SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2022-S2
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, en la audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 22 de mayo de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, no consideró el art. 239.1 y 2 del CPP, señalando que su persona no se encontraba dentro de los parámetros establecidos por la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, afectando de sobremanera sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Al respecto, la SCP 0816/2019-S2 de 11 de septiembre, sostuvo que: “…corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En la acción tutelar el accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, en la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva celebrada el 22 de mayo de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, no consideró el art. 239.1 y 2 del CPP, señalando que su solicitud no se encontraba dentro de los parámetros establecidos por la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, afectando de sobremanera sus derechos invocados.
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene la captura de imagen de la conversación sostenida por WhatsApp, mediante el cual, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, envió -se entiende al solicitante de tutela- el enlace de la sala temporal 10, para la audiencia de cesación de la detención preventiva virtual de 22 de mayo de 2020, con NUREJ 70227016; así también, consta acta de audiencia de garantías de 14 de junio de igual año, en la que, después de la lectura del informe de Jakelyn Farell Áñez, Jueza del citado Juzgado -hoy demandada-, el peticionante de tutela a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad (Conclusiones II.1 y 2).
Analizados los antecedentes, y teniendo en cuenta que el peticionante de tutela sostiene que la Jueza demandada, en la audiencia de 22 de mayo de 2020, no consideró los nuevos elementos de prueba ni el vencimiento del plazo de la detención preventiva, e hizo referencia a que su solicitud no se encontraba dentro de los parámetros establecidos por la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, del informe de la aludida autoridad, dicha prueba no hubiera sido subida al sistema blackboard conforme establece el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial; asimismo, la Jueza demandada señaló que la indicada Circular “…en ningún momento vulnera los derechos de los detenidos, sino que se debe dar un[a] atención prioritaria los grupos más vulnerables en los cuales el hoy accionante no se encuadra…” (sic [las negrillas son nuestras]); denotando de esa afirmación, que la mencionada autoridad reconoció que el peticionante de tutela no se encontraba comprendido dentro del marco establecido por la prenombrada Circular; por lo que, no consideró la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el mismo.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos en sus Observaciones Generales de 2001 y 35 de 2014; así como, la Corte IDH en su Opinión Consultiva 9 de 1987, establecieron que el derecho de acceso a los tribunales, para que estos decidan sin demora sobre la legalidad de cualquier clase de detención, no debe ser afectado por decisiones estatales durante estados de emergencia.
Bajo ese marco, con relación al COVID-19 y los derechos de las personas privadas de libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril, recomendando a los Estados:
“45. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.
46. Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables”.
La Resolución 1/2020, emitida por la CIDH, establece que, si bien los Estados podían adoptar disposiciones en la medida y por tiempo estrictamente limitados a las exigencias de una situación como la pandemia del COVID-19, que constituyó una situación de riesgo real y desconocido, que obligó a los Estados a tomar medidas de forma inmediata para prevenir la ocurrencia de afectaciones a los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida, las medidas adoptadas, particularmente aquellas que resultaban en restricciones de derechos o garantías, debían ajustarse a los principios pro persona, de proporcionalidad y temporalidad; teniendo como finalidad legítima, el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado de la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada.
En atención a la Resolución 1/2020 y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se colige que la Jueza demandada tenía la obligación de considerar y evaluar la solicitud de cesación a la detención preventiva en ese contexto, pues pese a la situación excepcional atravesada en razón de la pandemia, ningún derecho quedó suspendido; sin embargo, el 22 de mayo de 2020, la autoridad demandada en la audiencia señalada no consideró la solicitud de cesación de dicha medida extrema y rechazó su conocimiento alegando que esta no se encontraba dentro de las categorías previstas en la Circular TSJ 11/2020, ese hecho resulta contrario a la obligación estatal de no soslayar los recursos procesales para la protección de derechos no susceptibles de derogación en estados de emergencia, con lo cual incurrió en una denegatoria del accionante a que su solicitud de cesación de la detención preventiva sea considerada y resuelta; esa ilegalidad se ha ido extendiendo en el tiempo pues si bien la Jueza demandada dio lugar a que el impetrante de tutela presente una nueva solicitud, hasta la interposición de esta acción de defensa tampoco la resolvió, incurriendo también en dilación indebida en la consideración de su situación jurídica, inobservando, además, dicha autoridad la jurisprudencia de este Tribunal (SCP 0816/2019-S2); en cuanto a que, las solicitudes en las que esté involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarlas con la mayor celeridad posible, debiendo dictar una resolución positiva o negativa; al no hacerlo dejó en incertidumbre al accionante; lo cual, deviene en la vulneración de los derechos a la libertad y a la justicia pronta y oportuna; razones por las que, corresponde conceder la tutela solicitada.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad, resaltando que toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad merece atención inmediata, y corresponderá en este caso a la autoridad de control jurisdiccional encargada, gestionarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable.
III.3. Otras consideraciones
Del Auto de 12 de junio de 2020, se advierte que la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa fue programado para el 13 de igual mes y año; sin embargo, a fs. 15 de obrados, cursa un acta de audiencia de acción de libertad diferida de “…12 de junio de 2020…” (sic); en la que figuran como partes intervinientes Kristhel Romero Mendoza contra María Isabel Zambrana, Directora Departamental de Santa Cruz a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores, mismas que no condicen con la presente acción tutelar remitida en revisión a este Tribunal; si bien, se entiende que en el caso de autos hubo reprogramación de audiencia, la aludida acta no corresponde a este caso; por tal razón, corresponde llamar severamente la atención al Juez de garantías, recomendando tener mayor cuidado en la remisión de las piezas procesales; toda vez que, puede generar perjuicio a las partes.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1548/2022-S2 (viene de la pág. 8).