SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2022-S2

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de impugnación; y, del principio de potestad reglada; toda vez que, el Juez demandado hasta la interposición de la presente acción tutelar, no remitió en alzada su recurso de apelación incidental interpuesto el 16 de septiembre de 2021, en audiencia de medidas cautelares; pese a que, el 29 de ese mes y año, pidió por escrito su envío al superior en grado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental contra medidas cautelares

Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, refirió que: “…una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, veinticuatro horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP.

En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 del citado Código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable” (el resaltado nos pertenece).

Asimismo, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en lo concerniente a la dilación en la remisión del recurso de apelación previsto en el      art. 251 del CPP, en alzada, sistematizó las siguientes subreglas:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (énfasis fue añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente remitido en revisión, se tiene el acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual, el Juez demandado ordenó la detención preventiva de Gueri Tapia Panozo -accionante- en el Centro Penitenciario  Sacaba de Cochabamba por seis meses; verificativo en el que el prenombrado solicitó complementación y enmienda; y, “…al amparo del Art. 251 del CPP., anunci[ó] el recurso de apelación” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, a través del memorial presentado el 29 de igual mes y año, el impetrante de tutela recordó a la aludida autoridad que en el acto procesal antes descrito anunció apelación contra la determinación de la medida extrema dispuesta en su contra, peticionando la remisión de los antecedentes en alzada; mereciendo la providencia de 1 de octubre del indicado año; en la que, el citado Juez señaló que el 16 de septiembre del mismo año, el peticionante de tutela anunció apelación contra el Auto Interlocutorio dictado en dicho momento, teniendo como presente aquello, no disponiendo la remisión porque el referido fallo no fue impugnado conforme establece el art. 251 del mencionado Código (Conclusión II.2).

En el caso que nos ocupa, el accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de impugnación; y, el principio de potestad reglada; toda vez que, el Juez demandado hasta la interposición de la presente acción tutelar, no remitió en alzada su recurso de apelación incidental formulado el 16 de septiembre de 2021, en audiencia de medidas cautelares; pese a que, el 29 de ese mes y año, pidió por escrito que dicha impugnación sea elevada al superior en grado.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad, resaltando que toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad merece atención inmediata, y corresponde en ese caso a la autoridad encargada del control jurisdiccional, gestionarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable.

En ese entendido, se evidencia que el 16 de septiembre de 2021, en audiencia de medidas cautelares una vez dispuesta su detención preventiva, el impetrante de tutela anuncia apelación conforme prevé el art. 251 del CPP; asimismo, el 29 de igual mes y año, reitera por escrito su remisión en alzada; mereciendo providencia de 1 de octubre de idéntico año, en la que, el Juez demandado señala que el prenombrado “…habría anunciado de apelación a la resolución dictada en dicho momento, por lo que se habría tenido como presente el ANUNCIO de apelación (…) razón por l[a] que esta autoridad no habría dispuesto la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal de Alzada, por no haber sido apelad[a] la resoluci[ó]n conforme el art. 251 del C.P.P. ni mucho menos esta parte habría fundamentado su apelaci[ó]n en el art citado, por lo que no corresponde corregir la resolución dictada, no dando lugar a lo solicitado por esta parte debiendo estarse a los datos del proceso…” (sic).

De lo antes descrito, se denota que el Juez demandado inobservó el art. 396 inc. 4) del CPP, que establece: “…los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad” (énfasis añadido), realizando juicio de admisibilidad; ya que, a través del mencionado decreto rechazó el recurso de apelación incidental, cuando debió velar por la diligencia y celeridad en la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, pues la autoridad facultada para considerar la admisibilidad o rechazo y advertir los formalismos legales de dicha impugnación, es la Sala Penal de turno.

Asimismo, se evidencia que la autoridad demandada inobservó la jurisprudencia de este Tribunal que para el caso concreto estableció: “iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación(resaltado agregado [SCP 2149/2013]); entendimiento que es taxativo al señalar que, cuando la impugnación sea interpuesta de forma oral, el juez de la causa tiene el deber de decretar su remisión en alzada en el mismo acto procesal; en ese sentido, el citado artículo en su segundo párrafo señala que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; es decir, que los actuados correspondientes debieron ser enviados en su momento.

De lo precedentemente señalado, se advierte que existió dilación indebida, pues la norma establece el plazo de veinticuatro horas para la remisión de obrados ante una impugnación oral en audiencia; sin embargo, el Juez demandado no elevó los antecedentes en alzada, inclusive hasta la interposición de esta acción de defensa, habiendo transcurrido -quince días- abundantemente el tiempo previsto en la norma, dejando en zozobra la situación jurídica del accionante; razón por la que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.