SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-S1

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia inmediatez, debido proceso y el ama quilla; toda vez que, el 11 de enero de 2021, se resolvió la apelación incidental vinculada a su situación procesal; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se tendría el acta labrada ni devuelta la apelación al Juzgado cautelar, situación que le impide solicitar una audiencia de cesación a la detención preventiva; razón por la cual, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, emita el acta correspondiente y remita los actuados al Juzgado de Instrucción Penal correspondiente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 2) Análisis del caso en concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados   -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia inmediatez, debido proceso y el ama quilla; ya que la audiencia de la apelación incidental de medidas cautelares que interpuso, se desarrolló el 11 de enero de 2021, en el sistema Webex Meet; empero, hasta la presentación de la acción de libertad no se tendría el acta labrada ni devuelta la apelación al Juzgado cautelar, situación que le impide solicitar una audiencia de cesación a la detención preventiva.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento con la debida celeridad, sin dilaciones indebidas, especialmente en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, más aún, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los que deben ser observados de manera estricta.

Ahora bien, conforme los antecedentes y Conclusiones del expediente que se examina, se tiene que la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares se efectuó el 11 de enero de 2021; sin embargo, cuatro de los imputados, no estaban acompañados de sus abogados; por lo que, se reprogramó la audiencia para ellos y sólo se desarrolló la audiencia en relación a la imputada Gladys Montecinos Jiménez -ahora accionante-, resolviéndose la apelación mediante Auto de Vista 13/2021, con esta Resolución se notificó al Ministerio Público el 12 de igual mes y año  (Conclusión II.2).

Como se afirmó arriba, en relación a los otros cuatro imputados, se reprogramó la audiencia para el 21 de enero de 2021, oportunidad en la cual nuevamente se suspendió la audiencia para el 3 de febrero de igual año; una vez instalada la audiencia de la fecha antes referida, se suspendió otra vez, programándose la audiencia para el 10 del citado mes y año (Conclusión II.3); es decir que, a la fecha de la audiencia de acción de libertad, aún estaba pendiente de resolución la apelación de los otros cuatro coimputados quienes conjuntamente a la ahora accionante habían planteado el recurso de apelación incidental.

En armonía con lo descrito, el argumento de que no se habría labrado el acta de audiencia de apelación incidental hasta la audiencia de acción de libertad no sería evidente, ya que cursa una notificación con el acta de audiencia y Auto de Vista al Ministerio Público en 12 de enero de 2021 (Conclusión II.2), no advirtiéndose ninguna dilación en la transcripción del acta y Auto de Vista, como alegó la accionante.

En relación a la falta de devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de Instrucción Penal correspondiente, resulta que no existe ninguna constancia de que se haya cumplido con la devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen o en su caso al Juzgado de Instrucción Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba al cual se habría declinado competencia (Conclusión II.1); es decir que, concurre una evidente dilación al respecto y si bien entendemos que quedaba pendiente la resolución de la apelación planteada por los coimputados (Conclusión III.2), la autoridad demandada no sólo debió ordenar la devolución de los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal correspondiente en relación a la ahora accionante, sino que debió efectuar el control para que se cumpla la devolución por parte de su personal subalterno, actuando así con la debida celeridad en los términos que establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no haber actuado de esa manera, la autoridad demandada ha lesionado los principios de celeridad, eficiencia e inmediatez componentes del derecho al debido proceso; así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; todo ello vinculado también al principio ético moral del ama quilla así como al derecho a la libertad, porque los actuados están vinculados a la resolución de la situación procesal de la ahora peticionante de tutela.

Si bien la autoridad demandada e incluso el Tribunal de garantías hubieran fundamentado en el sentido de que no hay una afectación al derecho a la libertad porque la parte accionante no presentó nueva solicitud de cesación a la detención preventiva; las lesiones descritas en el párrafo anterior se han producido en la dilación de la tramitación de la cesación a la detención preventiva que ya le fue negada a la impetrante de tutela y aunque se le haya declarado improcedente el recurso de apelación que interpuso, es obligación de las autoridades jurisdiccionales actuar con la debida celeridad incluso en la devolución de los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal correspondiente.

Respecto a la presunta vulneración de los principios de transparencia y legalidad, no se ha fundamentado debidamente por la impetrante de tutela y no se ha observado la lesión de dichos principios.

III.3.  Otras consideraciones

De la Resolución de 6 de febrero de 2021, objeto de revisión, se advierte que el Tribunal de garantías tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional remitido por la Secretaria Abogada de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a los antecedentes del proceso que generó la presente acción de defensa, en base a los cuales resolvieron la causa; sin embargo, no remitieron los antecedentes procesales pertinentes para su revisión, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si bien tal omisión no repercute en la resolución del presente caso, ello no implica de ninguna manera que las autoridades judiciales que ejercen como Tribunal de garantías estén exentas, sino que deben necesariamente remitir toda la documentación que fue de su conocimiento y sustentó su fallo, conforme se refirió ut supra, de acuerdo a lo establecido por la norma procesal constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1517/2022-S1 (viene de la pág. 7).

De igual modo, existe constancia en el acta de audiencia de acción de libertad y la Resolución emitida por el Tribunal de garantías de que la autoridad demandada presentó su informe; sin embargo, el mismo no ha sido adjuntado al expediente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.