SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2022-S2
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante a través de sus representantes, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el 16 de septiembre de 2021, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva por seis meses; impugnando de forma oral esa decisión, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con los arts. 404 del mismo cuerpo legal y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó su remisión en alzada; ante ello, el Juez ahora demandado solo manifestó que se tuvo presente el anuncio de apelación.
El 29 de igual mes y año, invocando el art. 168 del CPP, por escrito pidió a la prenombrada autoridad la corrección del error, a fin de ordenar la remisión de su recurso de apelación incidental, y de ser negativa la respuesta mediante providencia puede plantear recurso de reposición; pues, desde el 16 de septiembre al 1 de octubre de 2021, transcurrieron quince días y el envío de los antecedentes no fue ordenado; pese a que, a dicho Juez no le competía admitir o rechazar la impugnación interpuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de impugnación; y, del principio de potestad reglada, citando al efecto los arts. 115.I de la CPE; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le restituya su derecho a la libertad, disponiendo por “secretaría” la remisión del legajo de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para la sustanciación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 90 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de libertad presentado.
Ante la interrogante del Juez de garantías, señaló que en audiencia de medidas cautelares solicitó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada; empero, esa petición no se encontraba en el acta; a lo que, dicha autoridad ordenó que: “…en acta conste, que el abogado del accionante a momento de anunciar apelación en audiencia de aplicación de medidas cautelares habría solicitado su remisión” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 77 y vta., refirió que, el 16 de septiembre de ese año, una vez concluida la audiencia de medidas cautelares dictó el fallo correspondiente, contra el cual, el accionante anunció apelación, teniendo el plazo de setenta y dos horas para regularizar dicho recurso mediante memorial fundamentado; empero, al no hacerlo se vio imposibilitado de elevar antecedentes en alzada; debido a que, no existía la impugnación como tal, sino solo un anuncio de ella.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 92 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado dentro del plazo de veinticuatro horas desde su notificación con ese fallo, remita las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, conforme prevé el art. 251 del CPP, bajo previsión de enviar antecedentes a la instancia correspondiente, sin costas por ser excusable; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La aludida autoridad debió velar por la diligencia y celeridad en la remisión de antecedentes en alzada, y no así rechazar el recurso de apelación incidental; toda vez que, el superior en grado se encargaría de observar los formalismos legales de dicha impugnación; b) Desde el 16 de septiembre -apelación- al 4 de octubre de igual año -resolución de la acción de defensa-, transcurrieron más de diecisiete días en los que no fueron enviados los antecedentes al Tribunal de alzada; pese a que, el 29 de septiembre de 2021, el accionante reclamó y aclaró la interposición del citado recurso; y, c) El Juez demandado velando por el derecho a recurrir debió elevar en alzada los actuados para su consideración, y no efectuar observación alguna y menos rechazarlo, impidiéndole exponer los elementos de su impugnación.