SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2025-S1
Fecha: 27-Dic-2022
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 317/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 49 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Medidas de Protección de 6 de junio de 2022, emitidas por la Fiscal de Materia ahora demandada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Celestino Rodríguez Hinojosa -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g), m) y o) del CP con NUREJ: 201503022200740, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Por lo que, la suscrita fiscal dispone las medidas de protección en favor de la víctima de conformidad al Art. 32 y 35 de la Ley 348 en concordancia con el art. 389 Bis de la Ley 1173 en sus numerales.
PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES:
2. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima;
3. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima;
4. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia;
9. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;
10. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima.
El sindicado CARLOS CELESTINO RODRIGUEZ HINOJOSA proceda a otorgar amplias garantías de forma unilateral a favor de la víctima mediante la unidad Reconvencional de la FELCC, sea en el plazo de 48 horas, a partir de su legal notificación.
-Debiendo al asignado dar cumplimiento a las medidas de protección EN UN PLAZO DE 48 HORAS A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN” (sic [fs. 15]).
Medidas de protección que fueron notificadas, a Carlos Celestino Rodríguez Hinojosa -ahora accionante-, el 6 de junio de 2022 a horas 17:55, quien firmó en constancia (fs. 15 vta.)
II.2. Se tiene Resolución Conclusiva de Acusación Formal 506/2022 de 7 de octubre, emitida por la Fiscal de Materia ahora demandada; mediante la cual, en apego al principio de objetividad acusó formalmente a Carlos Celestino Rodríguez Hinojosa -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g), m) y o) del CP (fs. 33 a 36 vta.)
II.3. Consta memorial de 21 de octubre de 2022, presentado por Carlos Celestino Rodríguez Hinojosa -ahora accionante-, ante la Fiscal de Materia ahora demandada, por el que propone diligencias y solicita la emisión de Requerimientos Fiscales:
“Sra. Fiscal, conforme lo establece la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril el mismo determinó que el Ministerio Público, aun exista acusación formal, tiene la obligación de emitir requerimientos fiscales para que el imputado obtenga su libertad. en ese entendido es posible extender requerimientos después de la acusación para desvirtuar los riesgos procesales. Por lo que con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal encontrado en el Art. 234. Núm. 7 el peligro efectivo para la víctima o denunciante solicito:
1 Requerimiento dirigido al director de la FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN de la ciudad de el alto (FELCC) mediante la división reconvencional de actas y garantías se proceda a que el señor CARLOS CELESTINO RODRIGUEZ HINOJOSA, con C.I. 4964954 L.P. otorgue garantías unilaterales a favor de la señora DEBORA LAURA BARRON. Acto procesal sea llevado sin la presencia de la misma.
2 Solicito requerimiento dirigido al director y/o encargado del SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (SEGIP) a objeto de que extienda certificación de ultimo domicilio registrado por la Sra. DEBORA LAURA BARRON, con C.I. 6790870 L.P.
3 Requerimiento a la "IITUP" INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TÉCNICO CIENTÍFICAS DE LA UNIVERSIDAD POLICIAL a efectos que por la sección que corresponda proceda a realizar la Pericia Psicológica al Sr. CARLOS CELESTINO RODRIGUEZ HINOJOSA, con C.I. 4964954 L.P. a fin de determinar lo siguiente:
o Perfil de personalidad
o Riesgo de peligrosidad
o Establecer el grado de impulsividad
o Presencia de conducta agresiva
4 Requerimiento a la Lic. Jhanneth Michel Gonzales Psicóloga Forense dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses a efecto de que la misma informe si su persona como profesional en psicología Forense puede llegar a determinar lo manifestado por la Representante del Ministerio público, con relación a determinar la presencia de un trastorno mental por parte del Sr. Carlos Celestino Rodríguez Hinojosa del requerimiento subido a portafolio digital de fecha 31 de octubre de 2022 dentro del caso 201503022200740.
Así mismo con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal encontrado en el Art. 235. Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal solicito:
5 Que por el investigador asignado al caso informe si mi persona Carlos Celestino Rodríguez Hinojosa con C.I. 4964954 L.P, obstaculizo de alguna manera la presente investigación, influyendo en testigos, victima o denunciante, modificando elementos de prueba u de otra manera. Así mismo informe si mi persona en alguna parte del proceso intento darse a la fuga o huir de la presente investigación.
6 Al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro, que por la sección que corresponda informe sobre la buena conducta de mi persona CARLOS CELESTINO RODRIGUEZ HINOJOSA, con C.I. 4964954 L.P. dentro del penal de San Pedro desde mi ingreso al mismo hasta la fecha.
Solicitud que realizo al amparo del artículo 306 del C.P.P., la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril y el artículo 24 de la C.P.E., y sea con las formalidades de ley…” (sic [fs. 2]).
La Fiscal de Materia ahora demandada, mediante decreto de 24 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente:
“…No ha lugar, estese de conformidad a la Resolución Nº 506/2022 de 06/10/22 y de conformidad a la SCP 0134/2018-S4” (sic [fs. 2 vta.]).
II.4. Cursa memorial de 25 de octubre de 2022, presentado por el solicitante de tutela, ante la Fiscal de Materia ahora demandada, por el que reitera Requerimientos que indica a objeto de enervar los riesgos procesales bajo queja al Fiscal Jerárquico (fs. 4), cuyo decreto de 30 de igual mes y año, dispuso lo siguiente:
“…1.- Estéese a las Medidas de Protección de 06/06/22
2, 3,4 y 5 Estéese a decreto de 24/10/22.
6, Requiérase…” (sic [fs. 4 vta.]).
II.5. Se tiene memorial de 10 de noviembre de 2022, presentado por el accionante, ante la Fiscal de Materia ahora demandada, por el que solicita se pronuncie al memorial de 25 de octubre de 2022, de solicitud de Requerimientos Fiscales para desvirtuar riesgos procesales (fs. 3), cuyo decreto de 11 de igual mes y año, dispuso lo siguiente:
“…Estéese a Decreto de 30/10/22…” (sic [fs. 3]).
II.6. Se tiene memorial de 6 de diciembre de 2022, presentado por el ahora accionante, ante la Fiscal de Materia ahora demandada, por el que solicita valoración médica debido a que fue sometido a una cirugía de transplante renal (fs. 5), cuyo decreto de 7 de igual mes y año, dispuso lo siguiente:
“…Por el médico de turno del Centro Penitenciario de San Pedro procédase a la Valoración Médica.” (sic [fs. 5]).
II.7. Cursa Requerimiento Fiscal de 12 de diciembre de 2022, emitido por la Fiscal de Materia ahora demandada, dirigido al Encargado del Área de Salud del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el que se requiere lo siguiente:
“A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE REALICE LA VALORACIÓN MEDICO LEGAL DEL ESTADO DE SALUD DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HINOJOSA (…)
Debiendo remitir lo solicitado ante la Fiscalía Especializada para Delitos en Razón del Genero y Juvenil (…) en el plazo de 48 HORAS de su legal notificación con el presente requerimiento, bajo advertencia y conminatoria de aplicarse los artículos 159, 160 y 161 del Código Penal, al funcionario que incumpla el presente requerimiento” (sic [fs. 30]).
II.8. Cursa Requerimiento Fiscal de 12 de diciembre de 2022, emitido por la Fiscal de Materia ahora demandada, dirigido al Médico Forense de Turno de Investigaciones Forenses del IDIF, por el que se requiere lo siguiente:
“Se realice el VALORACIÓN MEDICO LEGAL DEL ESTADO DE SALUD preservándose la salud y el pudor de la siguiente ciudadana:
NOMBRE Y APELLIDO
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HINOJOSA
CEDULA DE IDENTIDAD
(…)
SEXO
MASCULINO
Debiendo el Médico Forense de turno constituirse al Centro Penitenciario de San Pedro, en la ciudad de La Paz
realizar la valoración médica, examen físico en la persona antes nombrada, debiendo EXPEDIR el correspondiente CERTIFICADO MEDICO FORENSE, estableciendo de forma expresa la agresión sufrida y sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 31]).
II.9. Cursa Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022, emitido por la Fiscal de Materia ahora demandada, dirigido al Investigador Asignado al Caso, por el que se requiere lo siguiente:
“A EFECTOS DE QUE NOTIFIQUE CON LOS REQUERIMIENTOS PARA LA VALORACIÓN MEDICA A LA PARTE IMPUTADA DEL PROCESO.
UNA VEZ CUMPLIDA CON LA NOTIFICACIÓN REMITA SU INFORME CORRESPONDIENTE.
Debiendo remitir lo solicitado ante la Fiscalía Especializada para Delitos en Razón del Genero y Juvenil (…) en el plazo de 48 HORAS de su legal notificación con el presente requerimiento, bajo advertencia y conminatoria de aplicarse los artículos 159, 160 y 161 del Código Penal, al funcionario que incumpla el presente requerimiento” (sic [fs. 32]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, así como a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g), m) y o) del CP, mediante memorial de 21 de octubre de 2022, solicitó a la Fiscal de Materia ahora demandada la emisión de Requerimientos Fiscales, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, y pedir a la autoridad jurisdiccional la cesación de su detención preventiva en su oportunidad; sin embargo, dicha solicitud fue negada de forma infundada mediante decreto de 24 de igual mes y año, limitándose, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, a señalar que ya se había emitido la Resolución Conclusiva de Acusación Formal 506/2022 de 7 de octubre; ante ello, reiteró su petición por memoriales de 25 del mismo mes y año sin obtener respuesta alguna; y posteriormente, por memorial de 10 de noviembre del mismo año, solicitó respuesta a su petición principal; no obstante, por decreto de “15” -lo correcto es 11- del indicado mes y año, nuevamente negó su solicitud, remitiéndose al decreto de “24” -lo correcto es 30- de octubre del mismo año, rechazando la posibilidad de obtener elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales vinculados a su libertad. Además, negó la posibilidad de que un médico forense se constituya en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a que manifestó que se encuentra en un estado de salud delicado e incomunicado por no tener salida al área de visitas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público; 2) La facultad del Ministerio Público para emitir requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de la etapa de juicio; 3) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0959/2022-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que debe actuar el Ministerio Púlico, corresponde indicar que el art. 225.II de la CPE dejó establecido que: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”; a su vez, el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, respecto al principio de celeridad determina: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de las actuaciones del Ministerio Público, procurando que su desarrollo garantice un ejercicio oportuno y rápido.
El principio de celeridad, en cuanto a su aplicación exigida al Ministerio Público que asuma conocimiento de una solicitud de requerimiento a efectos de la cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias y actuaciones con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la ausencia de respuesta o la tardía atención a una petición formulada al Fiscal de Materia, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que sea negativa se la resuelve con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen)
III.2. La facultad del
Ministerio Público para emitir requerimientos
para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva,
dentro de la etapa de juicio
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0959/2022-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la facultad que tiene el Ministerio Público para la emisión de requerimientos fiscales a efectos de sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de la etapa de juicio, se tiene que la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril estableció lo siguiente:
Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que:
1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado; (…).
Este entendimiento fue mutado por la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, en la cual se señaló:
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal -donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consecuentemente, el fiscal demandado no se encuentra impedido para emitir los requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para la petición de cesación a la detención preventiva.
III.3. El derecho a la salud y la asistencia médica de
los privados de
libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la CPE, las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo (la negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, así como a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g), m) y o) del CP, mediante memorial de 21 de octubre de 2022, solicitó a la Fiscal de Materia ahora demandada la emisión de Requerimientos Fiscales, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, y pedir a la autoridad jurisdiccional la cesación de su detención preventiva en su oportunidad; sin embargo, dicha solicitud fue negada de forma infundada mediante decreto de 24 de igual mes y año, limitándose, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, a señalar que ya se había emitido la Resolución Conclusiva de Acusación Formal 506/2022 de 7 de octubre; ante ello, reiteró su petición por memoriales de 25 del mismo mes y año sin obtener respuesta alguna; y posteriormente, por memorial de 10 de noviembre del mismo año, solicitó respuesta a su petición principal; no obstante, por decreto de “15” -lo correcto es 11- del indicado mes y año, nuevamente negó su solicitud, remitiéndose al decreto de “24” -lo correcto es 30- de octubre del mismo año, rechazando la posibilidad de obtener elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales vinculados a su libertad. Además, negó la posibilidad de que un médico forense se constituya en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a que manifestó que se encuentra en un estado de salud delicado e incomunicado por no tener salida al área de visitas.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en el legajo constitucional se advierte que, dentro del proceso penal de referencia la Fiscal de Materia ahora demandada emitió la Medidas de Protección de 6 de junio de 2022, entre las cuales se ordenó la prohibición de ingreso al domicilio de la víctima; prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima; prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia; prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima; asimismo, se dispuso que el imputado -ahora accionante-, otorgue amplias garantías de forma unilateral a favor de la víctima mediante la unidad Reconvencional de la FELCC (Conclusión II.1).
Posteriormente, por Resolución Conclusiva de Acusación Formal 506/2022 de 7 de octubre, la Fiscal de Materia ahora demandada, en apego al principio de objetividad acusó formalmente a Carlos Celestino Rodríguez Hinojosa -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g), m) y o) del CP (Conclusión II.2).
En esa línea, posterior a la acusación del Ministerio Público, el demandante de tutela por memorial de 21 de octubre de 2022, presentado ante la Fiscal de Materia ahora demandada, propuso diligencias y solicitó la emisión de seis Requerimientos Fiscales con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; entre ellos, requerimientos dirigidos: i) A la FELCC para realizar garantías unilaterales a favor de la víctima; ii) Al SEGIP pidiendo se extienda certificación del ultimo domicilio de la víctima; iii) Al IITCUP para realizar una pericia psicológica del ahora accionante; iv) Al IDIF a efectos de evaluar un posible trastorno mental del ahora accionante; v) Al investigador asignado al caso a efectos de que emita un informe sobre posibles actos de obstaculización en la investigación, influenciando en testigos, la víctima, denunciante modificando elementos de prueba o de otra manera; y, vi) Al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que informe sobre la permanencia y buena conducta del ahora peticionante de tutela. Sin embargo, por decreto de 24 de igual mes y año, rechazó su petición considerando que se emitió la Acusación Formal 506/2022 de 7 de octubre; y que, dicha negativa se fundamenta en la SCP 0134/2018-S4 (Conclusión II.3).
Ante dicha negativa, por memorial de 25 de octubre de 2022, el peticionante de tuela reiteró su solicitud de emisión de Requerimientos a objeto de enervar los riesgos procesales; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante decreto de 30 de igual mes y año, rechazó los requerimientos del punto 1 al punto 5, dando curso únicamente al requerimiento del punto 6, dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que por la sección que corresponda emita certificado de permanencia y buena conducta del ahora accionante (Conclusión II.4); asimismo, por memorial de 10 de noviembre de 2022, solicitó a la autoridad Fiscal -ahora demandada- se pronuncie al memorial de 25 de octubre de 2022; no obstante, por decreto de 11 de igual mes y año dispuso “…Estéese a Decreto de 30/10/22…” (sic [Conclusión II.5]).
En ese contexto, se advierte que una vez presentada la solicitud de seis Requerimientos Fiscales por el solicitante de tutela, la misma fue rechazada por la Fiscal de Materia demandada (Conclusión II.3); razón por la cual, reiteró su solicitud; no obstante, en esa oportunidad, la representante del Ministerio Público -ahora demandada-; solo dio curso al requerimiento contenido en el punto 6, dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que informe sobre la permanencia y buena conducta del ahora peticionante de tutela (Conclusión II.4), rechazando por segunda vez los requerimientos de los puntos 1 al 5, a pesar de que en ambas solicitudes se señaló de forma expresa que los requerimientos pretendían claramente demostrar la inexistencia de riesgos procesales y no realizar actos investigativos; y por último, presentado el memorial de 10 de noviembre de 2022, donde el ahora impetrante de tutela solicitó respuesta al memorial de 25 de octubre de igual año, la referida autoridad Fiscal -ahora demandada- dispuso “…Estéese a Decreto de 30/10/22…” (sic [Conclusión II.5]). Esta actuación constituye una reiteración del acto que vulnera los derechos fundamentales del accionante, sometiéndolo a un procesamiento indebido, al no existir base legal para negar lo solicitado, ya que se remitió al decreto previamente emitido -de 30 de octubre de 2022-, donde se limitó a responder a lo pedido textualmente: “….- Estéese a las Medidas de Protección de 06/06/22. 2, 3,4 y 5 Estéese a decreto de 24/10/22. 6, Requiérase” (sic [Conclusión II.4]); siendo esta una respuesta que no cumple con una debida fundamentación y motivación, cuando la autoridad Fiscal -ahora demandada- debió señalar los motivos por los cuales se mantiene en su negativa de dar curso a lo solicitado además de señalar la base normativa, que le permite tomar dicha determinación; sin embargo, incumplió con dicha obligación, dejando en estado de indefensión al imperante de tutela.
En mérito a la jurisprudencia establecida en la SCP 0134/2018-S4, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la Fiscal de Materia ahora demandada no se encontraba impedida para emitir los requerimientos fundamentados destinados a recabar elementos que sustenten una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva. En el caso en análisis, los requerimientos formulados por el ahora accionante tenían como única finalidad desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; en ese marco, los requerimientos dirigidos a la FELCC, SEGIP, IITCUP, IDIF y al investigador asignado al caso, no fueron requeridos como elementos probatorios a ser presentado en etapa de juicio oral, ya que en el presente caso existía la Resolución Conclusiva de Acusación Formal 506/2022 de 7 de octubre, en consecuencia, tales requerimientos estaban orientados exclusivamente a sustentar una solicitud de cesación a la detención preventiva en una vía incidental y que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso. Asimismo, dada la naturaleza accesoria de este instituto, la emisión de los respectivos requerimientos no tendría ninguna repercusión sobre el fondo del proceso, más aún, si se toma en cuenta que a través de la cesación a la detención preventiva no se discute la existencia de culpabilidad o no, ya que ello será el resultado de lo producido en la respectiva audiencia de juicio oral, público y contradictorio; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, el ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal de referencia, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada negó la posibilidad de que un médico forense se constituya en el referido Centro Penitenciario, pese a que manifestó que se encuentra en un estado de salud delicado e incomunicado por no tener salida al área de visitas.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante memorial de 6 de diciembre de 2022, el ahora accionante solicitó requerimiento para la realización de una valoración médica por un Médico Forense de Turno del IDIF, debido a que fue sometido a una cirugía de trasplante renal; solicitud que fue aceptada por la Fiscal de Materia ahora demandada, dando curso a su petición por decreto de 7 de igual mes y año (Conclusión II.6), emitiendo los Requerimientos Fiscales de 12 de diciembre de 2022, dirigidos al Encargado del Área de Salud del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y al Médico Forense de Turno de Investigaciones Forenses del IDIF (Conclusiones II.7 y II.8); ordenando su notificación al investigador asignado al caso, conforme se tiene dispuesto en el Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022 (Conclusión II.9); en ese entendido, no se advierte que la Fiscal de Materia ahora demandada hubiera negado la atención médica forense solicitada por el ahora impetrante de tutela.
Al respecto, es preciso señalá que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional y de acuerdo al art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, en casos de emergencia, el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, tiene la obligación de ordenar el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, en los casos en que la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario, a efectos que sea este quien determine la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida; y en cuanto a la emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento médico especializado, el galeno del penal debe poner en conocimiento del Director del recinto, la situación de emergencia, a efectos que dicha autoridad tome las previsiones de seguridad necesarias, para autorizar el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente.
Por lo expuesto, no se advierte que la Fiscal de Materia ahora demandada hubiera negado la solicitud de atención médica del ahora accionante, por cuanto no se demostró dicha afirmación, y en su condición de privado de libertad, cuenta con los mecanismos idóneos y
CORRESPONDE A LA SCP 0655/2025-S1 (viene de la pág. 17).
oportunos para garantizar sus derechos a la salud y a la vida; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la petición de reparación del daño a favor del ahora accionante, considerando que desde la negativa de la Fiscal de Materia demandada su salud se vio deteriorada y los gastos de recuperación se incrementaron; no obstante, para este efecto, debe demostrarse malicia o temeridad en el proceder de la nombrada, lo que no ocurre en el presente caso; considerando además que dicha autoridad emitió los Requerimientos Fiscales de 12 de diciembre de 2022, por lo que no ha lugar a lo impetrado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 317/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 49 a 53 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 317/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 49 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la