SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2022-S2
Fecha: 07-Dic-2022
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 33 y vta., manifestó lo siguiente: i) De acuerdo al informe evacuad
José Luís Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 21 del mismo mes y año, cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló que: a) Con voto mayoritario y a través de la facultad conferida por los arts. 247.2 y 235.3 del CPP, mediante el Auto Interlocutorio 91/2021, se dispuso revocar las medidas sustitutivas otorgadas al peticionante de tutela, debiendo disponerse nuevamente mandamiento de detención preventiva contra el prenombrado; y, b) Dejó constancia que el aludido Tribunal de Sentencia no revocó una resolución constitucional emitida por el Juez de garantías de El Alto del citado departamento, sino que efectuó una evaluación integral para revocar las medidas cautelares de las que gozaba el accionante; autoridad que, asumió un rol de juez ordinario, al ordenar la verificación domiciliaria sin escoltas, la libertad inmediata del impetrante de tutela y una fianza económica; aspectos que, motivaron la formulación de una denuncia contra el referido Juez, ante el Ministerio Público y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por los actos irregulares señalados.
Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento mencionado, mediante informe escrito presentado el 21 del referido mes y año, cursante de fs. 39 a 40 vta., sostuvo que: 1) En la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares efectuada el 21 de septiembre de 2021, se pronunció el Auto Interlocutorio 91/2021, a través del cual, por mayoría de votos, se dispuso la revocatoria de las medidas otorgadas al accionante, siendo su persona de voto disidente, al considerar que no correspondía dar curso a la solicitud impetrada; y, 2) No transgredió el derecho a la libertad del peticionante de tutela; por lo que, ameritaría rechazar la acción de defensa interpuesta, denegando la tutela solicitada.
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por informe escrito interpuesto el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 32, refirió que, la Secretaría del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de dicho departamento, remitió a esa instancia informe de los sujetos procesales y sus números telefónicos para su correspondiente notificación; y, luego de las mismas mediante el Oficial de Diligencias de la aludida Sala Penal, se cumplieron con las formalidades de ley; habiéndose informado con el señalamiento y el link de la sala virtual en tiempo oportuno, haciendo notar a las partes que deberían estar veinte minutos antes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía establecida en la Constitución Política del Estado.
Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero -en suplencia legal de su similar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Capital del aludido departamento, por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 46, indicó que, en el verificativo programado para el 21 de septiembre -no indicó el año-, estuvo presente en suplencia legal, encontrándose conectados desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el peticionante de tutela y la abogada del SEPDEP, “…llevándose de manera normal la audiencia dictándose la correspondiente resolución” (sic).
Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 28.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante en primera instancia interpuso recurso de apelación, cuyo Tribunal de alzada confirmó el fallo pronunciado por el Tribunal inferior; asimismo, revisado el cuaderno procesal remitido a su conocimiento y los antecedentes de la impugnación formulada, constató que se cumplieron con las formalidades de ley; y, ii) De acuerdo al principio de subsidiariedad y conforme dispone el art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; en ese marco, el peticionante de tutela tenía la facultad de plantear otros medios “…para modificar dicha resolución…” (sic); tomando en cuenta que no se encontraba indebidamente detenido, al existir un proceso penal instaurado contra el prenombrado y además de un auto impuesto por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, estando facultado dicho colegiado para imponer o modificar medidas cautelares inclusive de oficio, “…por lo tanto ello no significa que se esté vulnerando el debido proceso…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Loza Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, los miembros del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandados-, mediante Auto Interlocutorio 91/2021 de 21 de septiembre, con voto mayoritario y disidente de Patricia Mabel Aguilar Aguilar -Jueza de ese Tribunal-, y la facultad conferida por los arts. 247.2 y 235.3 del CPP, resolvieron revocar las medidas sustitutivas otorgadas al prenombrado, debiendo disponerse nuevamente mandamiento de detención preventiva en su contra (fs. 10 a 12 vta.).
II.2. En mérito al recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de indicado departamento -ahora codemandada-, pronunció el Auto de Vista 595/2021 de 28 de septiembre, determinando la improcedencia de la impugnación planteada por no haberse escuchado ningún agravio, y en el fondo confirmó el fallo apelado (fs. 16).
II.3. Cursa Disco Compacto (CD) correspondiente al registro de la audiencia de apelación descrita supra y la emisión del referido fallo de alzada (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad física, a la defensa, a ser oído, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; aduciendo que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa: a) Los Jueces codemandados convocaron de oficio a una audiencia de medidas cautelares y emitieron el Auto Interlocutorio 91/2021 de 21 de septiembre, revocando las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, sin que exista una solicitud expresa y fundamentada del Ministerio Público o de la víctima, apartándose de lo previsto en el art. 247 del CPP; de igual manera, no se encontraba presente en la sala virtual del referido acto procesal; debido a que, no tuvo conocimiento del mismo, y, b) Por ello, interpuso recurso de apelación incidental; a cuyo efecto, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 595/2021 de 28 de septiembre, confirmando el fallo impugnado, sin darle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material previsto en el art. 8 del citado Código, al haber solicitado su intervención en dos oportunidades, ante la ausencia de su abogada; dejándole en absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa como componente del debido proceso en el desarrollo de todo proceso penal
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, en su art. 119.II determinó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Sobre este tema, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, señaló que: “…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por la SCP 1384/2022-S4 de 3 de octubre.
Por su parte, la SCP 0480/2019-S2 de 9 de julio, estableció que: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra parte, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE (…) El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte el derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y el derecho a la defensa material que se concreta en ‘el derecho a ser oído’ o ‘derecho a declarar en el proceso’” (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Loza Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; en audiencia de consideración de solicitud de revocatoria de medidas cautelares, los miembros del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandados-, mediante Auto Interlocutorio 91/2021 de 21 de septiembre, con voto mayoritario y disidente de Patricia Mabel Aguilar Aguilar -Jueza de ese Tribunal-, y la facultad conferida por los arts. 247.2 y 235.3 del CPP, resolvieron revocar las medidas sustitutivas otorgadas al prenombrado, disponiendo nuevamente mandamiento de detención preventiva en su contra.
En virtud al recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra la Resolución señalada supra, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento -ahora demandada-, pronunció el Auto de Vista 595/2021 de 28 de septiembre, determinando la improcedencia de la impugnación planteada, por no haberse escuchado ningún agravio, y en el fondo confirmó el fallo apelado.
Con carácter previo, y antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente aclarar que, si bien el impetrante de tutela en su acción de defensa cuestionó las actuaciones tanto de los Jueces del aludido Tribunal de Sentencia Anticorrupción, y la Vocal de la citada Sala Penal; el presente estudio se efectuará a partir del Auto de Vista 595/2021 como última resolución de cierre en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, los posibles errores u omisiones en los que hubieran podido incurrir los miembros del Tribunal inferior al momento de dictar el Auto Interlocutorio 91/2021, corresponderán ser considerados por dicha instancia de alzada, en virtud a su labor revisora en el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación planteados por las partes.
En ese marco corresponde precisar que, el impetrante de tutela a través de este mecanismo constitucional, denuncia que al haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 91/2021 que revocó las medidas sustitutivas otorgadas a su favor; la Vocal demandada instaló la audiencia pertinente, emitiendo el cuestionado Auto de Vista, y confirmó el citado fallo en ausencia de su abogada; y, habiendo solicitado su intervención en dos oportunidades, la indicada autoridad jurisdiccional no le dio la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material conforme prevé el art. 8 del CPP, dejándole en absoluto estado de indefensión.
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, se halla reconocido en la Constitución Política del Estado y en instrumentos normativos internacionales de Derechos Humanos en sus dos dimensiones: material, que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo, facultándole a intervenir en toda la actividad procesal, formulando peticiones y observaciones; y, técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado desde el inicio hasta la conclusión del proceso, sin excepción.
Ahora bien, de la reproducción del CD arrimado a los antecedentes correspondiente a la audiencia de apelación incidental celebrada el 28 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3), así como, del informe evacuado por la Vocal demandada en esta acción tutelar, y de acuerdo al fundamento expresado en el Auto de Vista 595/2021; se constató que, pese a que la citada autoridad judicial advirtió que el accionante no se encontraba asistido de su defensa técnica -considerando el informe emitido por el Secretario de Cámara de la aludida Sala Penal, respecto al cumplimiento de las formalidades de ley-, determinó la improcedencia del recurso interpuesto y confirmó el Auto Interlocutorio apelado, con el fundamento de no haberse escuchado ningún agravio con relación al indicado fallo, señalando además que no cursaba memorial de suspensión de dicho acto procesal con el debido justificativo; a pesar de que el prenombrado solicitó la palabra en dos oportunidades a la mencionada autoridad de alzada, sin haber obtenido respuesta alguna.
En ese contexto, se evidencia que en el verificativo virtual de apelación incidental, la Vocal demandada procedió a la emisión del Auto de Vista 595/2021, pese a percatarse que el peticionante de tutela no se encontraba asistido de su abogada, y sin darle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material, conforme lo requirió en dicho acto procesal, para poder explicar los motivos de esa ausencia; e, independientemente de estar justificada o no la misma, debió garantizar su derecho ineludible de contar con la asistencia de un causídico, ya sea declarando un cuarto intermedio por un tiempo razonable para posibilitar que se haga presente, o designarle un defensor de oficio; máxime cuando la profesional que patrocinaba al impetrante de tutela, en su Informe SEPDEP/J1SAVCM/GBS 01/2021 de 21 de octubre, manifestó expresamente que formuló el recurso de apelación incidental; empero, no fue notificada (fs. 44); ello tomando en cuenta que, de acuerdo al art. 9 del CPP, todo imputado tiene el derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia; asimismo, el art. 113.II del referido Código, prevé: “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…” (énfasis añadido); más adelante, el citado artículo advierte además: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…”.
Consecuentemente, ante la incomparecencia de la abogada del accionante, la Vocal demandada debió proveer un defensor de oficio, pero de ninguna manera emplear esa situación para avalar o justificar su actuación; y si bien, se estableció un protocolo para la realización de audiencias virtuales, entre circulares y otros; empero, esas disposiciones no están por encima de la Ley Fundamental y los diferentes instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, así como, el propio Código de Procedimiento Penal, ante la lesión de derechos fundamentales; máxime, si el Auto de Vista objetado e identificado como el acto lesivo, está directamente relacionado con la libertad del impetrante de tutela; ya que, en la audiencia de apelación incidental se tenía que considerar la revocatoria de sus medidas sustitutivas dispuesta por el Tribunal a quo, misma que dio lugar a su detención preventiva.
Por todo lo expuesto, se evidencia que Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa material y técnica, y a ser oído, rehuyendo el mandato consagrado en el art. 119.II de la CPE, que claramente determina que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; correspondiendo por ende conceder la tutela que brinda esta acción tutelar con relación a la citada autoridad judicial, disponiendo la emisión de una nueva resolución por parte de la mencionada Vocal, respetando el aludido derecho a la defensa del accionante.
En cuanto a la supuesta falta de notificación a la abogada del nombrado, existiendo dos versiones contrapuestas; corresponderá la nulidad de obrados como efecto de la vulneración identificada, respecto al trámite de la apelación incidental, a fin de que se efectivice el derecho a la defensa del peticionante de tutela; por ello, dicho aspecto carece de relevancia.
Con relación al Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como, a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero -en suplencia de su similar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Capital del mismo departamento, corresponde determinar la falta de legitimación pasiva de ambos servidores de apoyo judicial; por cuanto, el Auto de Vista 595/2021 identificado como el acto lesivo en la presente acción de defensa, fue emitido por la Vocal demandada.
Finalmente, el accionante también invocó el derecho a la tutela judicial efectiva; empero, no se advirtió la forma de cómo hubiese sido afectado el mismo; y, con relación al principio de seguridad jurídica, es pertinente señalar que la jurisdicción constitucional no tutela principios de manera directa, sino cuando se encuentran vinculados a un derecho fundamental.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 16/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 595/2021 de 28 de diciembre, anulando el trámite de la apelación incidental en esa instancia, hasta el decreto con el señalamiento de audiencia de fundamentación de agravios, inclusive; debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, señalar día y hora del verificativo de consideración de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 91/2021 de 21 de septiembre, y notificar a las partes intervinientes con dicho señalamiento, a objeto de que asistan a ese acto procesal, salvo que por el transcurso del tiempo la situación jurídica del accionante haya cambiado; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto a: Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
CORRESPONDE A LA SCP 1573/2022-S2 (viene de la pág.11).
Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero -en suplencia de su similar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Capital del mismo departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 33 y vta., manifestó lo siguiente: i) De acuerdo al informe evacuad