SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2022-S3

Fecha: 07-Dic-2022

Al respecto, la SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre otras, señaló: […contextualizando los entendimientos s

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”….

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: “La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: ‘El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración’.

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: ‘En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’”.

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas»] (las negrillas son nuestras).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante aduce que los funcionarios policiales accionados dispusieron su arresto y posterior aprehensión en celdas de la Jefatura Policial del Valle de la Concepción, sin que haya mediado flagrancia u orden fiscal, y sin haber precisado cuál fue su intervención en un supuesto intento de robo cometido por otra persona plenamente identificada, ocurrido en la comunidad de Miscas Calderas, del GAM de Uriondo del departamento de Tarija.

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, cursa el informe de Acción Directa de 26 de octubre de 2021, con relación a la denuncia de robo agravado, tras cuya intervención se procedió a la aprehensión de Leandro Huanca Rivera (Conclusión II.1); como también, el Informe de Comunicación Policial de la misma fecha, en la que el funcionario policial Investigador asignado, pone a conocimiento de la Fiscal de Materia la presunta comisión del referido ilícito, identificando como presuntos responsables a la persona antes nombrada y a otras tres, incluido “José Rivera Rivera” hoy impetrante de tutela (Conclusión II.2). Actuaciones correspondientes al caso CUD 602102062100217, donde se dispuso se tomen las declaraciones informativas de los involucrados, en horas de la tarde del 27 de ese mes y año (Conclusión II.4); fecha en la que también se realizó la audiencia de consideración de la acción de libertad.

De la relación fáctica anterior, se tiene que los hechos alegados en sede constitucional, emergen de acciones policiales presuntamente arbitrarias en las que incurrieron los funcionarios accionados, a consecuencia de una denuncia por robo agravado ocurrida en la comunidad de Miscas Calderas del GAM de Uriondo del Departamento de Tarija, de las que el peticionante de tutela resultó arrestado y posteriormente aprehendido, consignándose como presunto responsable -conjuntamente otros- sobre el ilícito en cuestión.

Extremo que advierte la concurrencia del presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues si el accionante consideraba que su arresto o aprehensión fueron ilegales y se vulneraron sus derechos, debió en su momento reclamar las cuestiones suscitadas que se reclaman en sede constitucional ante el Juez de instrucción penal de turno, dentro de la investigación penal que se sigue en su contra; instancia que es la idónea en términos de eficacia y oportunidad, para verificar y dilucidar si las actuaciones policiales y fiscales se enmarcaron o no a derechos, y en su caso, disponer restituir los derechos que se hubieran conculcado.

En ese orden, advertido que el accionante no acudió previamente ante la referida instancia judicial de turno, incurrió en uno de los supuestos excepcionales de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 01/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 44 a 49, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO