SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2022-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 43811-2021-88-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 427/2021 de 30 de octubre, cursante de fs. 11 a 14 vta., pronunciados dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel García Chávez en representación sin mandato de Mirko Critzen Zacarías Mancilla contra Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 13 de octubre de 2021 a través de Resolución 481/2021, se dispuso en su favor la detención domiciliaria, bajo ciertos requisitos que garantizarían el cumplimiento de la medida impuesta, como ser el arraigo, la presentación ante la Fiscalía cada quince días y una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
El 14 del señalado mes y año, presentó memorial solicitando la modificación de las medidas cautelares; ya que algunas de las medidas impuestas serían de difícil cumplimiento, como por ejemplo el pago de la fianza de los Bs20 000.- debido a que no cuenta con los ingresos necesarios para cubrir dicho monto.
Agregó que no obstante a los reiterados apersonamientos de sus abogados ante el Juzgado, no pudieron tener acceso al expediente, dado que siempre se les señalaba que el mismo se encontraba en despacho, imposibilitando que pudieran sacar copias del mismo, lo que vulneró el debido proceso y su derecho de acceso a la pronta justicia. Posteriormente se enteraron que el 20 de octubre de 2021, se hubiera fijado fecha para la celebración de audiencia de modificación de medidas cautelares para el 29 del citado mes y año; y que no se podría llevar a cabo la misma, supuestamente porque no se hubieran apersonado para coordinar y sacar copias; sin considerar, sus vanos intentos de acceder al cuaderno procesal.
Finalizó señalando que la Secretaria del juzgado o en suplencia, se encontraba en la obligación de generar las notificaciones de oficio, más aun cuando el expediente siempre se encontraba en despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta, a la eficacia, al debido proceso y al principio de publicidad; citando a tal efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la Secretaria, agendar en el día el señalamiento de una nueva audiencia; b) La servidora pública demandada, genere la notificación con el nuevo señalamiento de audiencia; asimismo, coordine las mismas con la gestora correspondiente; y c) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 8 a 10 vta., presente la parte solicitante de tutela, y en ausente de la Secretaria demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, el audiencia, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la servidora pública demandada
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria de Juzgado Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinta del departamento de La Paz, a través del informe escrito presentado el 30 de octubre 2021, cursante a fs. 7, manifestó que: 1) Carecería de legitimación pasiva; ya que, no conculcó derecho o garantía constitucional alguna; y, 2) El impetrante de tutela previo a instaurar esta acción de defensa, debió haber coordinado las diligencias correspondientes y de esa manera, asegurar la notificación a las partes procesales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 427/2021 de 30 de octubre, cursante de fs. 16 a 21, concedió la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad con detención domiciliaria; por lo que, no tiene la posibilidad de movilizarse y coordinar con la Secretaria demandada, aspectos que la misma puede realizar; y, ii) De acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, los Secretarios de Juzgados tienen la posibilidad de fijar audiencia y emitir decretos que sean de mero trámite y un señalamiento de audiencia es en definitiva un decreto de mero trámite.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de acción de libertad (fs. 3 a 4 vta.); por el que, el solicitante de tutela denunció que la Secretaria del Juzgado Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz lesionó el derecho al acceso a una justicia pronta, a la eficacia, al debido proceso y al principio de publicidad; sin embargo, la mencionada servidora pública a través de informe presentado el 30 de octubre de 2021, señaló que era labor del impetrante tutela coordinar y gestionar el sacado de copias y poder notificar a las partes del proceso (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta, a la eficacia, al debido proceso y al principio de publicidad; toda vez que, no se generaron las notificaciones correspondientes a las partes del proceso para la audiencia de revisión de las medidas cautelares impuestas hacia su persona.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta, a la eficacia, al debido proceso y al principio de publicidad; toda vez que, no se generaron las notificaciones correspondientes a las partes del proceso para la celebración de audiencia de revisión de las medidas cautelares impuestas contra su persona.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se hubieran suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad. De lo que se tiene, que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual, se emitió la Resolución 481/2021 de 13 de octubre; disponiéndose su detención domiciliaria previo cumplimiento de ciertos requisitos que garantizarían el cumplimiento de la medida impuesta como ser el arraigo; la presentación ante la Fiscalía cada quince días y una fianza económica de Bs20 000.-; sobre las cuáles, presentó memorial, solicitando audiencia para modificar aspectos que le imposibilitaban dar cumplimiento total a lo dispuesto en el citado fallo. Ante lo cual, a efectos de conocer las resultas de su solicitud; su abogado concurrió varias veces ante el Juzgado para hacer seguimiento del cuaderno procesal y sobre alguna respuesta a lo solicitado; empero, lo único que recibía como respuesta del personal del Juzgado, era que el expediente no había salido de Despacho.
En ese orden, se sorprendió cuando se enteró que el 20 de octubre de 2021, se había fijado fecha para la realización de la audiencia de modificación de medidas cautelares, siendo el 29 de señala mes y año; sin que se hubieran efectivizado las notificaciones correspondientes, bajo el errado argumento, que su persona no se hubiera apersonado para viabilizar las diligencias, cuando la Secretaria del Juzgado o en suplencia, se encontraba en la obligación de generar las notificaciones de oficio, más aun considerando que el cuaderno procesal siempre se encontraba en el despacho del Juez; sin embargo, al reclamar esta situación ante la precitada, esta hizo referencia que no coordinó para sacar las copias correspondientes y realizar las notificaciones correspondientes.
Cabe referir que la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad, puesto que se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo y personal de apoyo jurisdiccional la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas, dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
Entonces, de los actuados relatados precedentemente, es posible determinar que la Secretaria demandada, incurrió en dilación en la atención a la solicitud realizada por el ahora accionante, quien mediante memorial de 14 de octubre 2021 hizo conocer la dificultad que tendría respecto a cancelar el monto de fianza impuesto en su contra; por lo que, solicitó la celebración de una audiencia para que se reconsidere esta situación; el mismo que no mereció atención oportuna, pese a que el solicitante de tutela a través de sus abogados, hizo el seguimiento correspondiente al expediente; sin embargo, siempre se les informaba que el mismo se encontraba en Despacho del Juez.
Así, finalmente, el 20 de octubre de ese año, se materializó su solicitud, señalándose audiencia para el 29 de igual mes y año; es decir, para quince días después, y sin que se notifique a las partes intervinientes del proceso con dicho proveído; pese a que es labor de las Secretarias fijar audiencias, emitir decretos de mero trámite, y que a partir de la pandemia del COVID-19, se implementó la digitalización de las notificaciones y las diligencias de notificación respectivas; más aún, si la persona interesada, en este caso el impetrante de tutela, se encontraba privado de su libertad y estar imposibilitado de apersonarse al Juzgado y menos sacar copias de éste; para materializar las diligencias de notificación correspondientes; extremos que evidencian que la solicitud vinculada con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, no se resolvió de manera pronta y oportuna.
Lo mencionado precedentemente, permite concluir que existió una demora injustificada en la tramitación de la solicitud reclamada; por lo que, corresponde exhortar a la servidora pública a que en futuras solicitudes que se encuentren a su cargo, que involucre el derecho a la libertad; en resguardo del principio de celeridad, guíe su actuaciones con la debida diligencia, adoptando medidas conducentes a cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 427/2021 de 30 de octubre, cursante de fs. 11 a 14 vta., emitida por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Secretaría demandada, señale audiencia en un plazo no mayor cuarenta y ocho horas, computables a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo.
2º Exhortar a la Secretaría demandada, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1614/2022-S4 (viene del pág. 6).
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |