SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 9 a 12; y de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 93 a 95), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son actuales accionistas de la empresa LAB S.A., formando parte del Sindicato de Trabajadores de la indicada empresa. Hasta hace pocas semanas continuaban ejecutando su marcaje de tarjetas y asimismo su presentación ante la empresa, realizando diferentes quehaceres que justifican sus sueldos mensuales, que a la fecha aún se les adeuda; sin embargo, de un momento a otro, Orlando Nogales Nogales, quien actualmente funge como Gerente General de LAB S.A., decidió de manera unilateral y arbitraria, a través de un comunicado, que desde el 6 de septiembre de 2021, cualquier petición de ingreso debía estar autorizada por la administración, debido a ser una zona estéril. Tras observar ese comunicado inmediatamente solicitaron conocer el motivo de su emisión, y ante ello acompañaron la toma fotográfica y los videos donde se pudo observar la presencia policial, quienes también poseían unas planillas que contienen sus nombres y que supuestamente no podrían ingresar.
Ante tal determinación inmediatamente se envió un memorial peticionando el respeto a sus derechos propietarios, el cual jamás fue respondido, inclusive los funcionarios policiales que se encuentran en la puerta, refirieron que sería una orden emanada por el Gerente General de LAB S.A., por supuestamente ser personas agresivas.
Posteriormente, el 16 de noviembre de igual año, presentaron otro escrito solicitando el respeto a sus derechos e inmediatamente se les permita el ingreso como accionistas y trabajadores; empero, ningún personal de la empresa quiso recepcionar el memorial, por lo que tuvieron que pegar dicho escrito en la puerta de ingreso; sin embargo éste tampoco fue respondido.
Refieren que la mayoría de los accionistas son personas de la tercera edad, y en esa calidad acuden a la instancia constitucional a efectos de reclamar que la citada autoridad demandada no dio respuesta pronta ni formal a los memoriales presentados el 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2021; por lo cual, se les lesionó el derecho invocado en la presente demanda tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegaron la lesión del derecho de petición y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 24, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Que Orlando Nogales Nogales, en un plazo de veinticuatro horas, dé respuesta formal y debidamente fundamentada a las notas de 16 de noviembre y 20 de diciembre ambas de 2021; y, b) Se condene con costas y costos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 167 a 169 vta., presentes la parte impetrante de tutela, la autoridad demandada y el tercero interesado, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela se ratificó in extenso en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Orlando Nogales Nogales, Gerente General de LAB S.A., mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 158 a 162, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Por las presuntas peticiones impetradas a través de los memoriales de 16 de noviembre de 2021 y 20 de diciembre del mismo año, se pretende lograr la satisfacción de supuestos derechos propietarios y laborales, de los cuales los accionantes no resultan ser titulares, puesto que para acreditar tal condición, mínimamente debieron de haber cumplido con la normativa prevista en el Código de Comercio y adjuntar la matrícula de comercio, así como el registro de las acciones que tienen en el libro de accionistas de la empresa, aspecto que al no ser acreditado en dichas documentales, demuestran una falta de legitimación activa en la presente causa; 2) No existe materia constitucional tutelable, sobre la cual la decisión que pudiera adoptar tenga que ameritar protección alguna; 3) Las peticiones escritas señaladas por los impetrantes de tutela no fueron puestas a su conocimiento para que de esa manera tengan la posibilidad de exigir una respuesta en la jurisdicción constitucional, ya que las fotografías aparejadas al expediente constitucional, con las que se pretende demostrar formas de comunicación con los memoriales extrañados, solo acreditan la existencia de personas de identidad desconocida, ambientes o direcciones dudosas, pegados de escritos ¡legibles que en lo mínimo cuenta con claridad de qué tipo de escrito se trata y la fecha en la que se habría procedido a pegar el indicado documento; 4) La supletoriedad de las normas del Código Procesal Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto; por lo que, corresponde acudir ante el referido adjetivo civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las leyes suplidas. En el caso concreto, tratándose de un conflicto entre accionantes con su persona, se tiene que, los Estatutos y Reglamentos de LAB S.A., que está en quiebra (y no le es aplicable a los solicitantes de tutela, al no tener ninguna calidad en la empresa) no regulan ningún tipo de procedimiento para el instituto de la notificación y en ese sentido, se advierte que las disposiciones adjetivas civiles debieron ser observadas, obedecidas y respetadas; 5) En el caso, se introdujeron elementos tendientes a tratar de demostrar algún tipo de notificación bajo una forzada y sesgada modalidad de cédula. Empero, la misma no cumple en lo mínimo con las exigencias adjetivas civiles; 6) La parte impetrante de tutela tenía toda la posibilidad de diligenciar las presuntas notas elevadas a su persona, a través de un funcionario idóneo, y no así por personas desconocidas, a efectos de que la comunicación sea correcta y válida; sin embargo, al no ejecutarla de esa manera, solo se dejó entrever que se instrumentalizó la justicia constitucional forzando figuras de aparente lesión a derechos, las cuales no existen, porque nunca tuvo conocimiento de dichas notas; por lo que, tampoco tuvo la oportunidad de defender su postura frente a lo impetrado en las solicitudes efectuadas; 7) En el caso de alegarse la lesión del derecho a formular peticiones, corresponde que la parte accionante, demuestre: i) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; ii) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; iii) Exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, iv) Se hubiera exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión; consecuentemente, deberá verificarse si esos elementos fueron cumplidos por los impetrantes de tutela a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; y, 8) Los memoriales de 16 de noviembre de 2021 y 20 de diciembre de igual año, no cuentan con el sello de recepción de su persona o en su caso, de alguna oficina de la misma empresa LAB S.A.; pues, no se advierte documentación alguna que acredite que los mencionados escritos, hubieran sido presentados ante la autoridad competente o pertinente, que en este caso viene a ser su persona, ya que si bien se adjuntó impresiones fotografías donde se pudo advertir a una persona junto a un escrito pegado en una ventana; empero, las mismas no son suficientes elementos de convicción para la acreditación de los argumentos expuestos por los accionantes, no habiendo demostrado de forma clara, legal y precisa, si el escrito pegado, corresponde a una de las solicitudes formuladas por los demandantes y mucho menos se estableció si ese escrito fue presentado ante la autoridad competente o pertinente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miguel Ángel Barragán Ibarguen, en su calidad de propietario de acciones de la empresa LAB S.A., mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 150 a 155 vta., y en audiencia señaló que: a) Los impetrantes de tutela se apersonan en una doble condición para acreditar la supuesta legitimación activa, a sabiendas que no cumplen con ninguno de los presupuestos jurídicos invocados y/o condiciones esgrimidas en apariencia, la societaria y la laboral, que les permitiría ejercer el derecho de petición; b) Del instrumento que aparejan los accionantes, está claramente determinado que no forman parte de ese endoso, y menos figuran en la cartilla del título en ninguno de los endosos; es decir, que nunca fueron propietarios de esas acciones, correspondiendo a la Federación Sindical de Trabajadores de LAB S.A. la titularidad, entidad sindical que le transfirió la titularidad de las acciones, pretendiendo en esta demanda constitucional simular la condición de accionistas y trabajadores, del 50.03% del total de las acciones de la indicada empresa; c) No existe una relación obrero patronal vigente con los solicitantes de tutela, por cuanto no existe necesidad de esa mano de obra o fuerza laboral; toda vez que, al LAB S.A. le fueron revocadas todas sus licencias de funcionamiento y operatibilidad desde el 17 de diciembre de 2012, tanto a nivel técnico como comercial y/o de aeronavegación comercial de la aviación civil, consecuentemente es inexplicable suponer que el LAB hubiere mantenido vigente a los siete ex trabajadores que además son jubilados, conforme confesaron en su acción de amparo constitucional; d) Activaron el derecho de petición utilizando este hilo conductor para pretender ejercer derechos de los que no son titulares, simulando derecho accionario que le pertenece en el 50.03%, afirmando falazmente los accionantes que no pueden ingresar a su propiedad de la que poseen acciones, solicitando el respeto de su derecho propietario y el derecho de ingresar a predios de la misma como accionistas, condición que no se acreditó eficazmente ante el Tribunal de garantías; e) En el caso presente, no existe elemento probatorio que acredite objetivamente en el marco de estos autos constitucionales el riesgo inminente e irreparable y menos que se hubiere afectado restringido el derecho de petición; por cuanto, las medidas de seguridad impuestas para una empresa son acordes a normas básicas de administración de zonas aeroportuarias, máxime si la pretensión de los impetrantes de tutela nunca fue de conocimiento del destinatario, toda vez que, el mismo no le fue entregado verbalmente o por escrito, de manera que se garantice el ejercicio del derecho invocado y menos se cumplió con el elemento esencial de comunicar eficazmente su pretensión, que se colige de la misma confesión y prueba de parte realizada por los solicitantes de tutela; f) No agotaron la vía previa de la queja ante el directorio y/o junta de accionistas y menos ante la Autoridad de Fiscalización de Empresas, para reponer el supuesto derecho y agotar la vía, no siendo subsidiaria la acción de defensa y solo con la intención de subsanar su propia negligencia e inobservancia de no haber recurrido conforme a derecho su supuesto derecho de petición vulnerado, interponiendo de manera directa la presente acción constitucional equivocando la vía, sin previamente agotar la vía administrativa interna y de fiscalización; g) El principio de preclusión supone el inicio y clausura de cada etapa y la prescripción y caducidad para reclamar los derechos patrimoniales, los mismos que se extinguen en el plazo de cinco años, que en el caso de autos se pretende reabrir el plazo de la inmediatez; siendo que, las acciones le fueron transferidas el 28 de septiembre de 2016, trascurriendo desde esa fecha 6 años y 4 meses, en que los siete accionantes también autorizaron y avalaron la transferencia realizada en su favor; por lo que, no solo existen actos consentidos, sino además extintivos del derecho que pretenden ejercer implícitamente mediante el derecho de petición; y, h) Los impetrantes de tutela tenían la posibilidad de hacer una efectiva entrega de sus cartas o memoriales en secretaria, conserjería como realizó el oficial de diligencias del Tribunal de garantías, pudo ejercer a través de cartas notariadas para dar Fe Pública de su pretensión y darle certeza y transparencia a sus actos, debió haber ejercido sus supuestos derechos de accionista en la convocatoria realizada vía Zoom en la junta ordinaria de accionistas suspendida el 10 de diciembre de 2021, por si o mediante el síndico quien tiene la atribución de atender las denuncias que presenten por escrito los accionistas e informar a la Junta sobre las investigaciones que al respecto realice, de conformidad a lo prescrito en el art.335.10 del Código de Comercio (CCom).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 010/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 170 a 173 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente existe una solicitud escrita efectuada por la parte accionante; cumpliendo con ello el primer presupuesto respecto del derecho de petición; 2) Con relación al segundo punto, de los escritos de 16 de noviembre y 20 de diciembre ambos de 2021, se verificó que estos no cuentan con el sello de recepción o recibido por Orlando Nogales Nogales, Gerente General de LAB S.A., o en su caso, por alguna oficina de la misma empresa, no advirtiéndose documentación alguna que acredite que los escritos referidos hubieran sido presentados ante la autoridad competente o pertinente, que en este caso viene a ser el demandado; 3) Si bien se adjuntó impresiones fotográficas donde se pudo advertir a una persona junto a un escrito pegado en una ventana; empero, ello no es suficiente elemento de convicción para la acreditación de los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela, ya que estos no demuestran de forma clara, legal y precisa, si el escrito pegado corresponde a una de las solicitudes formuladas por los accionantes y mucho menos se estableció si ese escrito fue presentado ante la autoridad competente/o pertinente, ello considerando que los impetrantes de tutela tienen los medios o vías para hacer efectiva la presentación de sus solicitudes; 4) Bajo ese marco, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el presente fallo, cuando se invoque el derecho de petición, los accionantes tienen la obligación no solo de formular su petición escrita o verbal, sino que también deberán presentar aquella solicitud ante la autoridad o entidad correspondiente; pues, resulta necesario poner a su conocimiento, ello a efectos de que dentro los marcos legales y el plazo pertinente, la autoridad o institución requerida, pueda emitir una respuesta fundamenta y motivada; situación que en el presente caso no concurrió; y, 5) Solo se ingresó a considerar los argumentos relacionados con el derecho a la petición y no así con relación al derecho a la propiedad y la condición de accionistas de los impetrantes de tutela, que si bien el tercero interesado acompañó documentación que supuestamente acreditaría su paquete accionario; sin embargo, se aclara que en el presente caso en particular lo que se denuncia es, la vulneración del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE., que para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.