SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso, a la igualdad, a la libertad, la vida e inviolabilidad del domicilio; dado que sin que conozca los supuestos hechos denunciados, ni la resolución de inicio del proceso, el 27 de octubre de 2021 a horas 06:00 un grupo de policías y fiscales ejecutaron una orden judicial de allanamiento, secuestro y requisa del bien inmueble de propiedad de la Empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L., momento en que fue enmanillado, boca abajo en su propio domicilio, delante de su familia, privado de libertad y amenazado durante casi dos horas, para posteriormente procederse al desalojo ilegal de todas las personas que viven y realizan sus actividades comerciales en dicho inmueble.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad exige que el juez de instrucción penal ejerza el control jurisdiccional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad exige que el juez de instrucción penal ejerza el control jurisdiccional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física, ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], entre muchas otras.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuyo primer supuesto señala, que las arbitrariedades cometidas antes de haber dado aviso del inicio de la investigación a la autoridad judicial, deben ser denunciadas ante el juez instrucción penal de turno y si ya se cumplió con esta formalidad; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, ante el juez competente, por lo tanto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir denunciando los supuestos actos ilegales; caso en el cual de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad por parte de este Tribunal, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho razonamiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], indicando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial antes anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose también en el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de quienes son parte en el proceso, sino de igual forma, de aquellos que participan accidentalmente en el mismo, como por ejemplo los testigos; por ende, debe atender cualquier denuncia vinculada a la vulneración de estos derechos, ya sea de las partes, que a decir de Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela “…son aquellos sujetos situados en dos posiciones contradictorias al plantear el conflicto jurídico que debe resolver de manera imperativa…”, o de las personas que “…participan en el ofrecimiento y desahogo de los predios de prueba, tales como los testigos y los peritos…”[7]; pues debe entenderse a la autoridad jurisdiccional de manera integral; así, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella.
En ese sentido, tratándose de testigos, la jurisprudencia constitucional en otros casos denegó la acción de libertad, con el argumento que debe acudir previamente ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0484/2016-S3 de 20 de abril y 1357/2016-S3 de 30 de noviembre, entre otras-.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática constitucional traída en revisión se funda en la denuncia del hoy impetrante de tutela que desconociendo los supuestos hechos denunciados, ni la resolución de inicio del proceso; el 27 de octubre de 2021 a horas 06:00 un grupo de policías y fiscales ejecutaron una orden judicial de allanamiento, secuestro y requisa del bien inmueble de propiedad de la empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L., momento en que fue enmanillado, boca abajo en su propio domicilio, delante de su familia, privado de libertad y amenazado durante casi dos horas, para posteriormente procederse al desalojo ilegal de todas las personas que viven y realizan sus actividades comerciales en dicho inmueble.
Ahora bien, conforme a los antecedentes cursantes en obrados se evidencian que los representantes del Ministerio Público una vez informado el inicio de investigación a la Juez de control jurisdiccional, el 26 de octubre de 2021 requirió solicitud de allanamiento, registro y secuestro del inmueble ubicado en calle Tordos y Pinpim 100, avenida Canal Isuto entre el Cuarto y Quinto anillo, con ubicación de GPS latitud -17.750087, longitud -63.192805 denominado en GPS Capital Inmobiliario Ltda.
Por Auto Interlocutorio 352/2021 de la misma fecha, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- autorizó el allanamiento, requisa y/o registro del inmueble referido.
Actuado investigativo que fue ejecutado el 27 de octubre de 2021 a horas 7:45 bajo dirección funcional del Ministerio Público, los efectivos policiales ingresaron al inmueble prenombrado donde realizaron el allanamiento, requisa y registro del mismo, en esas circunstancias el accionante señala que se habrían vulnerado sus derechos a través de una serie de excesos que fueron cometidas en el operativo por funcionarios policiales.
En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que frente a la denuncia de todos los hechos arbitrarios que pudieron haber cometido en la ejecución del mandamiento de allanamiento,
CORRESPONDE A LA SCP 1480/2022-S1 (viene de la pág. 7).
secuestro y registro del inmueble por parte de funcionarios policiales y del Ministerio Público, existiendo inicio de investigación y asignada la Jueza de control jurisdiccional como se evidencia a fs. 34, las supuestas lesiones a derechos y garantías en las que pudieron incurrir los órganos encargados de la persecución penal, se deben impugnar ante el Juez de Instrucción Penal en toda la etapa preparatoria del proceso penal, no resultando compatible activar directamente la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad encargada de realizar el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose también en el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de los sujetos procesales, sino de todas aquellas personas que participan accidentalmente en el proceso penal; por esta razón, debe atender cualquier denuncia vinculada a la vulneración de derechos fundamentales; pues, se reitera, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad.
Correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta, aunque con otro fundamento.