SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna, vinculados a su libertad; toda vez que, cuando fue a prestar su declaración informativa, la Fiscal de Materia ahora demandada, al amparo del art. 226 del CPP dispuso su aprehensión; y, siendo sometido a audiencia de medidas cautelares, considerando ilegal aquella medida, ante el Juez cautelar interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, el cual por Resolución 02/2021 de 7 de enero fue rechazada y declarada infundada; en tal razón, apelando la determinación, el mismo fue confirmado por el tribunal de segunda instancia a través del Resolución 285/2021; resultando ambas resoluciones atentatorias a sus derechos, al no incumplirse con lo establecido en los arts. 124 y 226 del CPP, ya que no se justificó de qué manera se llegó a concluir que era autor del ilícito, pues los datos respecto del tipo penal eran incorrectos, derivando en su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Legitimación pasiva en la Acción de Libertad, y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Legitimación pasiva en la Acción de Libertad

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la                                                       SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razono en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de la historia la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

Por último, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna, vinculados a su libertad; toda vez que, cuando fue a prestar su declaración informativa, la Fiscal de Materia ahora demandada, al amparo del art. 226 del CPP dispuso su aprehensión; y, siendo sometido a audiencia de medidas cautelares, considerando ilegal aquella medida, ante el Juez cautelar interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, el cual por Resolución 02/2021 de 7 de enero fue rechazada y declarada infundada; en tal razón, apelando la determinación, el mismo fue confirmado por el tribunal de segunda instancia a través del Resolución 285/2021; resultando ambas resoluciones atentatorias a sus derechos, al no incumplirse con lo establecido en los arts. 124 y 226 del CPP, ya que no se justificó de qué manera se llegó a concluir que era autor del ilícito, pues los datos respecto del tipo penal eran incorrectos, derivando en su detención preventiva.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la fiscal demandada dentro la investigación por el presunto delito de esterilización forzada, el 5 de enero de 2021 emitió resolución fundamentada de aprehensión en contra del imputado -accionante-, e instruyó al investigador ejecutar la misma (Conclusiones II.1 y II.2).

Consta que el 5 de enero de 2021, el impetrante de tutela brindo su declaración informativa en calidad de sindicado, por el presunto delito de Esterilización forzada (Conclusiones II.3).

Cursa imputación formal de 6 de enero de 2021, por el cual el Ministerio Público atribuyó al ahora impetrante de tutela, la comisión del delito de esterilización forzada, solicitando su detención preventiva (Conclusiones II.4).

Por Resolución 285/2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, resolvió el recurso de apelación del incidente respecto de la aprehensión ilegal formulado por el peticionante de tutela, determinando su improcedencia y confirmando la determinación inferior 02/2021 de 7 de enero (Conclusiones II.5).

Identificada la problemática y las conclusiones, a efectos de su compulsa constitucional, resulta pertinente referirnos al contenido de la presente acción de libertad, en la que se expuso los siguientes hechos:

“Conforme a los datos del proceso fui aprehendido mediante Resolución de Aprehensión Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, de fecha 5 de enero de 2021 emitido por la Fiscal María Isabel Rivero, (…) quien pese a presentarme a prestar a mi declaración informativa en calidad de sindicado, procede a aprehenderme sin fundamento alguno, puesto que fue la primera vez que se me cita en forma debida; esta aprehensión ilegal fue incidentada ante la Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia las mujeres Primero de la ciudad de La Paz, quien en la vía de incidente en audiencia de fecha 07 de enero de 2021, resuelve rechazar el incidente de ilegal aprehensión en mi contra mediante Resolución N° 02/2021, declarando infundado y sin ingresar al fondo del incidente planteado. No obstante a consecuencia de esta aprehensión indebida, posteriormente se me somete a una medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, EN RAZÓN AL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021, EMITIDO POR EL JUZGADO ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1° dentro el proceso penal caso N° ZRS 1901515, IANUS N° 20291944, y que después de presentar Apelación de Medidas Cautelares, actualmente me encuentro con medidas sustitutivas a mi detención preventiva de detención domiciliaria; Asimismo en fecha 30 de julio de 2021 la SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ mediante Resolución 285/2021, conoce y resuelve en grado de apelación la Resolución 02/2021 con el fundamento “…En relación a la fundamentación de la apelación por parte del imputado Gonzalo Alejandro Azurduy Arduy, básicamente a sostenido que la resolución apelada no está debidamente fundamentada y motivada y no cumple con lo establecido por el Art. 124 del código de procedimiento penal, empero no hizo conocer cuál es la fundamentación del juez A quo, se es fáctica, descriptiva, jurídica o analítica simplemente a mencionado que no cumple con la motivación de esta resolución, un argumento que fue símil en la audiencia de fecha 07 de enero de 2021…” “…y si no se ha verificado cual la observación no amerita decidir sobre este punto, por ello se aplica el Art. 398 del código de procedimiento penal, por lo que no se evidencia agravio, como su autoridad advertirá estas resoluciones me causan lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia interna en vinculación con el derecho a la libertad

“…puesto que resultado de la aprehensión ilegal en mi contra, que incumple lo establecido por los Arts. 124, 226 del CPP. En razón a que no ha justificado que existan indicios suficientes de que sea autor del hecho sindicado y así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización al proceso, es más, la resolución que ahora se cuestiona de fundamenta se basa en datos incorrectos puesto que en ningún momento el hecho investigado configura un delito de Esterilización Forzada, asimismo no fundamenta el modo, tiempo que supuestamente se habría cometido el ilícito, existiendo incongruencia, así que fui directamente conducido ante el juez cautelar y quien no ha declarado mi detención en forma ilegal”

Interpongo ACCIÓN DE LIBERTAD, en contra: Abogada M. ISABEL RIVAS RIVERO, mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, FISCAL DE MATERIA (…)

4. SOLICITANDO SE CONCEDA LA TUTELA y en consecuencia declarare nula la Resolución de Aprehensión Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, de fecha 5 de enero de 2021 en con contra, así como la Resolución de Imputación Formal de fecha 6 de enero de 2021 ambas emitidas por la Fiscal María Isabel Rivero, en razón a que ambas resoluciones vulneraron directamente mi libertad” (sic [las negrillas y el subrayado son agregados]) 

A partir de dicho resumen, se establece que el accionante reclama que tanto el Juez a quo, como el tribunal de segunda instancia, rechazaron su incidente de actividad procesal defectuosa como efecto de su aprehensión en sede fiscal; sentando que ambas autoridades jurisdiccionales, con las Resoluciones 02/2021 de 7 de enero y 285/2021 de 30 de julio, como denunció fueron quienes vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna, vinculado con su libertad; sin embargo, resulta inverosímil que la acción de libertad se encuentre dirigida contra la fiscal de materia, de la cual el impetrante de tutela, textualmente solicitó anular las resoluciones de aprehensión y de imputación formal y no así de quien emitió dichos fallos.

Así también, queda establecer que en audiencia de acción tutelar, el representante sin mandato del peticionante de tutela, cuestionó que por la declaración informativa voluntaria prestada por imputado, la autoridad fiscal ahora demandada, sin ningún argumento lógico emitió resolución de aprehensión en su contra, considerando al mismo carente de fundamentación, motivación, y congruencia, en razón de que los antecedentes que fundaron la determinación versarían sobre aspectos erróneos que no fueron valorados, y del cual emergió la imputación formal.

Finalmente, el Tribunal de garantías, en la parte final de su resolución, contestando al cuestionamiento de la fiscal ahora demandada señaló: “…sin embargo la observación realizada por la fiscal accionada, señalar que dentro los antecedentes se ha mencionado la resolución de incidentes así también se ha mencionado el auto de vista emitido por sala penal en el presente caso, los que no fueron motivo de la presente acción” (sic).

Estos aspectos, ponen de manifiesto que la acción de libertad resulta contradictoria, ya que ambos petitorios y lo resuelto por el Tribunal de garantías, termina siendo confuso e impreciso para su análisis, pues como se señaló, el impetrante primigeniamente denunció que “ambas resoluciones”, es decir la 02/2021 de 7 de enero y 285/2021 de 30 de julio emitidas por el Juez cautelar y el tribunal de segunda instancia, fueron las que vulneraron sus derechos; más no así, por la fiscal demandada contra la cual se dirigió la acción tutelar; por lo que, en referencia a dichos antecedentes resulta necesario aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; que establece que la acción de libertad resulta imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; por lo que, en mérito a lo referido, se tiene que la denuncia realizada respecto a las acciones de estas autoridades judiciales no pueden ser analizadas en la presente acción

  tutelar, toda vez que, las mismas no fueron demandadas por el peticionante de tutela. Que si bien, por la informalidad que rodea la acción de libertad, sería

CORRESPONDE A LA SCP 1434/2022-S1 (viene de la pag. 9)

  pertinente compulsar los antecedentes para considerar los elementos denunciados bajo las sub reglas que rigen la legitimación pasiva, empero no resulta factible, ya que no ingresan bajo ninguna causal para flexibilizar el mismo.

Entonces, estas aseveraciones terminan siendo contradictorias una con la otra, ya que al entrelazar el petitorio de nulidad de la resolución de aprehensión y concatenarla con la solicitud de nulidad de la resolución de imputación formal, generan confusión, remarcando que dicho requerimiento fiscal de imputación formal, que en su momento generó la detención preventiva del ahora accionante, y que después de ser apelado se modificó su situación jurídica con obtención de detención domiciliaria; sin embargo, ese hecho no termina siendo objeto de reclamo en la acción de libertad, tampoco base del argumento en audiencia tutelar, resultando por demás inverosímil que se haya solicitado la nulidad del requerimiento de imputación formal; de ser así, correspondía acudir ante la autoridad jurisdiccional contralor de garantías “al cual no denunció”, quien ejerce control de la causa, para agotar los medios que franquea la ley; y, en caso de ser recurrente la lesión, recién acudir a la instancia constitucional.

En consecuencia, por lo descrito precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática establecida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.