SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2022-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción popular

Expediente:                 49447-2022-99-AP

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 152/2022 5 de julio, cursante de fs. 709 a 716 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Boris Gustavo Arias Pizarro contra Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, y, Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 4 a 10, y, el de subsanación de 20 de igual mes y año a fs. 18 a 22, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De manera rutinaria se observa que a diario se ejerce violencia psicológica y física en las unidades educativas en todo el territorio boliviano, teniendo como medio de enseñanza la intimidación en vez de la motivación, empleando por el contrario temimos duros y adjetivos calificativos despectivos que repercuten en la autoestima de los estudiantes, situaciones que pueden observarse cuando uno lleva sus hijos a las unidades educativas o en los medios televisivos; no se toma en cuenta que los sistemas pedagógicos modernos dejaron atrás el empleo de la violencia y la intimidación como medios educativos, debiendo primar la motivación y juegos lúdicos los principios pedagógicos y la formación de calidad y calidez humana; entre estas formas de violencia se advierte maltrato físico psicológico en el hecho de que los profesores no dejan que los estudiantes de primaria y secundaria vayan a “miccionar” y “expeler”, no permitiendo que atiendan sus necesidades fisiológicas, teniendo estos que aguantar periodos largos mojando sus pantalones en muchas oportunidades, hecho que se constituye en una vulneración de los derechos de la niña, niño y adolescente.

Es de conocimiento del Gobierno Nacional que, los referidos índices alarmantes de violencia; sin embargo, en las aulas educativas no existen cámaras de seguridad para monitorear el tipo de trato que se les da a las niñas, niños y adolescentes al interior de las mismas, hecho que implica un abandono total de los niños a su ingreso en las aulas, no existiendo mecanismo alguno para velar por su seguridad y el respeto a sus derechos; situación ante la que el órgano ejecutivo presta oídos sordos por medio del Ministerio de Educación y la Dirección Distrital de Educación de La Paz, quienes necesariamente deberían realizar un seguimiento y monitoreo al interior de las aulas garantizando el respeto a los sistemas pedagógicos modernos de educación; más allá de esto, también se deberían recibir visitas periódicas de las Defensorías del Pueblo y de la Niñez y Adolescencia, así como de la Comisión de Derechos Humanos y de los psicólogos de la Dirección Distrital y del Ministerio de Educación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley; citando al efecto los arts. 3 y 7 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como el 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) Que los niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado a través de un decreto, instructivo, que se socialicen con spot televisivos, el libre acceso para poder ir al excusado a miccionar y expeler cuando tengan la humana necesidad; b) Que las niñas, niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado por escrito con un decreto, instructivo y que con spot publicitarios se socialice el no sufrir violencia física y psicológica, tratos crueles, inhumanos y degradantes, para no sufrir plantones por atrasos o quedarse en las puertas de las unidades educativas sin poder entrar un periodo, de modo que exista tolerancia y excepción en el horario de entrada; c) Que las niñas, niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado por escrito con un decreto, instructivo y que con spot televisivos se socialice el no sufrir violencia física y psicológica de parte de sus profesores con castigos físicos, golpes, bofetadas, jalones de oreja, tampoco sufrir violencia psicológica con palabras groseras e hirientes con adjetivos calificativos, despectivos; d) Que las niñas, niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado por escrito con un decreto, instructivo y que con spot televisivos se socialice, el recibir visitas periódicas de las defensorías del Pueblo y de la Niñez y Adolescencia, así como de la Comisión de Derechos Humamos, Psicólogos del Ministerio de Educación y de la Dirección Distrital de Educación de La Paz, donde estos con técnicas y experticias psicológicas dialoguen con estudiantes en la misma aula y la unidad educativa sobre el trato que reciben al interior de la misma por parte de sus profesores y personal administrativo, debiendo además, dichas entidades llevar un registro sobre los datos estadísticos de violencia; y, e) Que las niñas, niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado por escrito con un decreto, instructivo y que con spot televisivos se socialice una cámara de seguridad con audio video grabado por aula en todas las unidades educativas del territorio nacional.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 700 a 708, presentes el solicitante de tutela, las autoridades demandadas del Ministerio de Educación y de la Dirección Distrital de Educación de La Paz, así como los terceros interesados, asistidos por su abogado; ausente el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representante legal, mediante informe escrito de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 685 a 692, señaló que: 1) Sin ninguna relación de causalidad y de forma irracional el accionante refierió que el Presidente del Estado Plurinacional, omitió lo establecido en los arts. 16 y 172 de la CPE, así como en el 1 y 6 del Código Niña, Niño y Adolecente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, sin señalar como estos derechos fundamentales o preceptos constitucionales copiados textualmente fueron transgredidos, no desarrollando ningún argumento que postule en su acción popular la lesión de sus derechos, confundiendo la naturaleza de los derechos invocados; puesto que, tampoco adecuó dichos derechos en la esfera de protección de la referida acción de defensa, demostrando que el mismo persigue derechos individuales o de interés personal; 2) En ningún punto del memorial de la presente acción popular se indicó cual es la acción u omisión generada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y mucho menos se adecuó estos a derechos colectivos que se hubiesen lesionado, debiendo tener en cuenta que el derecho individual no se convierte en colectivo o difuso con el simple hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente asiste a las demás personas; y, 3) El impetrante de tutela se limitó a realizar la transcripción textual de disposiciones normativas buscando que se le tutelen los hechos expuestos; empero, no establece derechos colectivos supuestamente vulnerados.

Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, por intermedio de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 610 a 617 vta., y de fs. 669 a 680 vta., señalaron que: i) Los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular; por lo que, al no existir un interés común y trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solo un interés individual, en el caso presente tales derechos únicamente pueden ser tutelados en la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría la acción popular, confundiendo en consecuencia, las características propias de la acción popular con las del amparo constitucional; ii) En el caso de los estudiantes, niña niño o adolescentes, los padres, tutores o cualquier otra persona responsable de su cuidado son los encargados de velar por el cumplimiento de la preminencia de sus derechos, protección y socorro, sin dejar de lado la atención prioritaria de apoyo y protección que desempeña el Estado en todos sus niveles, incluso cuando este grupo vulnerable carece de cuidado parental o cuando son acogidos informalmente por otras personas, en el caso presente el accionante no acreditó su legitimación activa siendo que el grupo vulnerable al que pretende representar, por sus características deben ser representados por sus padres, tutores o personal encargado de su protección; iii) En cuanto al petitorio del impetrante de tutela, se debe considerar que los lineamientos, directrices y procedimientos para la prevención, actuación, denuncia y protección de las víctimas en casos de violencia física, psicológica y sexual en unidades educativas y centros de educación especial por parte de cualquier miembro adulto de la comunidad educativa hacia los estudiantes están definidos en su Protocolo de Prevención, Actuación y Denuncia en Casos de Violencia Física, Psicológica y Sexual, aprobado mediante “Resolución Ministerial 0864/2019”; y, iv) La prueba presentada por el solicitante de tutela no demostró omisión alguna en que hubiese incurrido el Ministerio de educación o del propio Gobierno Central, menos aún que las políticas asumidas y ejecutadas atenten contra los derechos de las niñas, niños y adolescentes del país, más cuando la prioridad siempre fue defensa de los derechos de los mismos.

Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación de La Paz, mediante informe escrito de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 128 a 136 vta., señaló que: a) La presente acción de defensa debió presentarse contra las autoridades o personas individuales que vulneraron o amenazaron los derechos protegidos por la acción popular o contra quien dio una orden presuntamente ilegal y quien la ejecuto, requisito elemental no cumplido en la presente acción de defensa; tampoco, se estableció con precisión el acto u omisión que vulneró los derechos reclamados no existiendo certidumbre concreta y precisa de la lesividad de los actos ilegales denunciados; puesto que, no se demostró cuales fueron y como se lesionaron los derechos invocados; y, b) Resulta necesario poner de manifiesto, los riegos que conlleva para la valoración judicial recurrir a los datos estadísticos numéricos, toda vez que, la interpretación de estos cálculos es inferencial y no siempre es correcta; por lo que, es necesario dominar los razonamientos de la estadística para no realizar una valoración errónea de la prueba judicial en el campo jurídico, debiendo observarse en forma objetiva dichos elementos conforme a los principios de objetividad, sana critica e imparcialidad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bladimir Monje Arteaga, Director, Rita Paredes Mendoza Abogada Interna de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de German Marcelo Usquiano Abogado de la Dirección de asuntos jurídicos de dicha entidad, en la audiencia de consideración de la presente acción popular, señaló que: 1) La defensoría de la Niñez y Adolescencia conforme las prerrogativas legales, es una institución de servicio que depende del Ente municipal de La Paz, que de acuerdo a la –Ley 482 de 9 de noviembre de 2014– y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” –Ley 031 de 19 de julio de 2010– es el brazo operativo del referido órgano rector sub nacional para hacer prevalecer y defender los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y, 2) Existen líneas y directrices que tienen que seguir las instituciones encargadas como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de hacer prevalecer los derechos conculcados de los niños y adolescentes, por consiguiente el hecho de presentar una acción popular no configura los arts. 135 y 136 del CPE, ahora si bien cualquier ciudadano puede solicitar a tutela constitucional mediante la acción popular, se debe tener en cuenta, que esta debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad para su admisión, que no se cumplen en el presente caso.

El Servicio de Gestión Social (SEDEGES) de La Paz, por intermedio de sus representantes, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción popular a pesar de su citación cursante a fs. 699.

José Luis Álvarez Beltrán, Secretario Ejecutivo General de la Federación de Maestros Urbanos de La Paz, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción popular a pesar de su citación, cursante a fs. 24.

Daniel Caballero, Ejecutivo de las Juntas Escolares de la Paz, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción popular a pesar de su citación, cursante a fs. 27.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 152/2022 5 de julio, cursante de fs. 709 a 716 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Lo aseverado por el impetrante de tutela en cuanto al índice elevado de feminicidios e infanticidios que se estuviesen dando continuamente, así como la cotidiana y rutinaria violencia física y psíquica en los establecimientos educativos del territorio nacional, no fueron aseverados ni debidamente sustentados con prueba objetiva, presentando el accionante datos estadísticos solo del departamento de La Paz y no así de todo el país, pero que tampoco pueden constituirse en un elemento que acredite a simple mención lo denunciado; puesto que, el mismo solo genera apreciaciones subjetivas; ii) De la lectura de la acción popular y la intervención del accionante en la audiencia de consideración, se establece que el mismo no señaló cual es la omisión o la acción en que hubiese incurrido las autoridades demandadas para formular la presente acción de defensa; y, iii) Existe normativa que genera la faculta y finalidad de proteger a las niñas, niños y adolescentes de tratos denigrantes o crueles de parte de docentes en todo el territorio nacional con sanciones severas en materia disciplinaria, penal y civil que actúan como instrumentos de prevención y sanción contra todos aquellos profesores que incurran en conductas irregulares o ilícitas.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa los Informes DDE LP-3/TD 148/2022 y DDE LP-3/TD 148/2022 ambos de 14 de junio de 2022; a través de los cuales, se informó sobre la recepción y atención de las denuncias por maltrato realizadas en las gestiones 2019 a 2022 (fs. 113, 114 y 115).

II.2     Corre en antecedentes el Protocolo de prevención, Actuación y Denuncia en Casos de Violencia Física, Psicológica y Sexual, para Unidades Educativas y Centros de Educación Especial, del Ministerio de Educación aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0864/2019 de 9 de agosto (fs. 255 a 283); así como, el Informe de número de spots emitidos por el Ministerio de Educación en las gestiones 2019 a 2022 (fs. 284 a 290).

II.3.    Consta en obrados el Decreto Supremo 1302 de 1 de agosto de 2012 y su modificación de 8 de igual mes y año cuyo objeto es establecer mecanismos que coadyuven a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atenten contra la vida e integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes (fs. 652 a 656 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión los derechos la vida, a la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley; toda vez que, siendo evidente la violencia psicológica y física en las unidades educativas en todo el territorio boliviano, puesto que se tiene como medio de enseñanza la intimidación en vez de la motivación, empleando por el contrario temimos duros y adjetivos calificativos despectivos que repercuten en la autoestima de los estudiantes, entre estas formas de violencia se advierte maltrato físico psicológico en el hecho de que los profesores no dejan que los estudiantes de primaria y secundaria vayan a “miccionar y expeler”, no permitiendo que atiendan sus necesidades fisiológicas, hecho que constituye una vulneración de los derechos del niño; situación que a pesar de ser de conocimiento de las Autoridades demandadas, en las aulas educativas no existen cámaras de seguridad para monitorear el tipo de trato que se les da a los niños, no existiendo mecanismo alguno para velar por su seguridad y el respeto a sus derechos; situación ante la que el órgano ejecutivo presta oídos sordos por medio del Ministerio de Educación y la Dirección Distrital de La Paz.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tiene su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la referida Ley Fundamental, que al respecto, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.

A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que respecto a esta acción de defensa, señaló que: ‘Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada “Acción Popular”, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: ‘2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’ y ‘6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras’.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’ (las negrillas son del texto original).

De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la “acción popular”; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

III.1.3. Definición

La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: “Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés”. También, como: “Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo”; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.

III.1.4. Naturaleza jurídica

La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad

La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”.

De acuerdo con el precepto constitucional que instituye la acción popular, ésta no tiene carácter subsidiario, por lo que la existencia de otros medios de defensa no la hace inviable, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

Por otra parte, esta acción no tiene plazo de caducidad, por lo que puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa, conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular.

III.1.5. Ámbito de protección

(...)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

a.   Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: en ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos, pues su Consejo de Estado precisó que si bien la Constitución no hace referencia a los derechos difusos, ello no significa que se los haya excluido, criterio también expuesto por la Corte Constitucional al señalar que no distingue, como lo hace la doctrina, entre los intereses colectivos y los intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término colectivos (Sentencia C 215 de 1999).

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que “Las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo, C.P.)…” se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b.   La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

Como se ha señalado, la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos. Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, los derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular, porque se trata de derechos cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino a toda una comunidad que tiene interés en su conservación y mantenimiento, y cuya vulneración genera conflictos de carácter colectivo, dada la pluralidad de sujetos afectados con su alteración.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.

III.2.  De la necesidad de probar la violación de los derechos e intereses colectivos o una grave amenaza a éstos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

Conforme ya se expuso en el punto anterior, el ejercicio de este mecanismo de protección tiene como finalidad evitar el daño contingente, en procura de hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o difusos, para que en consecuencia se restituyan las cosas a su estado anterior cuando fuera posible; debiendo necesariamente acreditarse la vulneración o lesión de los derechos colectivos o difusos argüidos; puesto que dicho aspecto constituye un criterio esencial de procedencia de la mencionada acción, al respeto es preciso acudir a lo desarrollado en la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto señaló que: “...concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos la vida, a la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley; toda vez que, siendo evidente la violencia psicológica y física en las unidades educativas en todo el territorio boliviano; puesto que, se tiene como medio de enseñanza la intimidación en vez de la motivación, empleando por el contrario temimos duros y adjetivos calificativos despectivos que repercuten en la autoestima de los estudiantes, entre estas formas de violencia se advierte maltrato físico psicológico en el hecho de que los profesores no dejan que los estudiantes de primaria y secundaria vayan a miccionar y expeler, no permitiendo que atiendan sus necesidades fisiológicas, hecho que constituye una vulneración de los derechos del niño; situación que a pesar de ser de conocimiento de las Autoridades demandadas, en las aulas educativas no existen cámaras de seguridad para monitorear el tipo de trato que se les da a los niños, no existiendo mecanismo alguno para velar por su seguridad y el respeto a sus derechos; situación ante la que el órgano ejecutivo presta oídos sordos por medio del Ministerio de Educación y la Dirección Distrital de La Paz.

Al respecto corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular se instituye como una acción de defensa, cuya finalidad es preventiva, suspensiva y restitutoria, con una tramitación sumarísima e informal; asimismo, según los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el apartado anterior, queda claro que el objeto de la presente acción tutelar, es proteger “derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado; en este marco, se debe tener en cuenta que los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son comunes a un grupo o colectividad determinada, cuyos miembros tienen una vinculación común; por otra parte, en el caso de los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, en la que el interés es transindividual e indivisible, porque incumben a una colectividad; en este entendido, no es posible que a través de la acción popular, se tutele derechos de naturaleza individual u homogéneos de carácter subjetivo, para los cuales existen otras acciones tutelares idóneas para su protección; puesto que, los derechos individuales no están dentro el ámbito de protección de la referida acción tutelar.

En este contexto, se debe considerar que, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción popular y el de subsanación, el solicitante de tutela de manera imprecisa hacer referencia a la supuesta lesión de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley, transcribiendo la normativa constitucional que reconoce los mismos, sin mayor vinculación o explicación respecto a porque merecerían la tutela de la acción popular o como estos hubiesen sido lesionados por las autoridades demandadas; a pesar de que tal aspecto fue observado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Proveído de 5 de mayo de 2022, observaron y dispusieron se aclare o subsane respecto a la participación de las autoridades demandas en el acto u omisión lesiva de derechos, así como que se especifique con claridad la tutela solicitada que debe guardar relación entre los hechos y el derecho o garantía vulnerado; observaciones sobre las que el impetrante se limitó a mencionar la supuesta existencia de maltrato físico y psicológico en las unidades educativas, donde no se deja salir a los estudiantes de las aulas a miccionar y expeler, así como que serían objeto de tratos despectivos, mencionando adjuntar como prueba, datos estadísticos sobre maltrato en la ciudad de La Paz.

En el caso en análisis, el accionante alega por un lado la lesión de los derechos a la vida, la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley, mismos que no se configuran como derechos colectivos ni difusos, constituyéndose por su naturaleza en prerrogativas de ejercicio individual que no pueden ser tutelados por la acción popular; ahora si bien, en su argumento el impetrante de tutela vincula dichos derechos a una supuesta situación de maltrato psicológico y físico que sufrirían los estudiantes niños y adolescentes, en las unidades educativas a nivel nacional, no existe argumento alguno en el memorial de la presente acción de defensa ni en la intervención del solicitante de tutela en la audiencia de consideración de la referida acción, por el que, se explique si los referidos derechos argüidos de transgredidos por las autoridades accionadas, tienen una dimensión colectiva, tampoco expuso cual sería tal derecho y como se hubiese vulnerando o afectado derechos colectivos de tal índole; limitando el fundamento de su acción popular a la sola transcripción de preceptos normativos sobre las atribuciones de las autoridades demandas, de quienes tampoco se advierte como hubiesen vulnerado los derechos de los estudiantes del nivel escolar en Bolivia; restringiendo el solicitante de tutela su reclamo a observar la vulneración de los derechos de la niñez, dado que, solo se transcribió preceptos normativos sin mayor explicación de cómo fueron vulnerados; alegando la informalidad de la acción popular sin mencionar como tal principio subsanaría el hecho de que en el presente caso se arguyen como lesionados derechos individuales que tiene su protección en otras acciones tutelares como la acción de amparo constitucional y la de libertad.

De lo antes expuesto, se evidencia que, los derechos cuya tutela se solicitan no ingresa en el ámbito de protección de la presente acción de defensa, ya que la norma constitucional claramente exige que los derechos e intereses colectivos, así como los intereses y derechos difusos, susceptibles de ser protegidos a través de este mecanismo de defensa, deben estar relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; y, si bien a pesar de la falta de argumentos por parte del accionante se pudiese inferir que lo reclamado en la presente acción popular se relaciona a la seguridad de los niñas, niños y adolescentes estudiantes en las unidades educativas, al margen de lo ya expuesto en relación a que no existe argumento alguno de la forma en que las autoridades demandadas hubiesen lesionado los derechos de las niñas, niños y adolescentes; toda vez que, al margen de los derechos antes identificados se hace mención a la supuesta lesión de los derechos de la niñas, niños y adolescentes sin mayor explicación o especificación respecto a que derechos de la niña niño y adolescentes se hubiesen transgrediendo; omitieron cumplir con el presupuesto de procedencia de la acción popular, respecto a la carga probatoria para acreditar la lesión de los derechos del niño, que nace de la naturaleza tutelar de la referida acción de defensa, puesto que, el solicitante de tutela, se limitó presentar información estadística de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y a basar sus denuncias en información de violencia y maltrato en las unidades educativas que se muestran en los medios comunicación, sin mencionar ni probar como tales situaciones y hechos denunciados son producto de la negligencia, omisión u acción de las autoridades demandadas.

Advirtiéndose en consecuencia, que el solicitante de tutela no presentó prueba suficiente, eficaz y fehaciente que acredite la verosimilitud de sus denuncias, incumpliendo de esta forma con la carga de probar las denuncias de lesión a derechos colectivos conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que, tampoco toma en cuenta que el Estado desarrolló políticas de prevención y lucha contra la maltrato y la violencia infantil en sus diferentes niveles y entidades, generando incluso leyes de protección que establecen los procedimientos de actuación y sanción cuando se evidencian tales actos lesivos de los derechos de los niños y adolescentes, que en el caso particular de las unidades educativas, se tiene el Protocolo de prevención, Actuación y Denuncia en Casos de Violencia Física, Psicológica y Sexual, para Unidades Educativas y Centros de Educación Especial, del Ministerio de Educación aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0864/2019, que regula la prevención y la actuación en los casos de violencia física, psicológica y sexual en las unidades educativas, así como el procedimiento administrativo y registro del personal del Servicio de Educación Pública observado por presunta comisión de delitos y actos de violencia contra los estudiantes; y, el DS 1302 y su modificación de 8 de igual mes y año, cuyo objeto es establecer mecanismos que coadyuven a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atenten contra la vida e integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes.

En ese marco, resulta claro que, en la acción popular deducida por el accionante, se acusó la transgresión de derechos individuales que se encuentran fuera del ámbito de protección de la acción popular; tampoco cumplió con la carga probatoria requerida para su procedencia; en tal razón y por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 152/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 709 a 716 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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