SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta, a la eficacia, al debido proceso y al principio de publicidad; toda vez que, no se generaron las notificaciones correspondientes a las partes del proceso para la audiencia de revisión de las medidas cautelares impuestas hacia su persona.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta, a la eficacia, al debido proceso y al principio de publicidad; toda vez que, no se generaron las notificaciones correspondientes a las partes del proceso para la celebración de audiencia de revisión de las medidas cautelares impuestas contra su persona.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se hubieran suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad. De lo que se tiene, que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual, se emitió la Resolución 481/2021 de 13 de octubre; disponiéndose su detención domiciliaria previo cumplimiento de ciertos requisitos que garantizarían el cumplimiento de la medida impuesta como ser el arraigo; la presentación ante la Fiscalía cada quince días y una fianza económica de Bs20 000.-; sobre las cuáles, presentó memorial, solicitando audiencia para modificar aspectos que le imposibilitaban dar cumplimiento total a lo dispuesto en el citado fallo. Ante lo cual, a efectos de conocer las resultas de su solicitud; su abogado concurrió varias veces ante el Juzgado para hacer seguimiento del cuaderno procesal y sobre alguna respuesta a lo solicitado; empero, lo único que recibía como respuesta del personal del Juzgado, era que el expediente no había salido de Despacho.
En ese orden, se sorprendió cuando se enteró que el 20 de octubre de 2021, se había fijado fecha para la realización de la audiencia de modificación de medidas cautelares, siendo el 29 de señala mes y año; sin que se hubieran efectivizado las notificaciones correspondientes, bajo el errado argumento, que su persona no se hubiera apersonado para viabilizar las diligencias, cuando la Secretaria del Juzgado o en suplencia, se encontraba en la obligación de generar las notificaciones de oficio, más aun considerando que el cuaderno procesal siempre se encontraba en el despacho del Juez; sin embargo, al reclamar esta situación ante la precitada, esta hizo referencia que no coordinó para sacar las copias correspondientes y realizar las notificaciones correspondientes.
Cabe referir que la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad, puesto que se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo y personal de apoyo jurisdiccional la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas, dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
Entonces, de los actuados relatados precedentemente, es posible determinar que la Secretaria demandada, incurrió en dilación en la atención a la solicitud realizada por el ahora accionante, quien mediante memorial de 14 de octubre 2021 hizo conocer la dificultad que tendría respecto a cancelar el monto de fianza impuesto en su contra; por lo que, solicitó la celebración de una audiencia para que se reconsidere esta situación; el mismo que no mereció atención oportuna, pese a que el solicitante de tutela a través de sus abogados, hizo el seguimiento correspondiente al expediente; sin embargo, siempre se les informaba que el mismo se encontraba en Despacho del Juez.
Así, finalmente, el 20 de octubre de ese año, se materializó su solicitud, señalándose audiencia para el 29 de igual mes y año; es decir, para quince días después, y sin que se notifique a las partes intervinientes del proceso con dicho proveído; pese a que es labor de las Secretarias fijar audiencias, emitir decretos de mero trámite, y que a partir de la pandemia del COVID-19, se implementó la digitalización de las notificaciones y las diligencias de notificación respectivas; más aún, si la persona interesada, en este caso el impetrante de tutela, se encontraba privado de su libertad y estar imposibilitado de apersonarse al Juzgado y menos sacar copias de éste; para materializar las diligencias de notificación correspondientes; extremos que evidencian que la solicitud vinculada con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, no se resolvió de manera pronta y oportuna.
Lo mencionado precedentemente, permite concluir que existió una demora injustificada en la tramitación de la solicitud reclamada; por lo que, corresponde exhortar a la servidora pública a que en futuras solicitudes que se encuentren a su cargo, que involucre el derecho a la libertad; en resguardo del principio de celeridad, guíe su actuaciones con la debida diligencia, adoptando medidas conducentes a cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.