SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; debido a que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado; una vez que interpuso apelación incidental contra la Resolución 277/2021 de 16 de octubre, que dispuso su detención preventiva, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitió el indicado recurso ante el Tribunal de alzada, provocando una dilación de más de seis días en la definición de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 2) La acción libertad traslativa o de pronto despacho; 2.1) La dilación en la remisión de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho; 3) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del órgano Judicial; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[1]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[2], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.” (sic)

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “ La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[3], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[4] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[5] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”  (las negrillas son ilustrativas)

III.2.1. La dilación en la remisión de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

         De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.

En tal sentido, uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene que ver con el recurso de apelación, que es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE[7], y en la norma penal, este derecho se halla establecido en el art. 394 del CPP[8]; es así que, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, en materia penal el legislador ha establecido estas normas generales para todos y cada uno de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva citada; entre ellos, el recurso de apelación incidental, mismo que se caracteriza por tener una tramitación célere, en el entendido de que se constituye en un mecanismo ordinario rápido y oportuno para corregir posibles lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso penal.

En tal sentido, al tratarse este recurso de un derecho consagrado en la Norma Fundamental, este Tribunal Constitucional fue pronunciándose y regulando el mismo, entre otras, en la               SCP 0281/2012 de 4 de junio[9], la cual establece que, cuando el recurso de apelación incidental hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

Por otro lado, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[10], considerando la posibilidad de flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, entendió que esta debe ser de manera excepcional, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, estableciendo que dicho plazo no puede exceder de tres días, y que vencido el mismo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Bajo esa línea de razonamientos, que fueron acogiéndose por el legislador en las modificaciones introducidas a la normativa penal, se tiene que, este medio de impugnación se halla establecido en el art. 403 del CPP, que señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley; el cual, conforme a las últimas modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, quedo redactado de la siguiente forma:

                                           “Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:


1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;


2.  La que resuelve una excepción o incidente;


3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;


4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;


5.  La que resuelve la objeción de la querella;


6.  La que declara la extinción de la acción penal;


7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;


8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;


9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;


10. La que resuelva la reparación del daño; y,


11. Las demás señaladas por este Código.”

Consecuentemente, su presentación y tramitación debe estar sujeta a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, que establecen que:

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.


Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de vienticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. (El agregado es nuestro)


La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código.” (El resaltado es nuestro).

En ese marco, en los recursos de apelación incidental planteados contra cualquiera de las resoluciones señaladas en el art. 403 del CPP, entre ellas, la que resuelve una excepción o incidente, las autoridades jurisdiccionales y el Tribunal de alzada, deben sujetarse a los preceptos contenidos en el mismo, así como observar los plazos previstos para su tramitación y resolución, tomando en cuenta que muchas de estas tienen como fin, definir la situación jurídica de un procesado, por lo tanto, su atención debe ser rápida pronta y oportuna, puesto que la dilación indebida o injustificada, activa la procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

De igual forma, concierne aclarar que en el caso del numeral 3) del art. 403 del CPP, sobre la apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, tiene su propia regulación establecida en el art. 251 de igual Norma Penal, ello en virtud a que dichas determinaciones involucran o están vinculadas generalmente al derecho fundamental a la libertad personal, razón por la cual, la tramitación y resolución de este recurso en aplicación de medidas cautelares exige una mayor celeridad; por lo que, en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional fue estableciendo la atención de este principio cuando se trate del recurso de apelación en medidas cautelares, así, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”

Asimismo, la citada Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, modifico este art. 251 del CPP que establece la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares bajo el siguiente tenor:

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

En tal sentido, conforme establece la norma procesal penal            art. 251, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, el Juez o Tribunal deberá disponer su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, consiguientemente, el o los vocales de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverán, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales que conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso. En tal sentido, el no cumplimiento de los plazos previstos en esta norma; es decir, 24 horas para la remisión de la apelación y de tres días para la resolución del recurso de apelación por parte de los Vocales de Sala Penal, se constituye en otro supuesto de procedencia para aplicar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

III.3.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre esta temática, la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre[11], dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y 1521/2014 de 16 de julio.

Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre[12], dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 1093/2010-R de 23 de agosto, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio.  

Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero[13], desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de setiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y 1093/2010-R, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida              SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 359/2016-S1 de 17 de abril.

Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[14], sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:

“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente,…”

La referida SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2 de 24 de junio, 0244/2016-S2 de 21 de marzo, 1110/2017-S2 de 23 de octubre, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1 de 15 de mayo, entre otras.

Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales 1572/2003-R y 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial,  la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:

“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.

La referida SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2018-S1 de 23 de marzo, 0638/2019-S1 de 22 de octubre, 0882/2019-S2 de 25 de septiembre, 0055/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; debido a que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado; una vez que interpuso apelación incidental contra la Resolución 277/2021 de 16 de octubre, que dispuso su detención preventiva, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitió el indicado recurso ante el Tribunal de alzada, provocando una dilación de más de seis días en la definición de su situación jurídica.

De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Windsor Flores Martínez, por la presunta comisión del delito de falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 277/2021 de 16 de octubre, dispuso la detención preventiva de Daniel Windsor Flores Martínez, en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, consecuentemente el abogado de la defensa interpuso en audiencia recurso de apelación; por lo cual, el Juez dispuso se remitan antecedentes al tribunal de alzada dentro del término establecido por ley (Conclusión II.1); en cumplimiento a la citada Resolución, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, emitió mandamiento de detención preventiva, ordenando al Encargado de celdas de la F.E.L.C.C., conduzca al Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y se proceda a la detención preventiva de Daniel Windsor Flores Martínez (Conclusión II.2).

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática denunciada, la misma que tiene que ver con la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental, planteado por los accionantes contra la resolución que dispuso su detención preventiva, cabe referir conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad y también de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.

En tal sentido, este mismo Fundamento Jurídico en el punto III.2.1, establece como uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la demora en la remisión del recurso de apelación incidental, en el entendido de que dicho recurso, es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE, y en la norma penal, por el art. 394 del CPP; esta última, dentro su configuración prevé el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que señala el art. 403 del CPP, entre ellas, en su numeral 3), sobre la apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, misma que tiene su propia regulación establecida en el art. 251 de igual norma penal, ello en virtud a que dichas determinaciones involucran o están vinculadas generalmente al derecho fundamental a la libertad personal, razón por la cual, la tramitación y resolución de este recurso en aplicación de medidas cautelares exige una mayor celeridad; extremos que también fueron acogidos por el legislador en las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, a este art. 251 del CPP, estableciendo que: 

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.”

Como podrá advertirse la referida norma establece que la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada debe realizarse dentro el término de 24 horas, después de haber sido interpuesta. El cumplimiento de dicho plazo se encuentra directamente vinculado con el principio de celeridad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, precisando que dicho principio rige las funciones propias de la jurisdicción ordinaria en la tramitación procesal, cuyos actores deben observar este principio, con mayor prioridad cuando los tramites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo tramitar o atender los mismos con la mayor celeridad posible, y dentro un plazo razonable, lo contrario implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuido por la sola privación de libertad en la que se encuentra.

Bajo ese marco jurisprudencial y conforme a los antecedentes señalados, es posible concluir que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental la defensa del accionante en audiencia de medidas cautelares de 16 de octubre de 2021 y pese a que la autoridad judicial dispuso la remisión de los antecedentes en el plazo previsto por la norma adjetiva penal, es decir, 24 horas, hasta la presentación de esta acción tutelar -22 de octubre de 2021-, la situación jurídica del accionante no fue resuelta; vale decir, que aún no se remitió su recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada para resolver el mismo; dilación que fue confesada por la funcionaria de apoyo judicial demandada, quien a través de su informe presentado ante el Tribunal de garantías, trato de justificar dicha demora en la no provisión de recaudos del accionante, lo cual no es un justificativo valido para la no remisión del recurso en el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, en consecuencia la Secretaria –ahora demandada- dejó transcurrir por más de seis días el plazo previsto por ley sin remitir los antecedentes, actuación que no se ajusta a procedimiento en merito a la norma señalada y la jurisprudencia desarrollada en el ya citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, pues esta deberá ser concedida en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, a partir de lo cual, se computa el plazo previsto en el que deberá ser resuelta por el tribunal de alzada que es improrrogablemente de setenta y dos horas, el no hacerlo significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así el derecho a la libertad y el principio de celeridad, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada remisión de antecedentes.

A este efecto, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, si bien el funcionario de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares, porque no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso penal; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional señala la excepción a esta subregla, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva, constituyendo uno de ellos la existencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones, evidenciándose en consecuencia que su accionar en el presente caso se encuentra previsto dentro de las excepciones a esta subregla, ya que, -se reitera- desde el 16 de octubre de 2021, fecha en la cual el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental y hasta la fecha de audiencia de acción de libertad (23 de octubre de 2021) conforme a lo informado por la Secretaria demandada, no remitió el legajo de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, para su sustanciación, pese a que el Juez de instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2021, dispuso que el recurso de apelación incidental sea remitido ante la Sala Penal de Turno dentro el plazo legal y que por Secretaria se elabore el cuaderno de apelación, aspectos que generan en la funcionaria de apoyo jurisdiccional responsabilidad por la dilación en la tramitación de la apelación incidental.

En mérito a lo expresado, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el accionante, incidiendo directamente en la afectación de sus derechos a la libertad y al debido proceso relacionado al principio de celeridad, puesto que al haberse generado una dilación indebida, se ocasionó un estado de indefensión e incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, y al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde el reproche constitucional a la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada quien esta compelida a observar los plazos máximos previstos por las disposiciones legales en vigencia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, corresponde referirse al Juez de instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, si bien no fue demandado en la presente acción tutelar, no es menos cierto que, en su condición de autoridad judicial esta constreñido a resguardar el debido proceso en su calidad de director funcional del proceso; por cuanto, su obligación es ejerce el  control de su personal subalterno y velar que todas las causas que están  a su conocimiento cumplan con las normas  y  plazos  establecidos  a  fin  de evitar lesiones de  los derechos y garantías del mundo litigante, razón por la cual, corresponde llamar la atención a la referida autoridad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.