SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2022-S2
Fecha: 06-Dic-2022
Epifanio Mancilla Tamares, actual Director de la Unidad Educativa Manuel Rodríguez de Quiroga “A”, a través del informe escrito presentado el 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 115, y en audiencia de garantías manifestó que: i) Al haber asumido el c
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 027/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 127 a 133, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado quien haya sumido la Dirección de la Unidad Educativa Manuel Rodríguez de Quiroga “A”, brinde respuesta a los memoriales presentados el 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, sea en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación; fallo pronunciado con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme la jurisprudencia constitucional plasmada en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo y 0571/2010-R de 12 de julio; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0053/2018-S4 de 14 de marzo y 0985/2021-S3 de 30 de noviembre, en relación al derecho a la petición, su alcance y requisitos para ser tutelados a partir de lo instituido en el art. 24 de la CPE; refiriendo que toda persona tiene derecho a la petición de forma individual o colectiva, sea oral o escrita, y a una respuesta pronta y oportuna; b) El 23 de noviembre de 2021, la peticionante de tutela presentó memorial ante la demandada, solicitando el apoyo y acompañamiento complementario de su hija, al igual que la extensión de fotocopias legalizadas del informe y documentación del cuaderno pedagógico; empero, dicho requerimiento no fue respondido por la nombrada; por lo que, interpuso otro escrito el 15 de diciembre del mismo año, reiterando esa solicitud; c) Por nota de 20 de igual mes y año, la demandada contesto al memorial de 23 de noviembre del referido año, sin resolver la petición realizada, transgrediendo los presupuestos que exige la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional; y, d) En relación al segundo memorial, este recién fue atendido el día de la audiencia de garantías de la presente acción de defensa; es decir, el 16 de marzo de 2022, entregando la literal solicitada en respuesta a lo impetrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, ante María del Carmen Illanes Tarifa, exdirectora a.i. de la Unidad Educativa Manuel Rodríguez de Quiroga “A”, Alicia Bruno Miranda -ahora accionante- en representación de su hija Wendy Jhamilee Flores Bruno, pidió -con documentación de respaldo- apoyo complementario y fotocopias legalizadas del informe del proceso educativo (fs. 47 a 50 vta.).
II.2. A través de escrito presentado el 15 de diciembre de 2021, ante la demandada, la peticionante de tutela solicitó pronunciamiento sobre el referido memorial y las acciones que realizó en resguardo a una posible vulneración de los derechos fundamentales de su hija (fs. 113).
II.3. Mediante nota recepcionada el 20 de igual mes y año, la demandada respondió en tres puntos al memorial de 23 de noviembre del referido año (fs. 5 y vta.).
II.4. Se tiene fotostática de la Cédula de Identidad 12963939, correspondiente a Wendy Jhamilee Flores Bruno, nacida el 22 de octubre de 2003 (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la información y a la petición; alegando que, el 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, presentó memoriales ante María del Carmen Illanes Tarifa, exdirectora a.i. de la Unidad Educativa Manuel Rodríguez de Quiroga “A” -ahora demandada-, solicitando el apoyo y acompañamiento complementario de Wendy Jhamilee Flores Bruno -su hija-; la extensión de fotocopias legalizadas del informe del proceso educativo de la prenombrada; y, documentación del cuaderno pedagógico; misma que por nota de 20 de idéntico mes y año, respondió el primer escrito, sin resolver el requerimiento realizado, transgrediendo los derechos invocados; así como, los presupuestos que exige la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación a la legitimación activa, sostiene que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (énfasis añadido).
La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional ya se pronunció respecto a este tema, en la SC 0626/2002-R de 3 de junio, sentando que: “…a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala ‘que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna’” (el resaltado es agregado).
Por su parte, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, sostuvo que: “En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0105/2014 de 10 de enero, determinó que: “…la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada” (el resaltado nos corresponde).
Conforme la jurisprudencia constitucional referida ut supra, se establece que la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional; por lo que, el impetrante de tutela debe demostrar la vinculación entre el hecho que impugna y su derecho legítimo presuntamente lesionado; es decir, detallar el daño o transgresión a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada; puesto que, de no comprobarse que le mismo afectó directamente a sus derechos, corresponderá denegar la acción de defensa formulada.
III.2. Análisis del caso concreto
Revisado los antecedentes que cursan en el expediente, Alicia Bruno Miranda -ahora accionante- denuncia la lesión de sus derechos a la información y a la petición; alegando que, en representación de Wendy Jhamilee Flores Bruno -su hija- presentó memoriales el 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, ante María del Carmen Illanes Tarifa, exdirectora a.i. de la Unidad Educativa Manuel Rodríguez de Quiroga “A” -hoy demandada-, solicitando el apoyo y acompañamiento complementario de la aludida; la extensión de fotocopias legalizadas del informe del proceso educativo; y, documentación del cuaderno pedagógico (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, por nota interpuesta el 20 de similar mes y año, fue respondido su primer escrito (Conclusión II.3); empero, la solicitante de tutela manifestó que aquella contestación no resolvió la petición realizada, vulnerándose así sus derechos invocados y los presupuestos que exige la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, en torno a lo expuesto y los antecedentes del caso de autos, se evidencia que la impetrante de tutela no se encuentra legitimada para interponer esta acción de amparo constitucional; debido a que, la legitimación activa en el orden procesal, se configura con el reconocimiento que el derecho le da a una persona natural o jurídica, la posibilidad de ejercitar y mantener con eficiencia una pretensión procesal; es decir, que para denunciar un acto ilegal que vulnere un derecho, tiene que ser directamente la persona agraviada cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
Por ello, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de esta acción tutelar; la accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo presuntamente lesionado; es decir, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada; extremos que no se evidencian en el caso concreto; ya que, de acuerdo a los antecedentes, la persona que tenía legitimación activa para interponer este mecanismo de defensa era Wendy Jhamilee Flores Bruno -estudiante de Sexto “B” de secundaria del aludido establecimiento educativo-; toda vez que, conforme a su cédula de identidad adjunta, a la fecha de presentación de esta acción de defensa -14 de febrero de 2022- ya contaba con la mayoría de edad -dieciocho años- (Conclusión II.4).
Asimismo, de acuerdo al art. 58 de la CPE, se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad; por otra parte, el art. 4 del Código Civil (CC), refiere que: (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR) “I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.
II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil…”; por ello, siendo que los memoriales de 23 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, fueron presentados por la impetrante de tutela en representación de Wendy Jhamilee Flores Bruno -su hija, y quien el 23 de octubre del mismo año, obtuvo la mayoría de edad- inobservó lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE, concordante con los arts. 33.1 y 52.1 del CPCo, respecto a la presentación del poder suficiente que acredite la representación legal de la prenombrada; no demostrándose que los actos denunciados afectaron directamente un derecho fundamental de la accionante; aspectos que la aludida soslayó al momento de esta acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación activa, la cual impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 027/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 127 a 133, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Epifanio Mancilla Tamares, actual Director de la Unidad Educativa Manuel Rodríguez de Quiroga “A”, a través del informe escrito presentado el 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 115, y en audiencia de garantías manifestó que: i) Al haber asumido el c