SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2021, cursantes de fs. 1 a 2 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 5 de enero de 2021 cuando en calidad de sindicado prestó su declaración informativa ante el Ministerio Público, la Fiscal de Materia Especializada en Delitos de Razón de Género y Violencia Sexual del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante resolución sin fundamento alguno, conforme prevé el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso su aprehensión, obviando que sería su primera citación; razón por la cual interpuso incidente ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; mismo que a través del Auto Interlocutorio 2/2021 de 7 de enero, sin revisar el fondo, declaró infundado el recurso y rechazó su pretensión, orillando a que apele dicha la determinación. Entre tanto, ese mismo día fue sometido a audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso su detención preventiva; mismo que también apeló y la misma fue revocada, aplicándole detención domiciliaria.

El 30 de julio de 2021, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Resolución 285/2021 de 30 de julio, estableciendo la improcedencia del incidente de aprehensión ilegal y confirmaron la determinación del inserta en el Auto Interlocutorio 02/2021 de 7 enero, bajo el siguiente argumento: “En relación a la fundamentación de la apelación por parte del imputado Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz, básicamente ha sostenido que la resolución apelada no está debidamente fundamentada y motivada y no cumple con el                 art. 124 del CPP, empero no hizo conocer cuál la omisión en la fundamentación del Juez A quo, si es fáctica, descriptiva, jurídica o analítica, simplemente ha mencionado que no cumple con la motivación de esta resolución, un argumento que también fue símil en la audiencia de fecha 07 de enero de 2021…” (sic), además señalaron que “…y si no se ha verificado cual la observación no amerita decidir sobre este punto, por ello se aplicó el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se evidencia agravio” (sic); dichas resoluciones causaron lesión a su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna, vinculado a su libertad, ya que no se justificó la existencia de indicios suficientes para demostrar su autoría, como tampoco la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; es más, la citada resolución resulta ser incongruente, toda vez que se basó en datos incorrectos como el tipo penal, el modo, y tiempo donde se cometió el ilícito.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna, vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia “declare nula la Resolución de Aprehensión Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, de fecha 5 de enero de 2021, así como la Resolución de Imputación Formal de fecha 6 de enero de 2021 ambas emitidas por la Fiscal María Isabel Rivero…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de libertad; y ampliando el mismo señalo que: a) Respecto a la subsidiariedad, se establece que el incidente se tramitó en enero y se remitió al Juez cautelar recién en septiembre, transcurriendo bastante tiempo, siendo objeto de dilación por parte de la justicia; b) Se agotó la instancia denunciando primeramente la ilegalidad de la aprehensión ante Juez cautelar, para que recién en julio, la Sala Penal se pronuncie; c) El Ministerio Público, al momento de emitir resolución de aprehensión, tenía la obligación de fundamentarla conforme el determina el art. 226 del CPP, estableciendo modo tiempo y lugar; d) El art. 226 del CPP, faculta al fiscal ordenar la aprehensión de una persona por ciertos requisitos; sin embargo, cuando dicha autoridad fundamentó su requerimiento respecto de la participación del denunciado en la causa, distorsionó los antecedentes, estableciendo un certificado médico forense de 14 de noviembre de 2018, el cual refería a una presunta mala praxis el 29 de septiembre de 2019, extremos que resultan falsos, ya que el certificado médico forense no estableció que hubo una esterilización forzada; por lo cual, para fundamentar el riesgo de autoría se basó en ese elemento probatorio; e) Respecto al riesgo de obstaculización, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, estableció que quién tiene la obligación de demostrar que no se cuenta con domicilio, es el Ministerio Público no el imputado;          f) La autoridad fiscal determinó que conforme establece el art. 233.1 y 2 del CPP, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado -ahora accionante- sería con probabilidad autor de los hechos punibles, y que no se sometería al proceso, empero no señaló de qué manera llego a dicha apreciación para sustentar que el mismo es autor del ilícito; g) Respecto al peligro de fuga, señaló que el imputado no se sometería al proceso, buscaría evadir la acción de la justicia, por no haber demostrado contar con domicilio, habitualidad, habitabilidad, trabajo lícito, familia; extremo ilógico ya que fue citado en su domicilio y prestó su declaración voluntariamente, además esos elementos, como las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, tener familia, domicilio y actividad lícita, son obligaciones de la fiscalía demostrar esos aspectos; elementos que no se valoró, por lo que la resolución de aprehensión carece de fundamentó lógico; h) Sobre el peligro para la víctima o la sociedad, se debió demostrar adjuntando certificado Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), empero en ningún momento la autoridad ahora demandada mencionó ese elemento, tampoco demuestra cómo llegó a establecer el mismo, vulnerando el art. 235.1 del CPP, ya que refiere que el imputado con su comportamiento obstaculizaría la averiguación de la verdad. Igualmente tampoco establece como influirá en los testigos; por lo que, la resolución de aprehensión vulneró lo establecido en el art. 226 del CPP; i) Con la aprehensión, no se determinó de forma clara, cuál la necesidad de su presencia, existencia de indicios como autor o participe del delito, su participación, aspecto que vulneró el art. 92 del CPP; j) La Resolución 285/2021, emitida por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puso en consideración todos los elementos manifestados por la autoridad ahora demandada, quien tenía la obligación de fundamentar la resolución en forma clara conforme establece el art. 73 del CPP, por la supuesta autoría y sobre los riesgos procesales, no fundarlas en meras suposiciones abstractas, contrarios al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, misma que resulta arbitraria y atentatoria a las normas citadas; y, k) No existe  congruencia entre la declaración y al resolución de aprehensión.

Por otra parte, su abogado señaló que cuando citaron a su defendido -ahora impetrante de tutela-, fue por el delito de mala praxis, posteriormente se amplió por el presunto de esterilización forzada; sin embargo, cuando prestó su declaración fue por la segunda sindicación, más no así por el primero, este aspecto demuestra que su aprehensión fue ilegal.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, empero en audiencia de acción tutelar manifestó que:           1) Cuando se emitió mandamiento de aprehensión se formuló incidente, el cual fue atendido y resuelto por la Jueza cautelar; y, 2) La solicitud del peticionante de tutela no es clara, porque no se entiende que requiere, ni el derecho que se lesionó, puesto que no se encuentra cumpliendo detención preventiva.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 282/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 35 a 39, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la resolución de aprehensión bajo los siguientes argumentos: i) Queda plenamente demostrado que la autoridad fiscal al ordenar la aprehensión del ahora accionante, infringió los arts. 226 del CPP; 3 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 9 y 124 de la CPE, “ya que en lugar de velar por la legalidad de la investigación y respetar los derechos y garantías del denunciado, lo sometió a una aprehensión indebida, dado que no observó estrictamente las citadas disposiciones legales y constitucionales” (sic); ii) No se aplicó el principio pro homine que resulta ser imperativo, ya que toda autoridad jurisdiccional entre otras, está obligada a aplicar la norma más favorable a las personas que tiendan a proteger los derechos humanos que es amplia y no restrictiva; extremo que no concurrió en el presente caso, pues se demostró por el impetrante de tutela, fue indebidamente procesado y privado de su libertad personal, siendo la acción de libertad aplicable conforme el art. 47.3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) Respecto a la solicitud de anulación de la imputación, el peticionante de tutela no realizó fundamento alguno, por lo que no se consideró el mismo. 

En la vía de complementación, el accionante solicitó aclarar sobre la solicitud de la declaración informativa por otro tipo penal.

En mérito a ello, el Juez de garantías, señaló: “…se dispone que, si no se hubiera tomado la declaración en cuanto al tipo penal por el cual esta atribuido el ahora imputado, se disponga la declaración respectiva al tipo penal por el cual se le está procesando…” (sic).