SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la problemá

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio 33/2021 de 21 de enero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva de Percy Basilio Rodríguez Mamani -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el plazo de seis meses (fs. 16 a 21).

II.2.  Cursa Certificado Médico Legal-Forense de 15 de julio de 2021, por el cual, Wilma Petrona Gabriel Ramos, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Oruro, estableció que el accionante presenta diabetes mellitus tipo 2 compensado, obesidad grado 1 según IMC; y, catarata (fs. 48 vta.).

II.3.  Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2021, el accionante solicitó al Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.1, 2 y 5 del CPP, modificado por la Ley 1173; mereciendo el decreto de 30 de dicho mes y año, por el que se fijó la respectiva audiencia para el 3 de agosto de 2021, a las 15:00 horas (fs. 22 a 23 y vta.).

II.4.  Cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 3 de agosto de 2021, en la que mediante Auto Interlocutorio 46/2021 de la misma fecha, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, declaró sin lugar e improcedente la solicitud de cesación de dicha medida cautelar, manteniéndose por la concurrencia del art. 234.7 del CPP (fs. 31 a 40 vta.).

II.5.  Consta Acta de registro de audiencia pública de apelación cautelar de carácter personal de 24 de agosto de 2021, en la que a través del Auto de Vista 199/2021 de 24 de agosto, Julio Huarachi Pozo Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado- declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 46/2021 (fs. 41 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la defensa; y, a la salud; puesto que, el Vocal ahora accionado, sin la debida fundamentación, motivación y sin valorar la prueba, mediante Auto de Vista 199/2021 de 24 de agosto, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que formuló y confirmó el Auto Interlocutorio 46/2021, manteniendo su detención preventiva, pese a que cumplió el plazo de dicha medida cautelar y a que padece de diabetes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.        Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

         La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.       La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la defensa; y, a la salud, puesto que el Vocal ahora accionado, sin la debida fundamentación, motivación y sin valorar la prueba, mediante Auto de Vista 199/2021 de 24 de agosto, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que formuló y confirmó el Auto Interlocutorio 46/2021 3 de agosto, manteniendo su detención preventiva, pese a que cumplió el plazo de dicha medida cautelar y a que padece de Diabetes Mellitus tipo 2.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio 33/2021 de 21 de enero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, por el plazo de seis meses (Conclusión II.1.).

Por otra parte, consta Certificado Médico-Legal Forense de 15 de julio de 2021, por el cual, la Médico Forense del IDIF de Oruro, estableció que el accionante presenta diabetes mellitus tipo 2 compensado, obesidad grado 1 según IMC; y, catarata (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2021, el accionante solicitó al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social; y, de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.1,2 y 5 del CPP, modificado por la Ley 1173; mereciendo el decreto de 30 de dicho mes y año, por el que se fijó la respectiva audiencia para el 3 de agosto del citado año, a las 15:00 horas (Conclusión II.3.).

Asimismo, cursa Acta de audiencia de cesación de detención preventiva de 3 de agosto de 2021, en la que mediante Auto Interlocutorio 46/2021, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social; y, de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, declaró sin lugar e improcedente la solicitud de cesación de dicha medida cautelar, manteniéndose por la concurrencia del art. 234.7 del CPP (Conclusión II.4.).

Finalmente, consta Acta de registro de audiencia pública de apelación cautelar de carácter personal de 24 de agosto de 2021, en la que a través del Auto de Vista 199/2021, el Vocal hoy accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 46/2021 (Conclusión II.5.).

Con relación a la fundamentación y motivación

Así, precisados los antecedentes del caso, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al Juez de Instrucción Penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En ese contexto, considerando que el accionante a través de su representante sin mandato cuestiona la fundamentación y motivación del Auto de Vista 199/2021, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala precisar los agravios de apelación expuestos por el accionante y las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado.

En tal sentido, el accionante manifestó los siguientes agravios:

El Juez de primera instancia no realizó una adecuada motivación y fundamentación, además de haber efectuado una incorrecta aplicación de la Ley respecto al art. 239.1, 2 y 5 del CPP; toda vez que, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, lo cual era de conocimiento del Ministerio Público, pese a ello dicha entidad, no solicitó ninguna ampliación de su detención preventiva.

Asimismo, aclaró que en grado de apelación solamente invoca la aplicación del art. 239.2 del CPP y no así del art. 239.1 y 5 de ese Código.

Resolviendo lo alegado anteriormente, el Vocal hoy accionado, en el Auto de Vista 199/2021, hoy impugnado, en lo principal, refirió que:

Ese Tribunal de apelación, en varias resoluciones judiciales, adoptó el “principio de juicio predecible” para que todos sean tratados de igual manera con las resoluciones judiciales; es decir, que todos los casos penales sean resueltos con una misma línea de interpretación de la ley; en consecuencia, respecto a la problemática jurídica identificada por el apelante, se razonó en sentido que la duración de la detención preventiva es para la investigación penal, sin otras connotaciones de orden legal. Por ello, ese Tribunal considera que la investigación se da en la etapa preliminar y preparatoria ante el Juez de la causa.

Al respecto, en el presente caso, se entiende que el Ministerio Público presentó acusación pública contra el imputado -accionante-, conforme se advierte de “fs. 7” y ss. del cuaderno de apelación, y en ese entendido, el Juez de primera instancia, al haber rechazado la improcedencia de la cesación de la detención preventiva obró correctamente porque reiteró que en juicio oral, público y contradictorio ya no hay investigación penal, por lo mismo no hay necesidad de fijar un plazo ni ampliarlo.

Por consiguiente, cuando existe acusación y el proceso penal ya se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, ya no es posible ampliar el plazo de la duración de la detención preventiva, a cuyo efecto, se debe considerar el entendimiento dispuesto conforme al art. 233 penúltima parte del CPP, modificado por la Ley 1226, en el que señala: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva, se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”; y, de la interpretación de dicha disposición legal, se entiende que si el imputado o acusado pretende la cesación de la detención preventiva debe desvirtuar los riesgos procesales, y en consecuencia, la duración de la detención preventiva es solamente para los actos de investigación y no así para el juicio oral, público y contradictorio y los recursos, por lo que no se advierte error alguno en el Auto apelado, porque se reitera, que el proceso se encuentra en etapa de juicio y si la parte acusada pretende la cesación de su detención preventiva, tiene la obligación de desvirtuar los riesgos procesales concurrentes; empero, no así por la causal del art. 239.2 del CPP.

Finalmente, para los efectos de la resolución a emitirse, considerando que el accionante aclaró que ya no sostendrá la apelación, conforme al art. 239.1 y 5 del CPP, se entiende que ya no existen agravios que atender, y en su mérito se confirmará también respecto a esos presupuestos procesales que se encuentran adoptados en los de la materia y deberá estar a los datos del proceso.

A partir de ello, se advierte que las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado resultan suficientes; puesto que, conforme a los puntos de agravio formulados en el recurso de apelación incidental planteado por la defensa del accionante, explicó de manera clara y precisa que la duración de la detención preventiva es para la investigación penal; es decir, la etapa preliminar y preparatoria; y además, de antecedentes se tiene que el Ministerio Público presentó acusación pública contra el imputado -accionante-, por lo que el Juez de la causa, al haber rechazado la improcedencia de la cesación de la detención preventiva obró correctamente porque reiteró que en juicio oral, público y contradictorio ya no hay investigación penal, por lo mismo no hay necesidad de fijar un plazo ni ampliarlo. Concluyendo que cuando existe acusación y el proceso penal ya se encuentra en etapa de juicio oral, ya no es posible ampliar el plazo de la duración de la detención preventiva, a cuyo efecto, corresponde considerar el entendimiento del art. 233 penúltima parte del CPP, modificado por la Ley 1226, que señala que en la etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva, se deberán acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de ese artículo del CPP, por lo que no se puede solicitar el cese de dicha medida cautelar en esa etapa procesal en virtud de la causal señalada por el art. 239.2 del CPP.

Por lo mencionado anteriormente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal hoy accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Con relación a la valoración de la prueba

En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso concreto, el accionante denuncia que ni la autoridad judicial de primera instancia ni el Vocal ahora accionado realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba como ser el informe de la Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, informe de permanencia y de buena conducta; y, Certificado Médico Forense que acredita que padece de diabetes nellitus tipo 2 compensado, entre otras dolencias; y al respecto, si bien lo referido se encuentra dentro de los tres presupuestos por los que esta jurisdicción puede emitir algún pronunciamiento con relación a la labor valorativa realizada por las autoridades judiciales y administrativas -es decir, respecto a la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración, omisión de valoración y la asignación de un valor diferente al medio probatorio-; sin embargo, no debe obviarse que conforme se mencionó anteriormente, para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la labor valorativa realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, además de especificarse el elemento probatorio, el accionante debe demostrar la incidencia de dicha valoración en la decisión final asumida, ya que no toda irregularidad en la labor valorativa genera por sí misma indefensión material.

En ese sentido, lo manifestado por el accionante, no resulta suficiente para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al valor que el Vocal ahora accionado hubiese otorgado a la documentación señalada. Por consiguiente, en este punto también corresponde denegar la tutela.

Por otra parte, con relación a la denuncia del accionante respecto a la lesión a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a más de su mención casi referencial, no expresó mayor argumentación que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advertir su vulneración con relación a alguno de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de libertad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Finalmente, respecto a la vulneración al derecho a la salud que eventualmente podría constituir una amenaza al derecho a la vida, el accionante presentó el Certificado Médico Legal-Forense de 15 de julio de 2021, por el cual, la Médico Forense del IDIF de Oruro, estableció que el accionante presenta diabetes mellitus tipo 2 compensado, obesidad grado 1 según IMC; y, catarata, el cual no refleja que exista un riesgo inminente a su vida; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO