SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2025-S1
Fecha: 19-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta., la parte impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Gabriel Armando Aucachi en su contra, por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP), “caso: FELCV-SIV N° 64/2022”, desde el 28 de mayo del mencionado año, por más de ocho meses y once días, estaba detenido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con un mandamiento de condena de tres años emitido por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-.
Fue trasladado a dicho Centro Penitenciario y desde entonces cumple su condena, a pesar de que el art. 232.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que no procede la detención en un establecimiento cuando se puede demostrar arraigo natural, tampoco se puede vulnerar el derecho a la libertad.
Sucede que el ahora solicitante de tutela nunca tuvo documento de identidad; razón por la cual, su representante se encuentra reuniendo documentos como el registro civil antiguo, certificado de bautismo, certificado de permanencia y conducta, informe psicológico, informe médico, certificado de inexistencia de registro civil emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), inexistencia de Registro Único de Estudiantes (RUDE) de la Dirección Departamental de Educación; sin embargo, a efectos de obtener el certificado de nacimiento del ahora accionante, acudió ante diversas Oficialías de Registro Civil, quienes manifestaron que el SERECI cumple con el servicio de otorgar dicho certificado en el Centro Penitenciario Palmasola; no obstante, desde el mes de agosto de 2022, no se cuenta con ese servicio en el indicado Centro Penitenciario.
Por lo expuesto, solicita que se conceda la acción de libertad, adjuntando la documentación correspondiente, a fin de que, en libertad, pueda gestionar sus documentos personales. Asimismo, señala que se encuentra con la salud debilitada, con tos persistente, situación que le generó una gran preocupación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad, sin citar normas constitucionales que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se convoque a la audiencia respectiva en el plazo establecido al efecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 66 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) Se interpuso la presente acción de libertad contra el Juez ahora demandado; toda vez que, el expediente no se encontraba disponible en el Juzgado, lo que impidió solicitar la suspensión condicional de la pena; puesto que, conforme a la documentación presentada por el mencionado Juez, se evidencia que el ahora solicitante de tutela fue condenado a cumplir una pena de tres años, lo que le habilitaba a tal beneficio; b) Con referencia al principio de subsidiariedad, se establece que debe existir el control jurisdiccional en todas las fases del proceso, al existir una Sentencia condenatoria ejecutoriada; lo que el ahora demandado debió hacer, es remitir el expediente al Juez de Ejecución Penal; dicho omisión motivó la interposición de la presente acción de libertad; y, como consecuencia, el expediente apareció y fue remitido ante el mencionado Juez el mismo día 19 -no señala mes-, estableciéndose finalmente el control jurisdiccional respectivo, aunque no se sabe quién es; c) Al haberse remitido las actuaciones, ya se hubiese cumplido el fin de la presente acción de libertad; sin embargo, invocó la SCP 0916/2014 de 12 de mayo, que establece la obligatoriedad del control jurisdiccional en fase de ejecución de sentencia; por lo tanto, solicitó se conceda la tutela o, en su defecto, se llame la atención al Juez ahora demandado por la omisión incurrida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante a fs. 65 y vta., señaló que: 1) El ahora accionante fue sentenciado a cumplir una condena de tres años de presidio en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, según estableció la Sentencia 15/2022 de 24 de mayo, al haberse acogido voluntariamente a una salida alternativa al firmar un acuerdo y reconociendo su culpabilidad, manifestando su conformidad con la pena establecida y renunciando al juicio oral, público y contradictorio, así como al recurso de apelación; dicha Sentencia, se encuentra debidamente ejecutoriada, conforme el Certificado de Ejecutoria de 25 de mayo de dicho año, que es la última actuación del cuaderno procesal; asimismo señaló que, en adelante nadie se apersonó a preguntar sobre dicho proceso; 2) Se extraña la mala fe del ahora impetrante de tutela, indicó que se encuentra indebidamente detenido, sin especificar cuál fue el derecho o garantía que se hubiera vulnerado; asimismo, la presente acción tutelar no tiene ningún fundamento conforme establece el art. 125 de la Constitución Política del estado (CPE), tampoco se cumplió con la subsidiariedad que es importante interponer la presente acción de defensa; 3) Se envió una copia de la Sentencia 15/2022 al Juez de Ejecución Penal de turno para el cómputo de la pena; y de igual forma, se envió otra copia a la Oficina del REJAP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 14/22 de 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 66 vta. a 67 vta., concedió la tutela solicitada y llamó la atención al Juez ahora demandado para que en el futuro evite incurrir en acciones u omisiones dilatorias que vulneren derechos y garantías de los procesados; con base en los siguientes fundamentos: i) Que el art. 430 del CPP, obliga al Juez -ahora demandado- a remitir copias autenticadas de la Sentencia ejecutoriada al Juez de Ejecución Penal, dicha remisión se efectuó con más de seis meses de retraso, incumpliendo lo que se entiende como un plazo razonable que no debe sobrepasar tres días; en el presente caso, la Sentencia 15/2022 de 24 de mayo de procedimiento abreviado fue ejecutoriada el 25 de mayo del mencionado año, y recién se remitió el expediente el 19 de diciembre de dicha gestión; ii) A la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, efectivamente se cumplió con la observación que realizó la parte ahora accionante, ya que el mencionado Juez cumplió con dicha remisión aunque tardía; sin embargo, su cumplimiento fue en virtud a la acción de libertad planteada en su contra; toda vez que, la misma se notificó a dicho Juez el sábado 17 del mismo mes y año, a horas 10:32 y la remisión se realizó el 19 de igual mes y año; por lo que, justamente esta acción es la que generó que la autoridad ahora demandada cumpla con la omisión en la que habría incurrido; iii) En ese contexto, se reconoce la procedencia de la acción de libertad bajo la modalidad innovativa, conforme a la SCP 0595/2015-S3 de 5 de junio y a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, las cuales establecen que aun cuando la omisión haya sido subsanada, la acción de libertad puede concederse para evitar la impunidad en actos lesivos al derecho a la libertad, ya que la misma procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ha cesado; en consecuencia, concedió la tutela solicitada en resguardo del derecho del peticionante de tutela a acceder oportunamente a beneficios penitenciarios.