SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2022-S4

Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  43681-2021-88-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benjamín Vargas Jordán contra Diego Ernesto Zarco Bravo, Médico del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, cumpliendo Sentencia Condenatoria desde hace dieciséis años, siendo que, por motivos de salud, el 22 de septiembre de 2021, acudió al médico de dicho recinto penitenciario, solicitando, por órdenes del galeno Dante Yujra Carani, valoración por especialista en otorrinolaringología o cirujano maxilofacial; sin embargo, el hoy demandado, no “libera” la respectiva orden de salida médica a efectos de que pueda ser atendido; extremo respecto al cual, el Director del recinto penitenciario fue informado verbalmente.

Alega que dicha omisión, vulnera sus derechos a la salud y a la vida, cuando por el contrario, merece ser tratado con el debido respeto a su dignidad humana, siendo que el ahora demandado, al incumplir sus obligaciones al interponer toda clase de obstáculos, pone en riesgo su vida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 4 y 5 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 4 y 5.I de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se atienda su solicitud.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia virtual el 22 octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., presentes el accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, sin asistencia técnica de un abogado, haciendo uso de la palabra en audiencia, rarificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Diego Ernesto Zarco Bravo, Médico del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo que sigue: a) El impetrante de tutela cuenta con varias salidas médicas dispuestas por orden judicial, entre ellas el 18 de octubre de 2020, 18 y 24 de agosto y 2 de septiembre, todas de 2021, por lo que no puede alegar la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; b) El 21 de septiembre de 2021, fue valorado por otorrinolaringología, presentándose al gabinete médico del centro penitenciario recién el 21 de octubre del indicado año, por lo que no corresponde dar curso a la acción de libertad; c) Como médico del centro reclusorio, se halla a cargo de 305 internos privados de libertad, encontrándose en el momento a cargo de la vacunación contra el COVID-19; inoculación que el hoy accionante hizo conocer que no recibiría, incitando a los demás reclusos a no hacerlo; d) El penal Villa Busch cuenta únicamente con 16 efectivos policiales en cada tueno, lo que impide la salida de más de tres internos por día; e) Existen imágenes capturadas de cuando el detenido se comunicó con el personal del Hospital Roberto Galindo a efectos de coordinar su salida; y, f) El peticionante de tutela acaba de salir de aislamiento por abusar físicamente de una persona “que no tiene que ser tocada ni con el pétalo de una rosa” (sic), tratándose de una persona prepotente cuando requiere atención y contando por ello, con un prontuario extenso y faltando al respecto constantemente a los profesionales.

En uso de la palabra, el demandado señaló lo siguiente: 1) Todo se trata de una mala interpretación del accionante, pues no niega ninguna salida a los privados de libertad, siendo que el impetrante de tutela en el mes de agosto accedió a tres salidas médicas; 2) El día previo a la audiencia de acción de libertad, el peticionante de tutela se hizo presente en su consultorio presentándole una receta que quería se le medique, pretensión que fue negada pues el caso no lo ameritaba, extremo que fue aceptado por el interno; 3) De igual forma, le manifestó que coordinaría con el Hospital para que pudiera acceder a la salida médica y consulta sobre sus dolencias, pues tenía conocimiento de que en el departamento de Pando, no existiría un profesional otorrinolaringólogo y que si bien existía un especialista maxilofacial, esa no era la materia médica que requería; situación ante la cual, el detenido manifestó que no quería salir; y, e) El 23 de agosto de 2021, si bien accedió a salida, esta no fue productiva, perjudicando la salida de otros internos que sí la necesitaban; es por ello que en esta ocasión, se le indicó que se programaría su salida para el 28 de octubre de 2021, fecha en la cual se programan salidas de emergencia que no precisan de escolta; sin embargo, presentó la acción de libertad; extremos que demuestran que no existieron las lesiones denunciadas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del Departamento de Pando, mediante la Resolución de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: i) Del análisis de antecedentes, así como de lo observado por el Tribunal, se tiene que el accionante se encuentra en buen estado de salud, y si bien padece de una afección de las amígdalas, esta no requiere atención de emergencia conforme dispone el art. 94 de la Ley 2298; ii) Es cierto que el art. 92 de la referida norma regula sobre el tratamiento especializado que sería necesario; sin embargo, el médico demandado debe recomendar en el día al Juez de Ejecución Penal la necesidad del traslado del paciente; extremo que en el caso analizado no fue necesario, debido a la levedad de afección que presenta al paciente, habiendo en consecuencia, el hoy demandado, actuado de manera correcta al programar la atención del interno con el médico maxilofacial, dado que en el departamento de Pando, no existen especialistas en otorrinolaringología, habiéndose gestionado dicha valoración para el 28 de octubre de 2021; y, iii) Los derechos a la vida y a la salud no fuero vulnerados, pues el accionar del demandado no los puso en riesgo alguno, debido a que la salida médica pretendida no resultaba de emergencia; situación única en la cual el galeno puede disponer una salida inmediata, siendo en este caso necesaria la programación de la misma con un especialista, con carácter previo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memoriales de 13, 20 y 25 de agosto de 2021, el hoy accionante solicitó al Juez de Ejecución Penal de Cobija del departamento del Beni, orden de salida médica al Hospital Roberto Galindo Terán, a objeto de someterse a ecografías abdpmilaes y prostáticas, así como laboratorios y valoración pro especialistas, en los primeros casos, por presentar dolores al toser y estornudar, sintomatología compatible con COVID-19 (fs. 11 vta., 13 vta. y 14 vta.).

II.2.  Constan solicitudes de salida médica por emergencia de 28 de diciembre de 2020; 11, 18 y 24 de agosto de 2021, suscritas por el ahora demandado y dirigidas al “juzgado que corresponda” (sic), mediante las cuales impetró la salida del ahora peticionante de tutela al Hospital Roberto Galindo Terán a efectos de que se le practiquen los estudios médicos pertinentes (fs. 12 y vta. y 14).

II.3.  Cursa solicitud de salida médica al Hospital Roberto Galindo Terán para el 28 de octubre de 2021, suscrita por el médico hoy demandado y dirigida al “juzgado que corresponda” (sic), por medio de la cual, refiriendo como motivo “dolor de garganta” (sic), establece que el paciente acudió a la consulta refiriendo haber presentado valoración por cirujano general que que establece que el paciente padece desde hace 30 años, dolores de garganta, por lo que pido valoración por especialista en otorrinolaringología; no obstante y siendo que no se cuenta con dicho profesionales en la ciudad de Cobija, se determina que la valoración puede ser ejecutada por un médico maxilofacial, por lo que impetra salida al referido nosocomio para el 28 de octubre de 2021, con las medidas de seguridad establecidas (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, toda vez que el ahora demandado no autorizó su salida médica a efectos de que sea atendido por el médico especialista maxilofacial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, refiere que: “…de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.

La misma Sentencia estableció que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho. Así, tanto los arts. 90 al 93 y 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- como arts. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología; y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad, acceder a su costo a la atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

En casos de emergencia, es el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, que puede ordenar el traslado del interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente…” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, la SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre, establece lo que sigue: En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131 período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…)” (el resaltado es nuestro).

En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: “Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar”, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: “En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente”.

De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso”. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y,         3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, toda vez que el ahora demandado no autorizó su salida médica a efectos de que sea atendido por el médico especialista maxilofacial.

Por su parte, el médico ahora demandado, manifestó que el impetrante de tutela accedió en varias ocasiones a salidas médicas y que incluso varias de ellas de alcanzaron su objetivo, pues el detenido no fue atendido, siendo reprogramadas las indicadas visitas al Hospital Roberto Galindo Terán de Cobija del departamento del Beni; asimismo, el hoy demandado indicó que la valoración médica sugerida por el galeno al que hace referencia el peticionante de tutela, le fue presentada el 21 de octubre de 2021; es decir, en la fecha en que se interpuso la acción de libertad; sugerencia que emerge de una afección a sus amígdalas que padece desde hace 30 años y que, en dicha capital no existe especialista en otorrinolaringología, por lo que, siguiendo la recomendación del referido médico, el 22 de octubre de 2021, solicitó al “jugado que corresponda” (sic) la salida del accionante a los efectos referidos para el 28 de igual mes y año (Conclusión II.3.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada, conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, el derecho a la vida se encuentra estrechamente vinculado a la salud motivo por el que puede ser tutelado a través de la acción de libertad cuando se evidencie que está deteriorada y por ende existe un riesgo a la vida, sin necesidad de agotar los mecanismos instituidos en la vía ordinaria, habida cuenta que al ser la vida un derecho humano fundamental del cual emergen los demás derechos no puede estar sujeta a formalidades. De allí que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la salud al estar ligado con el derecho a la vida, también se constituye en un derecho de trascendental importancia que no puede ser afectado bajo ninguna circunstancia, menos aún por el hecho de encontrarse una persona, privada de su libertad.

A efectos de la tutela y resguardo del derecho a la salud de los privados de libertad y consecuentemente de su derecho a la vida, el Estado asumió una serie de medidas a efectos de garantizar –entre otros- el derecho a la salud de los internos de los Centros Penitencias, dotando a los mismos con un servicio médico que atienda las veinticuatro horas a fin de que los detenidos accedan a una atención médica general y de urgencia.

En el marco de los entendimientos establecidos en la SCP 0920/2019-S4, glosados en el Fundamento Jurídico que antecede y de conformidad a lo estatuido por el art. 92 de la LEPS, cuando el interno requiera tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar, siendo que únicamente cuando se trate de situaciones de emergencia, al tenor de lo previsto por el art. 94 del mismo cuerpo, el Director del establecimiento carcelario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; informando de forma inmediata al juez competente; previsiones normativas que armonizan con el contenido del art. 238 del adjetivo penal que por su parte determina que todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso y que en caso de extrema urgencia, esta podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso; dejándose sentado en el indicado fallo constitucional, que los privados de libertad, en resguardo de su salud, pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento: a) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; b) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, c) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial”.

En el caso que se analiza, el accionante denuncia que el ahora demandado, al no haber autorizado su salida médica a efectos de que sea atendido por el médico especialista maxilofacial, atentaría contra su derecho a la salud, poniendo en riesgo su vida; lesiones que aduce emergen de la supuesta demora o falta de atención en la solicitud de salida médica.

Sin embargo, en el contexto de los entendimientos jurisprudenciales expresados precedentemente y de la revisión de los antecedentes procesales, este Tribunal advierte inicialmente, que dicha pretensión, previa valoración del galeno del recinto penitenciario, debió ser formulada ante el Juez de Ejecución Penal que cuenta con la competencia para autorizar su traslado y únicamente ante un diagnóstico que acredite la necesidad de atención de emergencia, ante el Director del Establecimiento Penitenciario, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, en el que el peticionante de tutela, acudió de forma directa al médico del centro carcelario que no cuenta con las facultades legales para deferir lo impetrado.

No obstante, de los documentos allegados a la acción de libertad, así como del informe presentado por el demandado, que no fue controvertido por el peticionario de tutela, se advierte que el pedido fue efectuado el mismo día en que se planteó la acción de libertad, habiendo sido tramitado por el hoy demandado al día siguiente, quien emitió la nota de solicitud de salida médica al Hospital Roberto Galindo Terán, dirigida al “juzgado que corresponda” (sic), refiriendo que el paciente acudió a la consulta manifestando haber presentado valoración por cirujano general que establece que el paciente padece desde hace 30 años, dolores de garganta, por lo que pidió valoración por especialista en otorrinolaringología; sin embargo y al no contarse con especialistas en el ramo en la ciudad de Cobija, sugirió que la valoración se ejecutara por un médico maxilofacial; en tal sentido, el médico ahora demandado, solicitó salida médica del privado de libertad al referido nosocomio para el 28 de octubre de 2021, con las medidas de seguridad establecidas; extremo que demuestra que la solicitud del accionante respecto a la consulta médica externa fue atendida de forma oportuna y siguiendo el procedimiento establecido al efecto, evidenciándose que la demora acusada no es evidente; máxime, si accionante no demostró que el derecho a la salud que reclama como vulnerado, ameritara atención médica de emergencia.

Por todo lo antes señalado, siendo que el derecho a la salud del peticionante de tutela no fue lesionado y consecuentemente tampoco se puso en riesgo su derecho a la vida, no corresponde atender las pretensiones formuladas a través de la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del Departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 1577/2022-S4 (viene de la pág. 8)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano          MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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