SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1610/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso, así como de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, a la libertad y seguridad personal; toda vez que, habiendo cumplido con las medidas impuestas para acceder a la detención domiciliaria, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se le extendió el correspondiente mandamiento de libertad; con el argumento formal de que el Formulario de Notificación firmado por el Responsable Distrital de Arraigos, no constituye un certificado necesario para demostrar el arraigo.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad
Al respecto, la SCP 0460/2018-S3 de 28 de agosto citando a su vez la SCP 0559/2012 de 20 de julio, estableció lo siguiente: “Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida. Así la SC 0575/2007-R de 5 de julio, citando a la SC 0835/2004-R de 1 de junio, indicó que: ‘…para alegar el cumplimiento de la medida sustitutiva prescrita en la norma prevista por el art. 240.3 del CPP; por ende, para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, así en este sentido se dictó la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre, cuya línea jurisprudencial fue recogida y abundada en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto que dice: '(…)la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, al señalar que: “…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…”.
Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.
Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas.
De la misma forma, debe quedar claramente establecido, que si bien puede existir la orden de arraigo y el cual ha sido entregado a la oficina respectiva de Migración; sin embargo -con dicho acto procesal-, únicamente no basta para que el Juez o Tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y del proceso, de cómo efectivamente cumplida su orden, en todo caso y bajo una interpretación teleológica y sistemática, se tiene que es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente de modo que no se deje posibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida sustitutiva se constituye de máxima importancia para evitar la fuga; lo contrario conllevaría a una responsabilidad del juzgador por no haberse verificado de que el ciudadano imputado o procesado realmente estaba arraigado, existiendo así la posibilidad de que salgan de la zona o demarcación geográfica correspondiente; en coherencia con ello y en consecuencia, no resulta lesión ni vulneración a ningún derecho, el hecho de que el Juzgador en su momento pida o exija el cumplimiento de lo ordenado, entre estos, el certificado que acredite el arraigo; momento en el cual, bajo el principio de celeridad y legalidad, deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez ” (las negrillas nos corresponden).
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso, así como de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, a la libertad y seguridad personal; toda vez que, habiendo cumplido con las medidas impuestas para acceder a la detención domiciliaria, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se le extendió el correspondiente mandamiento de libertad; con el argumento formal de que el Formulario de Notificación firmado por el Responsable Distrital de Arraigos, no constituye un certificado necesario para demostrar el arraigo.
Una vez identificada la problemática, corresponde a continuación ingresar a la revisión de los antecedentes descritos en la presente acción, de donde se evidencia que como consecuencia de la imposición de una medida cautelar en contra del solicitante de tutela, éste estuvo detenido preventivamente; hasta que el el 8 de octubre de 2021 la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso su detención domiciliaria a ser cumplida con escolta en el horario de 06:00 a 19:00, fianza de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), arraigo y presentación ante Juzgado, todos los días viernes.
En ese entendido y no obstante haber dado cumplimiento a todas las medidas impuestas, el Juzgado de origen, argumentando falta de certificado de migración, se rehusó a emitir mandamiento de libertad, omitiendo considerar que el 18 de octubre de 2021, hizo conocer la boleta de pago de fianza y el formulario de notificación, en el que, se señala que, su persona se encuentra impedida de viaje por arraigo.
Ahora bien, conforme las Conclusiones arribadas en los acápites II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que, dentro de los antecedentes del expediente traído en revisión, cursa copia del Formulario de Notificación emitido por la DIGEMIG, relativo al trámite de arraigo de Gerardo William Dick Mealla, expedido por la entidad administrativa señalada, lo que demuestra que, el trámite correspondiente a su arraigo, se inició el 15 de octubre de 2021 para continuar con su prosecución y así obtener el Certificado de Arraigo.
El impetrante de tutela consideró que, con la emisión del formulario, se tendría cumplido el requisitos de arraigo para acceder a la detención domiciliaria; y por lo mismo, se dirigió ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Quinto del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, e hizo conocer que cumplió con todos los trámites dispuestos; solicitando la emisión del mandamiento de libertad.
No obstante lo señalado, conforme al razonamiento explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la medida sustitutiva a la detención preventiva que dispone el arraigo entre otros, únicamente puede tenerse por cumplida con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la DIGEMIG, no siendo suficiente el Formulario de Notificación; por lo que, la autoridad jurisdiccional demandada al exigir dicha certificación previamente a librar mandamiento de libertad, actuó conforme a derecho, pues, tiene la obligación legal de cerciorarse sobre el cumplimiento de la medida impuesta, como es el arraigo, dado que, dicho documento no constituye un trámite burocrático ni una simple formalidad, sino al contrario, es el único que otorga fe para demostrar su cumplimiento, y resulta ser imprescindible porque garantiza la presencia del ahora impetrante de tutela, en el proceso penal que se sigue en su contra, lo que, de ninguna manera puede ser considerado como obstaculización o lesión del derecho a la libertad del procesado; y por lo mismo, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.