SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2025-S1
Fecha: 19-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del CP, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz desde el 28 de mayo de 2022, en virtud del mandamiento de condena de tres años de presidio, conforme a la Sentencia 15/2022 de 24 de mayo, dictada en procedimiento abreviado por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del mencionado departamento -ahora demandado-; sin embargo, dicha autoridad judicial: a) No remitió oportunamente el expediente al Juez de Ejecución Penal de turno, impidiendo así el ejercicio del control jurisdiccional en la fase de ejecución de sentencia; y, b) Obstaculizó la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, debido a que el expediente no se encontró disponible en el Juzgado de la autoridad -ahora demandada-.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) La acción de libertad innovativa; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 3) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[8], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[9] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[10], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[11] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[12], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del CP, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz desde el 28 de mayo de 2022, en virtud del mandamiento de condena de tres años de presidio, conforme a la Sentencia 15/2022 de 24 de mayo, dictada en procedimiento abreviado por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del mencionado departamento -ahora demandado-; sin embargo, dicha autoridad judicial: i) No remitió oportunamente el expediente al Juez de Ejecución Penal de turno, impidiendo así el ejercicio del control jurisdiccional en la fase de ejecución de sentencia; y, ii) Obstaculizó la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, debido a que el expediente no se encontraba disponible en el Juzgado de la autoridad -ahora demandada-.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática constitucional traída en revisión, corresponde señalar que, de acuerdo a los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que el proceso penal de referencia fue remitido mediante Nota Cite Of. 568/2022 de 15 de diciembre, al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, a efectos de que, por intermedio de su autoridad se haga llegar al Juzgado de Ejecución Penal de turno para su posterior diligenciamiento; en ese entendido, dicha remisión se efectuó el 19 de diciembre de 2022 (Conclusión II.5); es decir, dos días después de la interposición de la presente acción de libertad -efectuada el 17 del mencionado mes y año- y antes de la celebración de la audiencia tutelar -el 25 de enero de dicho año-, subsanándose con ello, el acto denunciado como ilegal, cumpliendo con la pretensión principal de la acción de defensa.
No obstante lo señalado, dicha situación no impide a la justicia constitucional, analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva; sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, en cuanto al primer agravio denunciado por el peticionante de tutela; éste señala que, el Juez ahora demandado no remitió oportunamente el expediente al Juez de Ejecución Penal de turno, impidiendo así el ejercicio del control jurisdiccional en la fase de ejecución de sentencia.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el ahora solicitante de tutela se encuentra en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, desde el 28 de mayo de 2022 en cumplimiento de la Sentencia 15/2022 de 24 del mismo mes, dictada en procedimiento abreviado dentro del proceso penal de referencia (Conclusión II.2) y el Mandamiento de Condena de 24 de igual mes y año (Conclusión II.4). A tal efecto, ésta Sentencia junto al mandamiento de condena debió ser remitida al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente y al REJAP, en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 del 20 de diciembre de 2001- y los arts. 430 y 440 del CPP; sin embargo, dicha remisión no fue cumplida oportunamente y la misma se efectuó el 19 de diciembre de 2022 (Conclusión II.5 y II.6); es decir, dos días después de la interposición de la presente acción tutelar -efectuada el 17 de diciembre de 2022-, así se tiene reconocido por el Juez ahora demandado en su informe.
En ese entendido se tiene que, desde la ejecutoria de la indicada Sentencia, el 25 de mayo de 2022 (Conclusión II.3), hasta la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno -por intermedio del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- (Conclusión II.5) y al REJAP (Conclusión II.6) el 19 de diciembre del mismo año, transcurrieron seis meses y veintidós días, sin que el Juez ya mencionado haya cumplido con lo dispuesto en los arts. 430 y 440 del CPP.
En consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que la falta de celeridad en la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno, vulneró el principio de celeridad vinculado al debido proceso del ahora peticionante de tutela, en relación a su derecho a la libertad. Omisión que generó que no cuente con una autoridad jurisdiccional que efectúe el control de su pena y las emergencias que pueda tener, en el cumplimiento de ésta en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz; además de situarlo en un estado de indefensión; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en este punto, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Por otra parte, en cuanto al segundo agravio denunciado por el impetrante de tutela; éste señala que, el Juez ahora demandado, obstaculizó la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, debido a que el expediente no se encontraba disponible en el Juzgado a cargo -de la autoridad ahora demandada-.
Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quién se dirige la acción, puesto que es imprescindible que la misma esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, ya que su inobservancia impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, es preciso señalar que la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco
CORRESPONDE A LA SCP 0575/2025-S1 (viene de la pág. 14).
del departamento de Santa Cruz, es la funcionaria que tiene la obligación establecida en el numeral 8 del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, referida a: “8. Custodiar, conjuntamente las
servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial”; sin embargo, se advierte que dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional no fue demandada en la presente acción de libertad, pese a que la misma es la encargada de poner a la vista y a disponibilidad de los litigantes el expediente del proceso penal de referencia; máxime, si el ahora accionante no presentó ningún memorial dirigido al Juez ahora demandado solicitando que se ponga a la vista o se ordene el préstamo del expediente, a fin de que dicha autoridad judicial instruya al personal subalterno lo que corresponda; por ello, en el presente caso el mencionado Juez carece de legitimación pasiva con relación a la denuncia efectuada por el ahora demandante de tutela; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.