SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2025-S1
Fecha: 13-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al debido proceso en su componente de celeridad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión de delitos contra la salud pública previsto y sancionado por el art. 216 del CP, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y como consecuencia, interpuso un incidente de libertad condicional que fue aprobado el 19 de septiembre de 2022; sin embargo, denuncia que la Secretaria ahora demandada incurrió en incumplimiento de la Circular 19/2022 SP-TDJLP, al omitir la remisión del expediente al Juzgado de turno por vacación judicial, lo que provocó retardación de justicia en la tramitación de su solicitud de libertad condicional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; b) La acción de libertad innovativa; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[4], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[5], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.2. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[6], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[7] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[8], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[9], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[10], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[11] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[12] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad
III.4. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al debido proceso en su componente de celeridad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión de delitos contra la salud público previsto y sancionado por el art. 216 del CP, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y como consecuencia, interpuso un incidente de libertad condicional que fue aprobado el 19 de septiembre de 2022; sin embargo, denuncia que la Secretaria ahora demandada incurrió en incumplimiento de la Circular 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre, al omitir la remisión del expediente al Juzgado de turno por vacación judicial, lo que provocó retardación de justicia en la tramitación de su solicitud -de libertad condicional-.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática constitucional traída en revisión, y considerando que la solicitante de tutela dirigió la presente acción de libertad contra Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-; corresponde hacer referencia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se estableció que los funcionarios subalternos del Órgano Judicial tienen legitimación pasiva cuando la presunta vulneración de derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o inobservancia de sus funciones y obligaciones previstas en la normativa legal correspondiente o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; en tal sentido, cuando se configure alguno de estos supuestos, es plenamente viable dirigir la presente demanda contra dichos servidores públicos, hasta establecer su responsabilidad si corresponde. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la presente acción emerge del presunto incumplimiento de la Circular 19/2022 SP-TDJLP, en atención a la vacación judicial colectiva dispuesta entre el 6 al 30 de diciembre de 2022, la cual fue dirigida expresamente a “…VOCALES, JUECES, SECRETARIOS (AS) DE CÁMARA, SECRETARIOS (AS) Y SERVIDORES DE APOYO JURISDICCIONAL DEPENDIENTES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ…” (sic); en consecuencia, se concluye que la Secretaria ahora demandada ostenta legitimación pasiva en el presente caso.
Asimismo, corresponde señalar que, de acuerdo al informe de la Secretaria ahora demandada y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que el proceso penal de referencia fue recibido por el Juzgado de turno por vacación judicial colectiva, el 9 de diciembre de 2022, (Conclusión II.3 y II.4), es decir, cuatro día antes de la interposición de la presente acción de libertad efectuada el 13 de diciembre de 2022, subsanándose con ello, el acto denunciado como ilegal, cumpliendo con la pretensión principal de la acción de defensa. No obstante lo señalado, dicha situación no impide a la justicia constitucional, analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo, respecto a la actuación de la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora demandada.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes se advierte que, por memorial de 15 de septiembre de 2022, presentado por Valerio Huanca -ahora accionante-, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, interpuso incidente de libertad condicional (Conclusión II.1).
Posteriormente, debido a la vacación judicial anual colectiva dispuesta desde el 6 al 30 de diciembre de 2022, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre, en cuyo punto 1.4 estableció que, los Juzgados del Área Penal tienen la obligación de entregar a los Juzgados de turno todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes, los libros y/o cuadernos de presentación de imputados, hasta el día lunes 5 de diciembre de 2022, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios (Conclusión II.2).
Al respecto, mediante Nota Cite 3169/2022 de 5 de diciembre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, en atención a las Circulares 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre y 20/2022 SP-TDJLP de 30 del mismo mes, remitió expedientes ante el Juzgado de turno por vacación judicial colectiva -en este caso el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento-, cuyo cargo de recepción consigna el 9 de diciembre de 2022 por la Secretaria de dicho Juzgado (Conclusión II.3).
Asimismo, se tiene una “Lista de Internos” -adjunta a la Nota Cite 3169/2022 de 5 de diciembre (Conclusión II.3)- suscrita por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- y remitida al Juzgado de turno por vacación judicial colectiva -Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento-, donde consigna el proceso penal de referencia con NUREJ 201502022001356 y el cargo de recepción suscrito por dicho Juzgado (Conclusión II.4).
En ese contexto, se advierte que la problemática en cuestión, radica en que la Secretaria ahora demandada incumplió la Circular 19/2022 SP-TDJLP, al omitir la remisión del expediente del proceso penal de referencia al Juzgado de turno por vacación judicial, lo que provocó retardación de justicia en la tramitación de su solicitud de libertad condicional.
Identificada la problemática planteada, la Secretaria ahora demandada informó que la citada Circular en su punto 1.4, en cuanto a la remisión del expediente, señala que se debe: “…entregar a los Juzgados de turno todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes…" (sic); sin embargo, no indica con precisión sobre los procesados que se encuentran con sentencia condenatoria, que son los procesos supervisados por los Juzgados de Ejecución Penal; asimismo, señaló que el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz es el único de ejecución penal en dicho asiento judicial y que se presentaron varias observaciones en los expedientes, como errores en la foliación y división de cuerpos; además, señaló que ante la dejadez de anteriores funcionarios del Juzgado, asumió múltiples funciones a la vez (secretaria, auxiliar y notificadora), situación que fue informada oportunamente al Juez titular del Juzgado, Marco Antonio Laurenty Titirico; y, por último, señala que el proceso penal en cuestión fue recibido por el Juzgado de turno por vacación judicial colectiva el 9 de diciembre de 2022, bajo la letra A, número 9, con NUREJ 201502022001356, caratulado como “Ministerio Público contra Averanga”, dentro del cual es parte el ahora accionante, siendo de conocimiento del mismo.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que a través de la Nota Cite 3169/2022 de 5 de diciembre, se remitió una “Lista de Internos” -suscrita por la Secretaria ahora demandada- donde se consigna el proceso penal de referencia con NUREJ 201502022001356 y el cargo de recepción suscrito por el Juzgado de turno por vacación judicial colectiva -que en el presente caso se trata del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz- (Conclusión II.3 y II.4); cuya recepción, de acuerdo al informe de la Secretaria ahora demandada, se realizó el 9 del indicado mes y año; sin embargo, dicha recepción debió realizarse hasta el día lunes 5 de diciembre de 2022 conforme estableció la Circular 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre (Conclusión II.2) como emergencia de la vacación judicial colectiva dispuesta entre el 6 al 30 de igual mes y año; en ese entendido, se advierte que transcurrieron cuatro días sin que la causa sea enviada al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento; lo cual, demuestra el incumplimiento de obligaciones relacionados a sus deberes, así como la inobservancia de la indicada Circular por parte de la Secretaria ahora demandada, que vulnera el principio de celeridad como componente del debido proceso, ya que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, todas las solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, deben ser tramitadas con la
CORRESPONDE A LA SCP 0803/2025-S1 (viene de la pág. 16).
mayor celeridad posible o cuando menos, dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo se podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En consecuencia, se evidencia que la falta de remisión del expediente del proceso penal de referencia con NUREJ 201502022001356 al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz en tiempo oportuno y conforme el plazo dispuesto por la Circular 19/2022 SP-TDJLP, vulneró el principio de celeridad como componente del debido proceso, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en relación con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, que deben ser garantizados de forma estricta en procesos penales seguidos contra personas privadas de su libertad; máxime, si conforme el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en la programación de sus vacaciones, los Tribunales Departamentales de Justicia debe garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | 2. 201703927E MP/ MEDRANO TERAN ARIEL WILSON ABUSO SEXUAL -AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE REDENCION DE LA PENA | 3. 20141929E - MP/AYALA – ASESINATO AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE LIBERTAD CONDICIONAL.
- 1. 201702619E - MP/CAHUANA FERNANDEZ WILMER ALMACENAJE Y COMERCIALIZACION Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL GASOLINA Y PETROLEO AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO