SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 53 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 33/2021 de 21 de enero, dispuso su detención preventiva, con base en los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2, 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el primero, modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, y los dos últimos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de igual año-.

En diferentes audiencias de cesación de la detención preventiva se enervaron los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235.2 del CPP, quedando latente únicamente el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 de ese Código, referido a la posibilidad de ser un peligro efectivo para la sociedad o la víctima.

En la tramitación del proceso, el 29 de julio de 2021, ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, solicitó la cesación de la misma, en virtud de los presupuestos procesales previstos por el art. 239.1, 2 y 5 del CPP, presentando un informe de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, informe de permanencia y de buena conducta; y, certificado médico forense que acredita que padece de diabetes mellitus tipo 2 compensado, entre otras dolencias; sin embargo, ni la autoridad judicial de primera instancia o la de segunda instancia realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba, mucho menos consideraron que el plazo de los seis meses para su detención preventiva, vulnera sus derechos.

Finalmente, se debe tener presente que en grado de apelación, no se resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva en cuanto al art. 239.2 del CPP.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la defensa; y, -se entiende- a la salud; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 199/2021 de 24 de agosto; y, b) Que el Vocal ahora accionado emita nuevo auto de vista, realizando una valoración objetiva de la prueba presentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra detenido preventivamente por cinco meses y veintinueve días, y de la revisión de antecedentes, se tiene que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de su detención preventiva; 2) No se tiene ningún informe de que haya recibido algún beneficio, o que haya salido del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; 3) Se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y, 4) Se debe considerar que es una persona enferma que tiene diabetes mellitus tipo 2 e incluso dio positivo a Coronavirus (COVID-19).

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, señaló que: i) El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva con base al art. 239.1 y 5 del CPP, y al respecto, sobre el art. 239.1 del citado Código, donde se produce el principio de inversión de la prueba, por el que el imputado debe desvirtuar las razones por las que se adoptó la detención preventiva, en este caso existe una Sentencia condenatoria contra el accionante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, de manera que el art. 233.1 del CPP con relación al peligro de fuga -art. 234.7 del indicado Código- estaría vigente; y, en todo caso se cumplen perfectamente los requisitos para la detención preventiva; ii) En cuanto al art. 239.2 del CPP, se debe considerar que el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar cuenta con Sentencia condenatoria, por lo que “el reclamo” del accionante no tiene sentido; iii) En el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, el mismo no fue claro al expresar sus agravios, y mediante esta acción de defensa, se escucharon generalizaciones sin apreciaciones jurídicas concretas; iv) De la interpretación del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se tiene que la duración de la detención preventiva del imputado es solamente para la investigación, de tal manera que el Juez no puede fijar plazo para todo el proceso, por eso se interpretó que en etapa de juicios y recursos para que proceda la detención preventiva o cesación de esa medida, se deben discutir los riesgos procesales, por ello el accionante debió acudir al Distrito Judicial de Oruro para discutir con mayor amplitud; v) Por lo mencionado, no sería posible que para la etapa de juicio y recursos se fije un plazo, por lo que no se puede pretender la aplicación del art. 239.2 del CPP, se reitera porque ya no se encuentra en etapa preparatoria; vi) De esa manera, lo alegado por el accionante respecto a que el Auto de Vista 199/2021, ahora cuestionado no tiene la debida fundamentación, no es evidente, toda vez que dio respuesta a todos los agravios y se basó en la aplicación del Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones; y, el accionante no presentó ningún elemento de juicio sobre las razones de la detención preventiva respecto al art. 234.7 del CPP, y en cuanto al art. 239.2 del indicado Código, se reitera que dicho precepto no es aplicable porque ya no se encuentra en etapa preparatoria; y, sobre la enfermedad del accionante, el mismo no adjuntó prueba al respecto, por lo que se concluye que no existen elementos suficientes para hacer viable la aplicación del art. 239.5 del CPP; y, vii) Por lo manifestado, se confirmó el Auto Interlocutorio 46/2021 apelado, sin vulnerar ningún derecho, debiéndose denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución