SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, toda vez que el ahora demandado no autorizó su salida médica a efectos de que sea atendido por el médico especialista maxilofacial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, refiere que: “…de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.

La misma Sentencia estableció que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho. Así, tanto los arts. 90 al 93 y 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- como arts. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología; y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad, acceder a su costo a la atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

En casos de emergencia, es el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, que puede ordenar el traslado del interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente…” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, la SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre, establece lo que sigue: En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131 período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…)” (el resaltado es nuestro).

En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: “Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar”, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: “En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente”.

De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso”. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y,         3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, toda vez que el ahora demandado no autorizó su salida médica a efectos de que sea atendido por el médico especialista maxilofacial.

Por su parte, el médico ahora demandado, manifestó que el impetrante de tutela accedió en varias ocasiones a salidas médicas y que incluso varias de ellas de alcanzaron su objetivo, pues el detenido no fue atendido, siendo reprogramadas las indicadas visitas al Hospital Roberto Galindo Terán de Cobija del departamento del Beni; asimismo, el hoy demandado indicó que la valoración médica sugerida por el galeno al que hace referencia el peticionante de tutela, le fue presentada el 21 de octubre de 2021; es decir, en la fecha en que se interpuso la acción de libertad; sugerencia que emerge de una afección a sus amígdalas que padece desde hace 30 años y que, en dicha capital no existe especialista en otorrinolaringología, por lo que, siguiendo la recomendación del referido médico, el 22 de octubre de 2021, solicitó al “jugado que corresponda” (sic) la salida del accionante a los efectos referidos para el 28 de igual mes y año (Conclusión II.3.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada, conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, el derecho a la vida se encuentra estrechamente vinculado a la salud motivo por el que puede ser tutelado a través de la acción de libertad cuando se evidencie que está deteriorada y por ende existe un riesgo a la vida, sin necesidad de agotar los mecanismos instituidos en la vía ordinaria, habida cuenta que al ser la vida un derecho humano fundamental del cual emergen los demás derechos no puede estar sujeta a formalidades. De allí que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la salud al estar ligado con el derecho a la vida, también se constituye en un derecho de trascendental importancia que no puede ser afectado bajo ninguna circunstancia, menos aún por el hecho de encontrarse una persona, privada de su libertad.

A efectos de la tutela y resguardo del derecho a la salud de los privados de libertad y consecuentemente de su derecho a la vida, el Estado asumió una serie de medidas a efectos de garantizar –entre otros- el derecho a la salud de los internos de los Centros Penitencias, dotando a los mismos con un servicio médico que atienda las veinticuatro horas a fin de que los detenidos accedan a una atención médica general y de urgencia.

En el marco de los entendimientos establecidos en la SCP 0920/2019-S4, glosados en el Fundamento Jurídico que antecede y de conformidad a lo estatuido por el art. 92 de la LEPS, cuando el interno requiera tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar, siendo que únicamente cuando se trate de situaciones de emergencia, al tenor de lo previsto por el art. 94 del mismo cuerpo, el Director del establecimiento carcelario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; informando de forma inmediata al juez competente; previsiones normativas que armonizan con el contenido del art. 238 del adjetivo penal que por su parte determina que todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso y que en caso de extrema urgencia, esta podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso; dejándose sentado en el indicado fallo constitucional, que los privados de libertad, en resguardo de su salud, pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento: a) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; b) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, c) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial”.

En el caso que se analiza, el accionante denuncia que el ahora demandado, al no haber autorizado su salida médica a efectos de que sea atendido por el médico especialista maxilofacial, atentaría contra su derecho a la salud, poniendo en riesgo su vida; lesiones que aduce emergen de la supuesta demora o falta de atención en la solicitud de salida médica.

Sin embargo, en el contexto de los entendimientos jurisprudenciales expresados precedentemente y de la revisión de los antecedentes procesales, este Tribunal advierte inicialmente, que dicha pretensión, previa valoración del galeno del recinto penitenciario, debió ser formulada ante el Juez de Ejecución Penal que cuenta con la competencia para autorizar su traslado y únicamente ante un diagnóstico que acredite la necesidad de atención de emergencia, ante el Director del Establecimiento Penitenciario, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, en el que el peticionante de tutela, acudió de forma directa al médico del centro carcelario que no cuenta con las facultades legales para deferir lo impetrado.

No obstante, de los documentos allegados a la acción de libertad, así como del informe presentado por el demandado, que no fue controvertido por el peticionario de tutela, se advierte que el pedido fue efectuado el mismo día en que se planteó la acción de libertad, habiendo sido tramitado por el hoy demandado al día siguiente, quien emitió la nota de solicitud de salida médica al Hospital Roberto Galindo Terán, dirigida al “juzgado que corresponda” (sic), refiriendo que el paciente acudió a la consulta manifestando haber presentado valoración por cirujano general que establece que el paciente padece desde hace 30 años, dolores de garganta, por lo que pidió valoración por especialista en otorrinolaringología; sin embargo y al no contarse con especialistas en el ramo en la ciudad de Cobija, sugirió que la valoración se ejecutara por un médico maxilofacial; en tal sentido, el médico ahora demandado, solicitó salida médica del privado de libertad al referido nosocomio para el 28 de octubre de 2021, con las medidas de seguridad establecidas; extremo que demuestra que la solicitud del accionante respecto a la consulta médica externa fue atendida de forma oportuna y siguiendo el procedimiento establecido al efecto, evidenciándose que la demora acusada no es evidente; máxime, si accionante no demostró que el derecho a la salud que reclama como vulnerado, ameritara atención médica de emergencia.

Por todo lo antes señalado, siendo que el derecho a la salud del peticionante de tutela no fue lesionado y consecuentemente tampoco se puso en riesgo su derecho a la vida, no corresponde atender las pretensiones formuladas a través de la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.