SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2022-S2

Fecha: 14-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, defensa, verdad material, tutela judicial efectiva, igualdad y acceso a la justica; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, preclusión, objetividad, inmediación y contradicción, argumentando que el Fiscal Departamental de Pando emitió la Resolución Jerárquica FDP - MRPO 213/2021 de 24 de diciembre, mediante la cual revocó una segunda Resolución de Rechazo de Denuncia de 29 de noviembre de igual año, generando que a su vez el codemandado Fiscal de Materia asignado al caso realice actos de investigación fuera del plazo establecido, para la etapa preliminar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Respecto a la falta de prueba en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre el intitulado al SCP 0615/2022-S2 de refiere que: “La Constitución Política del Estado en el art. 129.IV señala que: ‘La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…’.

Bajo esa lógica, este Tribunal a través de la SC 2437/2010-R de 19 de noviembre, en un análisis sistemático de la jurisprudencia constitucional refirió que: ‘…es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela…

Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las    SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R y reiterada por la           SC 2529/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, que en lo pertinente señaló que: «…este tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión».

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y,                    ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales’’’ (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, defensa, verdad material, tutela judicial efectiva, igualdad y acceso a la justica; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, preclusión, objetividad, inmediación y contradicción, argumentando que el Fiscal Departamental de Pando, emitió la Resolución Jerárquica FDP - MRPO 213/2021 de 24 de diciembre, mediante la cual revocó una segunda Resolución de Rechazo de Denuncia de 29 de noviembre de 2021, pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso, generando que a su vez que el prenombrado, continúe realizando actos de investigación, mismos que fueron denunciados ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso.

Ahora bien, en el presente caso el ahora accionante impetra se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDP - MRPO 213/2021; no obstante dentro de los antecedentes traídos en revisión, no se encuentra adjuntada la citada Resolución Jerárquica demanda de vulneradora de sus derechos lo que inviabiliza que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la misma, porque no cursa como prueba o antecedente en el expediente, al respecto el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala que para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, el agraviado debe aportar los elementos de prueba suficientes que acrediten la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, demuestren que la autoridad o persona demandada es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo peticionado, toda vez que no puede dictarse una resolución de concesión de tutela, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, compele a continuación hacer referencia a lo siguiente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las acciones tutelares, el         art. 33 del CPCo, preve los aspectos que deberá contener la demanda, entre los cuales se tiene el numeral 7, que señala: “ Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

No obstante ante su falta de puntualización o presentación corresponde a la Sala Constitucional conforme el art. 30.I.1 del CPCo, verificar su cumplimiento y en caso de inobservancia disponer su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción. Actuación que en el presente caso, correspondía a la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que admitió la acción de amparo constitucional sin el respaldo respectivo de la prueba que acredite el presunto acto vulnerador de derechos, motivo por el cual se llama la atención a la precitada Sala. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.