SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1516/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1516/2022-S1

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 5 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 16/2020 de 3 de junio, se dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, por lo que el 28 de enero de 2021, solicitó la cesación de la citada medida cautelar amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 1 de febrero del mismo año; sin embargo, el acto procesal se suspendió por falta de notificación de la denunciante Norah Condori Machaca, “en dicha audiencia el Juez no señaló nueva audiencia toda vez que se encontraría en suplencia de otros asientos judiciales” (sic), refiriendo que debía pedir nueva audiencia mediante memorial, razón por la cual el 2 de febrero del mismo año, solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, “a la fecha” habiendo transcurrido tres días de la mencionada solicitud sin contar con respuesta al referido memorial infringiendo el plazo establecido en el art. 239 del Código procesal que rige la materia. Asimismo, de la revisión del Libro Diario, puede evidenciarse que dicho memorial no se encuentra ni siquiera “cargado”, evidenciándose que su persona se “halla aprehendida por más de veinticuatro horas” (sic), sin que el Juez haya definido su situación procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionado el debido proceso, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH [Pacto de San José de Costa Rica]). En audiencia refirió la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 5 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 17, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de la presente acción tutelar y ampliándolos, señaló que: a) En la audiencia de medidas cautelares se solicitó que cumpla la detención preventiva por el lapso de seis meses, habiendo transcurrido  y superado el citado plazo fue que solicitó la cesación de la medida extrema el 28 de enero de 2021; b) De la revisión del Libro Diario, se registra el ingreso de un memorial del Ministerio Público presentado el 29 de enero del mencionado año, solicitando la ampliación del plazo de la detención preventiva;     c) La autoridad demandada vulneró lo dispuesto por el art. 239 del CPP que prevé que en los casos contenidos en los numerales 1, 2, 5 y 6, se señalará audiencia dentro de cuarenta y ocho horas, pero hasta el presente no se fijó el acto procesal, ni se registró en el Libro Diario; y, d) De acuerdo con el certificado de permanencia y conducta que se le permite compartir “y que no se me ha habilitado” (sic), se tiene que cumple la medida por siete meses y veintisiete días en el penal de “San Pedro”, vulnerándose su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Mamani Liuca, demandado por el accionante como “Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz”, mediante informe presentado en audiencia y adjuntando documental acreditó que ejercía el cargo de Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, solicitando se deniegue la tutela, se llame severamente la atención a la abogada representante sin mandato del accionante, se califique los daños ocasionados, costas y reparación civil con la imposición del pago de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), y se remitan antecedentes al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia para el procesamiento disciplinario de la referida profesional; manifestando que: 1) Cabe hacer notar una negligencia por parte de la defensa técnica de la accionante, al dirigir la acción tutelar contra su persona, toda vez que de acuerdo con la documentación acompañada por su parte, desde el 26 de noviembre de 2020 fue designado como Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, siendo posesionado en el cargo el 15 de diciembre de ese mismo año, por lo que el 5 de febrero de 2021 su persona no se encontraba a cargo del Juzgado de Instrucción Penal de Chulumani, consecuentemente carece de legitimación pasiva, independientemente de los argumentos expresados por la impetrante de tutela; 2) Para promover una acción de libertad, la misma debe dirigirse contra quien vulnere los derechos invocados por la accionante, presupuesto en el que se reviste la legitimación pasiva; 3) No puede accionarse contra cualquier Juez al azar y pretender que proceda la acción tutelar; en el caso, la abogada del accionante tenía el deber de averiguar quién era la autoridad que se encontraba a cargo del “Juzgado de Instrucción”; 4) Su persona suplió el Juzgado de Instrucción de Chulumani, pero fue anterior a la designación antes mencionada; es decir, hasta diciembre del pasado año –se colige 2020-, no siendo admisible la falta incurrida por la abogada de la defensa, recayendo incorrectamente la presente acción de libertad contra su persona, transcurriendo más de dos meses sin que esté a cargo del “Juzgado”; 5) La autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el juzgado correspondiente, no fue notificado con la presente acción de defensa, desconociendo los supuestos agravios; y, 6) Por otra parte, se adjunta la baja médica otorgada por la Caja Nacional de Salud (CNS) por encontrarse positivo para Covid-19, causándole agravios la acción de libertad dirigida contra su persona debido a que le impide continuar en reposo como le fue prescrito, debiendo acudir a la audiencia debido a la mencionada negligencia.

1.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 18 a 31, denegó la tutela solicitada, llamando severamente la atención a la abogada Judith Chávez Bitron, disponiendo oficiar al Ministerio de Justicia y al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) para el registro y acciones disciplinarias que puedan corresponder contra dicha profesional; asimismo, dispuso que una vez remitido los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la abogada pague los gastos de los medicamentos generados el día de la audiencia del Juez demandado por encontrarse con Covid-19, pero no en la suma pretendida de Bs4 000.-, sino a ser determinada de manera proporcional por los daños causados; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Según los argumentos expuestos por las partes y los antecedentes acompañados a la presente acción tutelar, no se cumplen los parámetros establecidos por el art. 125 de la CPE; ii) Si bien el accionante alega encontrarse detenido preventivamente en el recinto penitenciario de “San Pedro”, no obstante pese a emitirse el mandamiento de conducción para que se presente o conecte al enlace de la audiencia virtual, de acuerdo a lo manifestado por la encargada de la sala de audiencias de dicho penal, no se tiene registro de un detenido preventivo con el nombre del accionante, aspecto que corrido en traslado a la abogada del accionante, no ameritó pronunciamiento, refiriendo únicamente que tiene un certificado de permanencia y conducta del impetrante de tutela, sin establecer dónde se encuentra el lugar que expidió dicho certificado; iii) Otro aspecto a considerar, es que la presente acción se promovió contra Andrés Mamani Liuca, pero como “Juez Público Mixto de Familia, De La Niñez Y De Instrucción De La Localidad de Chulumani” (sic); empero, de la documentación adjuntada y del informe presentado, se establece que dicha autoridad evidentemente fungía como Juez del citado juzgado pero en suplencia solo hasta el 12 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual ejerce como Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, sin encontrarse bajo control jurisdiccional de la causa a la que hizo referencia la defensa del accionante donde presentó el memorial de 2 de febrero de 2021; iv) Se acompañaron dos fotocopias de Libro Diario, sin tenerse certeza si corresponde al Juzgado de Instrucción, y si bien dicho memorial cuenta con sello de recepción, no se advierte la localidad donde se presentó, tampoco el cargo de quien recibió el memorial, pues solo consta el nombre de “Hugo”, desconociéndose con certeza los datos que motivan la presente acción de defensa, más aún si la abogada refirió que en dicho Libro Diario no consta la presentación del aludido memorial; v) Si bien además se reclama que su memorial no fue “cargado” -registrado-, en el libro diario, debe tomarse en cuenta que los arts. 91, 94 y 95 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establecen las obligaciones de los Secretarios y personal de apoyo jurisdiccional, por lo que la referida obligación no le corresponde a ninguna autoridad jurisdiccional, sino a los secretarios, y en su defecto a los auxiliares; vi) Tampoco el accionante hizo conocer si acudió ante la autoridad demandada para hacer conocer la presentación del memorial y que no está “cargado” en el Libro Diario para que ejerza el control sobre su personal, pues el art. 95.2 de la LOJ establece que debe llevarse un control y registros en el Libro Diario; entonces cómo podría conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva si no se puso en conocimiento del Juez, más aún si el Juez demandado no es ya Juez suplente en el "Juzgado de Instrucción Público Mixto de Familia y de La Niñez y Adolescencia Primero de La Localidad de Chulumani" (sic); vii) De lo expresado, se evidencia una total falta de razonabilidad, negligencia y abuso del uso de la acción de libertad interpuesta por la abogada Judith Chávez Bitrón;        viii) A objeto de asumir defensa, el Juez demandado, se conectó a la audiencia virtual presentando baja médica desde el 28 de enero hasta el 10 de febrero, ambos de 2021 por estar con Covid-19, entonces si se alega haberse presentado el memorial el 2 de febrero del citado año, la autoridad demandada ni siquiera cuenta con legitimación “activa ni pasiva” para ser accionado; ix) Revisado el memorial de acción de libertad, ni siquiera estableció el domicilio del Juez demandado, es decir, de Andrés Mamani Liuca, tomando en cuenta que el asiento judicial es distante a lugar donde se presentó la acción tutelar -El Alto-, ni siquiera se hizo conocer el número de WhatsApp para notificarle al mismo, y asuma defensa, por lo que este despacho tuvo que investigar su número de celular, y si bien se tiene plazo de veinticuatro horas para resolver la acción de libertad, también debe tomar en cuenta por la abogada del accionante, que nos encontramos en una pandemia, estando La Paz con medidas preventivas para evitar la propagación del covid-19, lo que imposibilita trasladarse a Chulumani para notificar con la acción de defensa a la autoridad demandada, más aún si se está ingresando al viernes, y fuera del horario laboral, pudiéndose incluso presentarla al juzgado más próximo del accionado;       x) Si bien la acción de libertad carece de formalismos conforme prevé el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), también señala que pueden exigirse aquellas estrictamente necesarias, aspectos que ni siquiera el memorial cumple;         xi) Llama la atención que se peticione conceder la acción de libertad disponiendo expedir mandamiento de libertad, puesto que, bajo el principio de legalidad, como jueza de garantías constitucionales no tiene competencia para disponer su emisión, estando el accionante sometido a un debido proceso por el delito de violación, sin establecerse dónde está detenido preventivamente, por lo que, las solicitudes de cesación a la detención preventiva y los mandamientos de libertad corresponden ser expedidos por el Juez natural de la causa; xii) La SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, hace referencia al principio de subsidiaridad excepcional en la acción de libertad determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional.

En la vía de complementación, el Juez demandado solicitó que la calificación de reparación del daño civil no sólo revista su participación el día de la audiencia de acción de libertad, sino también prevea la calificación de la reparación de daño civil en razón de que su estado de salud no recaiga o agrave. Al efecto, la Jueza de garantías señaló que, serán las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional quienes determinen el perjuicio a su salud a raíz de la concurrencia a la citada audiencia, estando prevista la repetición de acuerdo con lo dispuesto por el art. 39 del CPCo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 3 de mayo de 2022 (fs. 25), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs.61) notificado a las partes el 5 de diciembre de 2022, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.