SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante a fs. 1; y, 17 a 27, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas y estafa, Marco Renato Peñaranda Orías -ahora demandado-, en su condición de Fiscal Departamental de Pando, al emitir la Resolución Jerárquica FDP - MRPO 213/2021 de 24 de diciembre, revocó la segunda Resolución de Rechazo de Denuncia de 29 de noviembre de igual año, dictada por el Fiscal de Materia a cargo del proceso, incumpliendo el Auto de Vista 83/2021 de 2 de diciembre, además de efectuar una mala interpretación de los arts. 300.I y II; y, 301.I.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque al tener conocimiento del decreto que conminaba al representante del Ministerio Público para que en plazo de cinco días presente la resolución que sea conveniente, este dictó la precitada Resolución de rechazo -por segunda vez-; la cual fue nuevamente revocada por el Fiscal Jerárquico y ordenó la continuación de los actos de investigación por otros veinte días más, siendo esta interpretación errada que no cumple con el Auto de Vista 83/2021 en el que en forma clara estableció que la etapa preliminar concluye al vencimiento de los veinte días, o del plazo de ampliación o ante la conminatoria del juez de instrucción penal y que este no podía ser ampliado por otro término ni mucho menos por otro tipo penal.
A su turno el Fiscal de Materia -ahora demandado- no cumplió con el Auto de Vista 83/2021, el cual, si bien confirmó el Auto Interlocutorio de 18 noviembre del mismo año, dispuso que el Ministerio Público presente la resolución conclusiva conforme los arts. 300.I y II; y, 301.I.2 y 3 del CPP, recordándole que la fase preliminar dura veinte días y que ante la conminatoria del Juez de la causa, esta no podía ser ampliada; empero en el presente caso la Fiscalía incumplió con la conminatoria de la indicada autoridad judicial. Posteriormente, el referido Fiscal de Materia en franca vulneración de sus derechos fundamentales estuvo realizando actos de investigación viciados de nulidad, es así que el 14 enero de 2022, presentó memorial ante dicha autoridad para que suspenda la audiencia de inspección ocular por encontrarse los plazos vencidos, recibiendo como respuesta la providencia de 17 de igual mes y año, afirmando que no puede dar lugar al decreto emitido por el Juez de la causa ni el Auto de Vista 83/2021, debido a que la Resolución Jerárquica FDP - MRPO 213/2021 revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 29 de noviembre de igual año, por ello el Ministerio Público el 19 de enero de 2022 informó al Juez de la causa, la continuidad de las investigaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, defensa, verdad material, tutela judicial efectiva, igualdad y acceso a la justica; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, preclusión, objetividad, inmediación y contradicción, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116, 178, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Intencional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDP - MRPO 213/2021 de 24 de diciembre; b) En su defecto dispongan, “…la nulidad de la resolución jerárquica de fecha 24/01/2021, que revoca la resolución de rechazo y en su remedio se ordene al fiscal jerárquico que emita nueva…” (sic) en cumplimiento del Auto de Vista de 83/2021 de 2 de diciembre, observando lo previsto por los arts. 300.I y II; y, 301.I.2 y 3 del CPP; c) Al Fiscal de Materia paralizar todos los actos de investigación posteriores a la Resolución Jerárquica FDP - MRPO 213/2021, por encontrarse viciados de nulidad; y, d) La remisión de antecedentes a Régimen Disciplinario del Ministerio Público, con condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 101 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Renato Peñaranda Orías, Fiscal Departamental de Pando, mediante informe escrito presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 63 a 67, solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) El proceso penal seguido contra el impetrante de tutela se encuentra en proceso de investigación, en razón de haber sido revocada la Resolución de Rechazo de Denuncia de 29 de noviembre de 2021, de conformidad con el art. 305 del CPP, concordante con el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOPM), ante la falta del resultado de una auditoria médica que fue requerida por el Ministerio Público; 2) La autoridad fiscal jamás fue notificada con el Auto de Vista 83/2021, por otra parte, el procedimiento penal no dispone que la investigación deba concluir necesariamente confirmando una resolución de rechazo, lo que si establece es que se pueda cambiar al fiscal de materia, situación que aconteció en el presente caso; 3) La pretensión del impetrante de tutela, sobre la revisión ordinaria de la prueba y su revalorización, no es atendible por la justicia constitucional, peor aún conminar el cumplimiento del Auto de Vista 83/2021, para determinar la conclusión de un proceso penal; 4) El solicitante de tutela, no agotó la vía procesal, debiendo interponer su queja ante el Juez de Instrucción Penal a cargo de la investigación, incumpliendo el principio de subsidiariedad; 5) El fiscal departamental tiene la potestad de revocar una resolución inferior tal cual indica la norma; 6) El plazo de la investigación preliminar es de veinte días; ahora bien el art. 134 del CPP, establece de manera clara el inicio del proceso penal, tras superar lo establecido por el 304 del Código antes mencionado; y, 7) Sobre el incumplimiento del Auto de Vista 83/2021, este en su parte resolutiva solamente confirmó la resolución del inferior, pero no le obliga a emitir pronunciamiento alguno o detener los actos investigativos.
Juan Carlos Choque Fernández, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 68 a 70, solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) A momento de interponer la presente acción tutelar, el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos en al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo el Tribunal de garantías observar su admisibilidad, siendo una acción tutelar desprovista de prueba; ii) Respecto a la legitimación pasiva, esta debe ser observada, porque asumió la titularidad del proceso penal el 10 de enero de 2022; vale decir, diez días antes a la interposición de esta acción tutelar, de allí que los hechos denunciados en la presente demanda tutelar fueron realizados por otro fiscal; y, iii) El Auto de Vista 83/2021, ratificó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del mismo año, emitido por la autoridad inferior rechazando la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y estableciendo un incumplimiento a la conminatoria del Juez de la causa por parte del Fiscal de Materia, quien a la fecha de dicha determinación, ya había efectuado lo ordenado; y, iv) Si el impetrante de tutela observó el incumplimiento de plazos procesales debió reclamar ante la autoridad jurisdiccional y no así directamente en la jurisdicción constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Florencio Aliaga Ortuño, a través de su representante legal mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante a fs. 92 y vta., en audiencia solicitó se deniegue la tutela, adhiriéndose a los argumentos vertidos por las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justica de Pando, mediante Resolución 7/“2021” -lo correcto es 2022- de 7 de febrero, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela peticionada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y el principio de legalidad lesionados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, toda vez que las actuaciones de las autoridades demandadas serían nulas, porque estarían viciados al no haberse efectuado las investigaciones dentro de los plazos previstos en los arts. 300.I y II y 301.I.2 y 3 del CPP, que regulan los términos procesales en la etapa de investigación; b) En cuanto a la subsidiariedad, de la revisión del expediente se encuentra el memorial de 10 de enero de 2022, denunciando actos en la etapa de investigación; asimismo, se tiene la Resolución de 21 de del mismo mes y año, emitida por el Juez de la causa, quien en atención a la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, dispuso remitir antecedentes de la presente causa ante el Fiscal Departamental de Pando, accionar que guarda relación con la problemática denunciada, toda vez que la precitada autoridad judicial en la parte final de su resolución refiere que: “...El Ministerio Público en sus actuaciones se encuentra sujeta a principios, si bien los fiscales de materia asumen la dirección funcional de la investigación, empero los plazos procesales deben ser estrictamente cumplidos, obedeciendo el marco jurídico previsto en los artículos 300 y 301.1 del CPP” (sic); y, c) La SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia…” (sic), en ese sentido, de conformidad a la jurisprudencia citada, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al fondo de la problemática planteada con la finalidad de evitar la duplicidad de resoluciones, dada la característica de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en mérito a los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, toda vez que el juez de la causa es el que tiene el control jurisdiccional en primera instancia de los actos denunciados referidos a la inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política Estado, el bloque de constitucionalidad y la ley.
Por su parte el solicitante de tutela, en vía de aclaración, complementación y enmienda solicitó se establezca cuál sería la instancia correspondiente dentro del proceso ordinario, que se encuentre “…después de la resolución jerárquica” (sic).
En respuesta, la precitada Sala Constitucional, aclaró que la Resolución Jerárquica FDP - MRPO 213/2021 emitida por el Fiscal Departamental de Pando, no puso fin al proceso penal por el contrario dio la oportunidad de continuar con la investigación y sobre las denuncias de vulneración de derechos fundamentales estas deben ponerse a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, agotando la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional.