SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 7, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante menciona que se inició un proceso investigativo en su contra por la supuesta comisión del delito de violación agravada, por una simple denuncia de su ex concubina; por lo que fue imputado y ahora cuenta con acusación formal, sin que el Ministerio Público a la conclusión del proceso investigativo, hubiera establecido la relación objetiva de los hechos, como era su obligación.
El Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; empero a la conclusión del referido plazo, sin que el Ministerio Público hubiera presentado ningún memorial de solicitud de ampliación de plazo, señaló día y hora de audiencia a efectos del control del plazo de detención; en dicha audiencia, el Fiscal solicitó la ampliación indefinida de su detención preventiva con el fundamento que se habría emitido resolución fiscal de acusación formal en su contra, razón por la que debiera proseguir en detención preventiva durante toda la fase del juicio oral e incluso en impugnaciones.
El mencionado Juez, emitió el Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021, quebrando su rol de tercero imparcial, al haber asumido el rol que le compete al Ministerio Público para argumentar la detención indefinida en base a la existencia de riesgos procesales, para lo cual se basó en el principio de informalismo para exponer en representación del fiscal, por lo que el Juez lesionó el derecho al juez natural en su vertiente de juez imparcial, infringiendo el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que dio lugar a que se le prive de su libertad de manera ilegal. En la audiencia de control de cumplimiento de plazo, ante la ausencia de petición fiscal de ampliación de plazo de detención preventiva, correspondía dar cumplimiento a lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Interpuso recurso de apelación, denunciando que habiendo transcurrido los seis meses de la detención preventiva, sin que el representante del Ministerio Público hubiese solicitado ampliación del plazo de detención preventiva, correspondía aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva; también, estableció como agravio la no aplicación de los arts. 231 bis y 239.2 del CPP, y el tercer agravio fue la errónea valoración de la prueba.
José Manuel Gutiérrez Velásquez, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 227/2021 de 1 de julio, y lejos de advertir la ilegal detención preventiva que viene sufriendo, ratificó el ilegal procesamiento que viola su derecho a la libertad, al debido proceso en su vertiente de violación al principio de legalidad al no cumplir el imperativo inmerso en el art. 239.2 del CPP; y si bien, modificó el plazo de detención indefinida, reemplazándolo a nueve meses de detención adicionales, ante la no solicitud del Ministerio Público en la audiencia de control jurisdiccional de la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, procedía la cesación a la detención preventiva aunque persistan riesgos procesales de fuga u obstaculización, tal como determina el art. 239.2 del CPP.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de violación al principio de legalidad y juez natural, citando al efecto el art. 23 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 227/2021 de 1 de julio, debiendo el Vocal demandado emitir una nueva resolución siguiendo la línea de entendimiento dispuesta por el Tribunal de garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2021, según acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante su abogado ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándola señaló lo siguiente: a) En el caso expuesto, lo único que tenía que resolver el Vocal, es que si se tenía que aplicar el art. 239.2 o no, al no haberlo hecho, ha tenido que usar el recurso extraordinario de la acción de libertad, dado que se encuentra detenido ilegalmente porque a la conclusión del plazo de seis meses establecido para que cumpla detención preventiva, correspondía que se le otorgue su libertad, con la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como la detención domiciliaria con escolta, conforme establece el art. 231 bis del CPP, que dispone que aunque exista peligro de fuga y obstaculización, no tiene que ir a la cárcel, se tiene que aplicar jerárquicamente el numeral 1, 2 y así sucesivamente hasta llegar al numeral 9, que es la detención domiciliaria; y, b) En este caso, al no haberse solicitado la ampliación de plazo de la detención preventiva, el Juez tenía que haber aplicado la Ley, lo cual no ocurrió, por lo que reitera que se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 18 a 19 vta. señaló lo siguiente: 1) El imputado, transcribió parte de la fundamentación de la decisión asumida, reiterando los mismos argumentos que esgrimió en oportunidad de la audiencia de alzada, pretendiendo convertir una acción constitucional en una nueva instancia ordinaria, lo que está vedado; 2) En la demanda de la acción de libertad, se puede evidenciar una grave contradicción en la que incurrió el accionante, pues por una parte afirmó que el Ministerio Público pidió la ampliación de su detención preventiva, empero a momento de referirse a su actuación afirmó lo contrario, es decir que el Ministerio Público no hubiera solicitado la ampliación de la detención preventiva; por el principio de contradicción no pueden asumirse como válidos argumentos que son opuestos entre sí; por lo que la acción en su contra es una falacia, por ende el reclamo carece de base fáctica y de fundamento jurídico; 3) Los argumentos que se utilizaron para resolver la situación del accionante, tuvieron especial cuidado de cumplir el enfoque de género e interseccional, al tratarse de una niña víctima de violencia sexual; y, 4) La SCP 0714/2020-S4 de 12 de noviembre, analizó una situación similar, por lo que, la medida cautelar tiende a garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, circunstancia que constituye un razonamiento y una conclusión lógica con la aplicación de la ley y los verdaderos resultados que persigue el proceso penal, interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional que tiene que ver con el alcance del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 incluidas las innovaciones introducidas por la Ley 1226 son relevantes las transformaciones introducidas por la citada ley, pues señala dicha norma que la detención preventiva también es procedente en etapa de juicio, para que sea procedente en etapa de juicio la norma procesal señala que debe existir los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, siendo éstos los riesgos procesales de obstaculización y en este caso los de fuga, cabe hacer notar que no se ha reclamado y menos demostrado que ya no persistan los peligros procesales identificados en el caso de autos y que se funden en el fallo cuestionado; por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 15 a 17, señaló lo siguiente: i) La acción de libertad no es el recurso adecuado para la presentación por parte del accionante, de conformidad al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Para que una acción de libertad sea procedente, la parte accionante debe demostrar de manera real, concreta, cierta e inequívoca que su libertad personal se ve limitada de forma indebida o por haber sido ilegalmente perseguida y que su detención sea producto de un proceso en el que no se observaron las garantías mínimas, al margen que de esa detención emerja un peligro inminente a la vida o integridad física, situación que no ocurre en el presente caso, debido a que el accionante viene siendo procesado a partir de una denuncia legalmente iniciada en su contra y ante los indicios encontrados por el Ministerio Público, instancia que inició proceso penal y solicitó medidas cautelares; iii) En estricto cumplimiento del art. 235 ter y 233 del CPP, se realizó audiencia de revisión y resolución de la situación jurídica del imputado, disponiendo mantener la detención preventiva, y por lógica el plazo de dicha situación jurídica debía mantenerse por el lapso que dure el juicio oral público y contradictorio a desarrollarse en contra del accionante, de lo indicado dedujo que esa situación de ningún modo puso en riesgo su vida o integridad física; iv) El suscrito a respetado todas las garantías del debido proceso, como consta en obrados, que en su condición de juez natural e imparcial ha velado porque el accionante se halle asistido todo el tiempo de defensa técnica, usando su lengua de dominio y teniéndose la emisión de una resolución absolutamente legal, razonada y en el marco de la sana crítica, además de haber tenido el derecho de recurrir, derecho que fue ejercido por el accionante, siendo el Vocal la autoridad que realizó la revisión y control del Auto de 22 de junio; v) La resolución emitida estuvo basada en los razonamientos de la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, que fue citada en el Auto correspondiente e invocado por el Fiscal de Materia al momento de su intervención en audiencia a fin de revisar y resolver la situación jurídica del accionante; intervención fiscal cuyos fundamentos fueron realizados de forma verbal, siendo acogidos conforme con los principios de la Ley 1173 y Ley 348; vi) El art. 239.4 del CPP, ha establecido plazo máximo de detención preventiva, cuyo lapso máximo de tiempo se establece en un plazo de 24 meses al haber dictado acusación, tiempo en el cual los casos en etapa de juicio deben contar con la respectiva sentencia sea esta absolutoria o condenatoria, pero este plazo máximo se exceptúa en los casos de violación de niño, niña y adolescente, cual es el caso de autos, coligiendo que el plazo de detención por ese ilícito no se halla sujeto a término; vii) Se observaron criterios de valoración objetiva, razonada y de sana crítica, reflejados en la resolución que emitió, haciendo notar que una fundamentación y motivación no puede considerarse lesiva al debido proceso, si ésta es clara y concisa, solicitando se tome en cuenta la SCP 0401/2012 de 22 de junio; por lo que solicita se deniegue la tutela de la acción interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/2021 de 11 de septiembre, cursante de fs. 33 a 38, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) El Auto observado, emitido por el Juez Gary Bracamonte Gumiel del juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, ha sido sometido a control jurisdiccional a través del recurso de apelación incidental, es así que se emitió el Auto de Vista 227/2021 de 1 de julio, por lo que con relación al mencionado Juez, no existe mayor análisis que realizar ya que está bajo control jurisdiccional; b) Con relación al codemandado José Manuel Gutiérrez Velásquez, se interpone la acción de libertad, indicando de que el mismo emitió el referido Auto de Vista 227/2021, disponiendo se continúe con la detención del recurrente, por nueve meses, al respecto, en el memorial de la acción de libertad, por reconocimiento expreso que realizó Santiago Moscoso Sandoval, indicó que la causa se encuentra en estado de acusación; c) Existe una acusación presentada el 17 de junio de 2021 y también el decreto de 18 del mismo mes y año, que dispuso la remisión de la referida acusación al Tribunal de Sentencia que corresponda; vale decir que, existió una acusación antes de la audiencia que ha sido convocada para el 22 de junio de 2021, fecha en la cual efectivamente culminaba el plazo de los seis meses establecidos para detención preventiva, d) También se desprende que el Auto de 22 de junio, pronunciado por el Juez Cautelar Gary Bracamonte, uno de los fundamentos es que no se va a pronunciar sobre la duración del tiempo de detención preventiva, ya que existe acusación, invocando a la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre que señala en su ratio decidendi que cuando existe acusación, se activan los riesgos procesales, más no así la detención preventiva sujeta al tiempo solicitado por el Ministerio Público, que es enteramente para los actos investigativos, por lo cual, se tiene la primera conclusión de que al momento de haberse instalado la audiencia el 22 de junio, ya existiría una disposición del cuaderno procesal, al Juez cautelar, por lo cual, ya estaría vigente y estaban vigentes los riesgos procesales que el Juez ha identificado en el art. 234.7; e) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que prácticamente el accionante, conocía al momento de asistir a la audiencia de la presente acción de libertad, sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, dado que inclusive realizó el ofrecimiento de pruebas; f) La citada SCP 0582/2020-S4, es aplicable por permisión de la Norma Suprema, en su art. 203, se analiza que al momento de existir la detención preventiva, o bien la cesación, en cuanto sean enervados estos riesgos procesales, en consecuencia, no se estará al plazo establecido para la investigación o actos investigativos, conforme señala el art. 239-2 del CPP, siendo correcta la lectura realizada por las autoridades recurridas; g) La acción de libertad procede en cuatro momentos, y en audiencia no se ha fundamentado y no se ha tenido evidencia que estuviera en peligro su vida, lo cual no ha sido invocado, que esta ilegalmente perseguido, tampoco, que está indebidamente procesado por cuanto existe un proceso legal abierto a través de la etapa preliminar y la etapa preparatoria, ahora en la etapa de juicio, vale decir que existe un debido proceso o una causa abierta, que esta signada con Código Único 101102012003522; y, h) Finalmente en cuanto a que estuviera indebidamente privado de su libertad personal, porque no se hubiese respetado los seis meses de la detención preventiva, cabe resaltar que al existir acusación el Juzgador no puede revisar el contenido del Auto de Vista 227/2021, solamente está revisando la misma prueba que ha producido el recurrente, en cuanto a los cuadernos procesales, donde cursan los dos autos objeto de la presente acción de libertad, reiterando que al estar en etapa de juicio, necesariamente los mecanismos de defensa, que establece para la cesación de la detención preventiva es en base a los riesgos procesales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de julio de 2022 (fs. 44) a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 79), de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres l