SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión los derechos la vida, a la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley; toda vez que, siendo evidente la violencia psicológica y física en las unidades educativas en todo el territorio boliviano, puesto que se tiene como medio de enseñanza la intimidación en vez de la motivación, empleando por el contrario temimos duros y adjetivos calificativos despectivos que repercuten en la autoestima de los estudiantes, entre estas formas de violencia se advierte maltrato físico psicológico en el hecho de que los profesores no dejan que los estudiantes de primaria y secundaria vayan a “miccionar y expeler”, no permitiendo que atiendan sus necesidades fisiológicas, hecho que constituye una vulneración de los derechos del niño; situación que a pesar de ser de conocimiento de las Autoridades demandadas, en las aulas educativas no existen cámaras de seguridad para monitorear el tipo de trato que se les da a los niños, no existiendo mecanismo alguno para velar por su seguridad y el respeto a sus derechos; situación ante la que el órgano ejecutivo presta oídos sordos por medio del Ministerio de Educación y la Dirección Distrital de La Paz.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tiene su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la referida Ley Fundamental, que al respecto, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.

A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que respecto a esta acción de defensa, señaló que: ‘Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada “Acción Popular”, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: ‘2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’ y ‘6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras’.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’ (las negrillas son del texto original).

De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la “acción popular”; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

III.1.3. Definición

La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: “Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés”. También, como: “Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo”; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.

III.1.4. Naturaleza jurídica

La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad

La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”.

De acuerdo con el precepto constitucional que instituye la acción popular, ésta no tiene carácter subsidiario, por lo que la existencia de otros medios de defensa no la hace inviable, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

Por otra parte, esta acción no tiene plazo de caducidad, por lo que puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa, conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular.

III.1.5. Ámbito de protección

(...)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

a.   Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: en ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos, pues su Consejo de Estado precisó que si bien la Constitución no hace referencia a los derechos difusos, ello no significa que se los haya excluido, criterio también expuesto por la Corte Constitucional al señalar que no distingue, como lo hace la doctrina, entre los intereses colectivos y los intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término colectivos (Sentencia C 215 de 1999).

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que “Las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo, C.P.)…” se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b.   La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

Como se ha señalado, la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos. Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, los derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular, porque se trata de derechos cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino a toda una comunidad que tiene interés en su conservación y mantenimiento, y cuya vulneración genera conflictos de carácter colectivo, dada la pluralidad de sujetos afectados con su alteración.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.

III.2.  De la necesidad de probar la violación de los derechos e intereses colectivos o una grave amenaza a éstos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

Conforme ya se expuso en el punto anterior, el ejercicio de este mecanismo de protección tiene como finalidad evitar el daño contingente, en procura de hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o difusos, para que en consecuencia se restituyan las cosas a su estado anterior cuando fuera posible; debiendo necesariamente acreditarse la vulneración o lesión de los derechos colectivos o difusos argüidos; puesto que dicho aspecto constituye un criterio esencial de procedencia de la mencionada acción, al respeto es preciso acudir a lo desarrollado en la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto señaló que: “...concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos la vida, a la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley; toda vez que, siendo evidente la violencia psicológica y física en las unidades educativas en todo el territorio boliviano; puesto que, se tiene como medio de enseñanza la intimidación en vez de la motivación, empleando por el contrario temimos duros y adjetivos calificativos despectivos que repercuten en la autoestima de los estudiantes, entre estas formas de violencia se advierte maltrato físico psicológico en el hecho de que los profesores no dejan que los estudiantes de primaria y secundaria vayan a miccionar y expeler, no permitiendo que atiendan sus necesidades fisiológicas, hecho que constituye una vulneración de los derechos del niño; situación que a pesar de ser de conocimiento de las Autoridades demandadas, en las aulas educativas no existen cámaras de seguridad para monitorear el tipo de trato que se les da a los niños, no existiendo mecanismo alguno para velar por su seguridad y el respeto a sus derechos; situación ante la que el órgano ejecutivo presta oídos sordos por medio del Ministerio de Educación y la Dirección Distrital de La Paz.

Al respecto corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular se instituye como una acción de defensa, cuya finalidad es preventiva, suspensiva y restitutoria, con una tramitación sumarísima e informal; asimismo, según los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el apartado anterior, queda claro que el objeto de la presente acción tutelar, es proteger “derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado; en este marco, se debe tener en cuenta que los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son comunes a un grupo o colectividad determinada, cuyos miembros tienen una vinculación común; por otra parte, en el caso de los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, en la que el interés es transindividual e indivisible, porque incumben a una colectividad; en este entendido, no es posible que a través de la acción popular, se tutele derechos de naturaleza individual u homogéneos de carácter subjetivo, para los cuales existen otras acciones tutelares idóneas para su protección; puesto que, los derechos individuales no están dentro el ámbito de protección de la referida acción tutelar.

En este contexto, se debe considerar que, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción popular y el de subsanación, el solicitante de tutela de manera imprecisa hacer referencia a la supuesta lesión de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley, transcribiendo la normativa constitucional que reconoce los mismos, sin mayor vinculación o explicación respecto a porque merecerían la tutela de la acción popular o como estos hubiesen sido lesionados por las autoridades demandadas; a pesar de que tal aspecto fue observado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Proveído de 5 de mayo de 2022, observaron y dispusieron se aclare o subsane respecto a la participación de las autoridades demandas en el acto u omisión lesiva de derechos, así como que se especifique con claridad la tutela solicitada que debe guardar relación entre los hechos y el derecho o garantía vulnerado; observaciones sobre las que el impetrante se limitó a mencionar la supuesta existencia de maltrato físico y psicológico en las unidades educativas, donde no se deja salir a los estudiantes de las aulas a miccionar y expeler, así como que serían objeto de tratos despectivos, mencionando adjuntar como prueba, datos estadísticos sobre maltrato en la ciudad de La Paz.

En el caso en análisis, el accionante alega por un lado la lesión de los derechos a la vida, la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley, mismos que no se configuran como derechos colectivos ni difusos, constituyéndose por su naturaleza en prerrogativas de ejercicio individual que no pueden ser tutelados por la acción popular; ahora si bien, en su argumento el impetrante de tutela vincula dichos derechos a una supuesta situación de maltrato psicológico y físico que sufrirían los estudiantes niños y adolescentes, en las unidades educativas a nivel nacional, no existe argumento alguno en el memorial de la presente acción de defensa ni en la intervención del solicitante de tutela en la audiencia de consideración de la referida acción, por el que, se explique si los referidos derechos argüidos de transgredidos por las autoridades accionadas, tienen una dimensión colectiva, tampoco expuso cual sería tal derecho y como se hubiese vulnerando o afectado derechos colectivos de tal índole; limitando el fundamento de su acción popular a la sola transcripción de preceptos normativos sobre las atribuciones de las autoridades demandas, de quienes tampoco se advierte como hubiesen vulnerado los derechos de los estudiantes del nivel escolar en Bolivia; restringiendo el solicitante de tutela su reclamo a observar la vulneración de los derechos de la niñez, dado que, solo se transcribió preceptos normativos sin mayor explicación de cómo fueron vulnerados; alegando la informalidad de la acción popular sin mencionar como tal principio subsanaría el hecho de que en el presente caso se arguyen como lesionados derechos individuales que tiene su protección en otras acciones tutelares como la acción de amparo constitucional y la de libertad.

De lo antes expuesto, se evidencia que, los derechos cuya tutela se solicitan no ingresa en el ámbito de protección de la presente acción de defensa, ya que la norma constitucional claramente exige que los derechos e intereses colectivos, así como los intereses y derechos difusos, susceptibles de ser protegidos a través de este mecanismo de defensa, deben estar relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; y, si bien a pesar de la falta de argumentos por parte del accionante se pudiese inferir que lo reclamado en la presente acción popular se relaciona a la seguridad de los niñas, niños y adolescentes estudiantes en las unidades educativas, al margen de lo ya expuesto en relación a que no existe argumento alguno de la forma en que las autoridades demandadas hubiesen lesionado los derechos de las niñas, niños y adolescentes; toda vez que, al margen de los derechos antes identificados se hace mención a la supuesta lesión de los derechos de la niñas, niños y adolescentes sin mayor explicación o especificación respecto a que derechos de la niña niño y adolescentes se hubiesen transgrediendo; omitieron cumplir con el presupuesto de procedencia de la acción popular, respecto a la carga probatoria para acreditar la lesión de los derechos del niño, que nace de la naturaleza tutelar de la referida acción de defensa, puesto que, el solicitante de tutela, se limitó presentar información estadística de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y a basar sus denuncias en información de violencia y maltrato en las unidades educativas que se muestran en los medios comunicación, sin mencionar ni probar como tales situaciones y hechos denunciados son producto de la negligencia, omisión u acción de las autoridades demandadas.

Advirtiéndose en consecuencia, que el solicitante de tutela no presentó prueba suficiente, eficaz y fehaciente que acredite la verosimilitud de sus denuncias, incumpliendo de esta forma con la carga de probar las denuncias de lesión a derechos colectivos conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que, tampoco toma en cuenta que el Estado desarrolló políticas de prevención y lucha contra la maltrato y la violencia infantil en sus diferentes niveles y entidades, generando incluso leyes de protección que establecen los procedimientos de actuación y sanción cuando se evidencian tales actos lesivos de los derechos de los niños y adolescentes, que en el caso particular de las unidades educativas, se tiene el Protocolo de prevención, Actuación y Denuncia en Casos de Violencia Física, Psicológica y Sexual, para Unidades Educativas y Centros de Educación Especial, del Ministerio de Educación aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0864/2019, que regula la prevención y la actuación en los casos de violencia física, psicológica y sexual en las unidades educativas, así como el procedimiento administrativo y registro del personal del Servicio de Educación Pública observado por presunta comisión de delitos y actos de violencia contra los estudiantes; y, el DS 1302 y su modificación de 8 de igual mes y año, cuyo objeto es establecer mecanismos que coadyuven a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atenten contra la vida e integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes.

En ese marco, resulta claro que, en la acción popular deducida por el accionante, se acusó la transgresión de derechos individuales que se encuentran fuera del ámbito de protección de la acción popular; tampoco cumplió con la carga probatoria requerida para su procedencia; en tal razón y por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.