcaldía Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuyos funcionarios efectuaron observaciones en la visita al local realizada el 27 de junio de igual año.

Subsanadas las mismas, se emitió el informe GAMLP/SMDE/IM/SIC 142/17 de 30 de agosto de 2017, suscrito por Velma Luvia Vargas Aspiazu, Sub Intendente Municipal, el cual debe ser analizado en dos sentidos; el primero como hecho probatorio y el segundo como sanción antelada sin oportunidad de contradicción, por las siguientes razones: a) Conforme a lo establecido en la normativa vigente, la solicitud de licencia de funcionamiento de la actividad económica La Condesa, cumplió con todas las condiciones técnicas de control establecidas en las Leyes Municipales Autonómicas, respecto al expendio y consumo de bebidas alcohólicas; y, b) Recomendó poner a conocimiento de la Subalcaldía Centro, la distancia al Centro de enseñanza de Adultos y otros tipos de enseñanzas denominada “KUMON-APOYO PEDAGÓGICO”, para que a través del Sub Alcalde se considere la emisión de licencia de funcionamiento de la actividad económica denominada “La Condesa”, de acuerdo a lo establecido en los arts. 42 y 43 de las Leyes Municipales de Control al Expendio de Bebidas Alcohólicas, siendo esta última la causa principal que inició la pretensión legal postulada a la administración.

Por su parte, el Sub Alcalde, sobre la base de lo informado y en atención a lo dispuesto en el art. 44.I de las Leyes Municipales Autonómicas GAML 049-087 de 13 de enero y 4 de septiembre de 2014 respectivamente, la Administración Municipal, emitió la Resolución Administrativa (RA) Macrodistrital 363/2017 de 26 de septiembre; por la que, se rechazó la solicitud de emisión de licencia de funcionamiento para la actividad económica “La Condesa”.

Al no haber sido notificado legalmente con la RA Macrodistrital 363/2017, se apersonó a la Dirección de Transparencia del ente municipal el 10 de julio de 2018, instancia que mediante nota CITE GAMLP/DTL/ULCC 0202/2018 de 24 de julio, certificó que había sido notificado por el sistema LOTUS, aspecto contrario a la propia normativa municipal Ley 049/087; en cuyo tenor establece que la notificación debe ser personal en caso de resoluciones de rechazo, tal como prevé el art. 45.

Ante los atropellos producidos en su contra, el 17 de julio de 2018, planteó recurso de revocatoria, en el que hizo conocer los siguientes aspectos: “…en fecha 24 de mayo de 2017, ingresé mi solicitud de Licencia de Funcionamiento, signada en registro LOTUS AER-EL 5411/2017, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos para el efecto. (…). En fecha 26 de julio de 2018 fui notificado con Auto de Suspensión de plazos No 034/2017, el cual dispone la suspensión de plazos en el proceso de Licencia de Funcionamiento. El día 10 de julio de 2018 se me informo que existía Resolución Administrativa Macrodistrital No 363/2018 de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual resuelve rechazar la solicitud de Licencia de Funcionamiento” (sic).

En el recurso de revocatoria reclamó los siguientes puntos: 1) El 10 de julio de 2018, se le hizo conocer la existencia de la RA Macrodistrital 363/2017, dándose por notificado con la misma, entonces desde el 26 de septiembre de 2017 al 10 de junio de 2018, transcurrieron doscientos ochenta y tres días de retraso en efectuar la notificación; es decir, fuera de los plazos que establece el procedimiento administrativo, en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, en su art. 33, normativa en la que se determina que debió practicarse la notificación en el plazo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto hubiera sido dictado, siendo los plazos procesales obligatorios para ambas partes, no existiendo ningún medio de prueba que certifique su legal notificación, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso administrativo, y el no cumplir con los mismos, deriva en la nulidad de acto administrativo. Tampoco se conoce una ejecutoria de la RA Macrodistrital 363/2017; 2) No se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33 de la Ley 2341, respecto a los plazos que dicta el procedimiento administrativo; 3) El 26 de julio de 2018, fue notificado con el Auto de Suspensión de plazos 034/2017 en el proceso de solicitud de Licencia de Funcionamiento AER – EL 5411/2017; empero, nunca se le hizo saber mediante similar instrumento (auto de reinicio de plazos) para cuándo o a partir de cuándo se retomaba el curso del proceso; por lo que, supuso que nunca se dio esta figura y que el proceso continuaba en estado de interrupción y suspensión; 4) En cuanto al Registro de la supuesta Unidad Educativa KUMÓN- Apoyo Pedagógico, manifestó que no es un centro educativo legalmente establecido, de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Educación que mediante Nota Cite NE/VESFP/DGESTTLA 0978/2017 de 10 de agosto, certificó que no existe ningún registro como centro de educación; ya que, sería aplicable el art. 6 de la Ley 259 (Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas); y, 5) Señaló que el ente municipal emitió la Ordenanza 252/2017 promulgada el 20 de junio, que modificó y amplió el perímetro del área de programa “Sopocachi, hacia una zona segura” establecida el 2009, esta ampliación incluye el sector de la final Calle Capital Ravelo; es decir, el lugar de instalación de los ambientes de la actividad económica, ordenanza que no puede utilizarse de forma retroactiva en virtud a lo previsto en las dispones contenidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun tomando en cuenta que su solicitud de Licencia de Funcionamiento fue iniciada el 24 de mayo de 2017.

I.1.2. Derechos garantías y supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso, vinculado con el derecho a la defensa, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y a la congruencia y al derecho a la petición, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia; i) Se instruya a la Sub Alcaldía Centro, resuelva el recurso pendiente y atienda a las reclamaciones realizadas; y, ii) Que en tanto se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios en sede judicial o administrativa, se emita la licencia de funcionamiento en el plazo de setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 280, presente el accionante; y el representante legal de la autoridad demandada; y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas