SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunciaron la lesión del derecho de petición, en mérito a que el hoy autoridad demandada no dio respuesta formal sea positiva o negativa a sus memoriales de 16 de noviembre y 20 de diciembre ambos de 2021; por los cuales, solicitaron el respeto de sus derechos y la inmediata autorización de ingreso a la empresa LAB S.A., peticiones que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fueron contestadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario

(…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunciaron la lesión del derecho de petición, en mérito a que el ahora autoridad demandado no dio respuesta formal sea positiva o negativa a sus memoriales de 16 de noviembre y 20 de diciembre ambas de 2021; por los cuales, solicitaron el respeto de sus derechos propietarios y la inmediata autorización de ingreso a la empresa LAB S.A., peticiones que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fueron contestadas.

Identificado el planteamiento central de reclamación constitucional formulado por los impetrantes de tutela, es necesario precisar que la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció con claridad que para que se produzca la vulneración del derecho a la petición debe existir una solicitud escrita u oral de la cual se espera una respuesta formal, pronta y oportuna, de manera motivada y que resuelva el fondo de la misma, sea de forma positiva o negativa; así como también, resulta ser exigible que tal petición sea puesta a conocimiento formal del destinatario a efectos de ser responsable de una pronta respuesta material, completa, pertinente y congruente con lo invocado.

Ahora bien, precisado el problema jurídico planteado, a fin de verificar la lesión al derecho de petición denunciado por la parte accionante, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, en ese sentido, se tiene que como emergencia de un Comunicado emitido por la Gerencia General de LAB S.A., por el que se dispone que cualquier solicitud de ingreso debe estar autorizado por la administración, debido a ser una zona estéril; los accionantes peticionaron al ahora demandado mediante escrito de 16 de noviembre de 2021, el respeto de sus derechos propietarios, y la inmediata autorización de ingreso a la referida empresa, solicitud que fue reiterada por memorial de 20 de diciembre de igual año, los cuales no merecieron respuesta alguna por la autoridad hoy demandada.

A su vez, el Gerente General de LAB S.A., ahora demandado, manifiesta que las peticiones escritas señaladas por los impetrantes de tutela no fueron puestas a su conocimiento para que de esa forma tenga la posibilidad de pronunciarse sobre su contenido, advirtiendo que las fotografías aparejadas al expediente constitucional, con las que se pretende demostrar la presentación de aquellos escritos, solo acreditan la existencia de personas de identidad desconocida, ambientes o direcciones dudosas, pegados de escritos ilegibles que en lo mínimo cuenta con claridad de qué tipo de escrito se trata y la fecha en la que se habría procedido a pegar el indicado documento.

Sobre la base de lo descrito precedentemente, resulta evidente que los memoriales ahora extrañados en su respuesta, no cuentan con ningún sello de recepción ya sea del propio demandado o de alguna oficina, unidad o sección de la empresa LAB S.A., que den cuenta y certeza de que efectivamente dichos documentos fueron de conocimiento del hoy autoridad demandada, y que obligue a éste último a dar una respuesta pronta y oportuna, sea positiva o negativa respecto de lo requerido por la parte solicitante de tutela, no siendo suficiente acompañar a esta acción tutelar impresiones fotográficas que muestran la presencia de una persona y un memorial pegado a una ventana, sin que exista la certeza de que se trataría de los escritos traídos a colación por los accionantes, y sin verificarse que efectivamente fueron de conocimiento del demandado y la fecha en la que se materializó tal recepción; inobservándose con ello los presupuestos para la concurrencia de la tutela del derecho de petición, ya que si bien se advierte la existencia de una solicitud escrita; empero, al no haber sido de conocimiento del demandado, mal podría alegarse la falta de respuesta material y en tiempo razonable sobre esa petición, que presuntamente fue realizada el 16 de noviembre de 2021 y reiterada el 20 de diciembre de igual año; por lo que, a partir de tales antecedentes fácticos no se tiene constancia cierta y clara respecto a que dichos memoriales hubiesen sido efectivamente recibidos por la autoridad demandada, lo que no permite a esta jurisdicción constitucional comprobar con certeza y de manera objetiva la falta de respuesta a dichos escritos, situación que imposibilita a este Tribunal efectuar examen constitucional alguno sobre tal pretensión. Correspondiendo consecuentemente, denegar la tutela solicitada.

Finalmente cabe aclarar, que esta jurisdicción constitucional solo se ha pronunciado sobre el derecho de petición reclamado por la parte accionante, siendo ésta la única pretensión invocada en la presente demanda constitucional, no habiéndose realizado pronunciamiento alguno sobre el supuesto derecho accionario que les asistiría a los impetrantes de tutela respecto de la empresa LAB S.A.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.