SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/20
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante Verónica Mayte Torrez Condori, denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la información, al trabajo, a la vida, a la salud y al debido proceso; toda vez que, pese a haber cumplido con los requisitos establecidos para optar a cargos establecidos por las Convocatorias 13/2021 y 14/2021, omitieron incluir su nombre en las listas generales de aprobados para sus designaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la cesación de los efectos del acto reclamado
Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional se materializa cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado denunciado como lesivo de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, pues la cesación del acto ilegal radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con la acción de amparo constitucional al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.
Entendimiento que fue establecido en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, en la cual se señaló que una de las formas de constituir la cesación de los efectos del acto reclamado, es cuando el acto lesivo denunciado es restituido antes de la notificación con el Auto de admisión de esta acción tutelar, jurisprudencia Constitucional que manifiesta lo siguiente: “En este sentido, al art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional” .
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante Verónica Mayte Torrez Condori denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud y al debido proceso; toda vez que, pese a haber cumplido con los requisitos establecidos para optar a cargos establecidos por las Convocatorias 13/2021 y 14/2021, omitieron incluir su nombre en las listas generales de aprobados para sus designaciones.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante refiere haber dado cumplimiento a los requisitos dispuestos en las Convocatorias 13/2021 y 14/2021 de 5 de septiembre, para el Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgado Ordinarios y Agroambientales; y, Secretarios, Auxiliares y/o Oficiales de Diligencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental, de Salas Ordinarias y Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia; tomando en cuenta que, obtuvo la calificación requerida; así como, la evaluación de los méritos para optar a dichos cargos; sin embargo, al momento de remitir las listas oficiales para las designaciones de los mismos, se omitió incluir su nombres.
Ante tal situación, el 26 de enero de 2021 a través de memorial, en conjunto con los postulantes a la Convocatoria 13/2021, solicitaron al Pleno del Consejo de la Magistratura, se inserte su nombre en la lista de la Convocatoria mencionada para el cargo de Secretario (a) Ordinario de Capital.
De otro lado, conforme informaron y demostraron las autoridades demandadas, se evidencia que emitieron un nuevo Acuerdo 16/2022, subsanando la omisión ahora demandada, constatando la inclusión de la accionante Verónica Maite Torrez Condori en la casilla 21; Acuerdo aprobado en sesión ordinaria de 2 de febrero de 2022; es decir, antes del diligenciamiento a las autoridades demandadas con el Auto de admisión de la presente acción tutelar que se produjo mediante Orden Instruida, el 9 de los citados mes y año.
En tal circunstancia, se tiene por evidente que la pretensión constitucional de la impetrante de tutela, de que se ordene la inclusión de su nombre dentro del listado de aprobados de las Convocatorias 13/2021 y 14/2021, por parte de los demandados, fue materializada con su pronunciamiento en el Acuerdo Complementario 16/2022, antes de que las autoridades demandadas hubieran sido citadas con la presente acción tutelar (9 de febrero de 2021); por consiguiente, al haber sido ésta incorporada en las listas remitidas por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura para la realización de las designaciones pendientes, de manera oportuna, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, sobre la cesación de los efectos del acto reclamado, causal de improcedencia reglada que establece que cuando el ato lesivo es restituido de mutuo propio por la parte demandada, hasta antes de la notificación con el Auto de admisión de esta acción tutelar; y por lo mismo, no le corresponde a esta jurisdicción, emitir una decisión respecto al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, cabe recalcar que dentro de la presente acción de amparo constitucional, la coaccionante Lourdes Cari Gomez, en forma escrita presentó su memorial de retiro de demanda; ante la cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí aceptó el mismo mediante Resolución expresa, consiguientemente, se entiende que la impetrante de tutela renunció a su pretensión y a los derechos expuestos en su demanda, correspondiendo denegar la tutela también con relación a la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.