SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2022-S3

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra aprehendido en celdas de la Estación Policial Integral (EPI) del Valle de la Concepción, por el simple capricho de Roberto Carlos Ortiz Ruiz, Víctor Figueroa Basco y Ronal Portal Velásquez -funcionarios policiales accionados-; no obstante, que verificaron que la supuesta víctima del ilícito de robo, en su declaración indicó que el delito no se consumó, sino que se intentó sustraerle su celular por parte de un “…joven de chamarra azul…” (sic); sin que esta persona lo mencionara como partícipe de los hechos, ni mucho menos afirmara que además se le procuró despojarle de la billetera, última aseveración que fue adicionada por los accionados y que no responde a la verdad de lo sucedido.

Ello se corrobora del propio Informe de Acción Directa de 26 de octubre de 2021, en el que se acredita que tras la denuncia del presunto delito, se logró la aprehensión y conducción del autor, quien se encontraría plenamente identificado, sin establecer de forma alguna cuál sería la participación de su persona en esos hechos, mucho menos que hubiera sido encontrado en flagrancia.

De igual forma, en otro informe de comunicación policial, se afirma que si bien el presunto autor del hecho denunciado, bajó de un automóvil negro en el que también se encontraban otras tres personas, que posteriormente fueron interceptadas por la policía, siendo él -se entiende, el accionante- una de ellas; dicha circunstancia no subsana la contradicción de un supuesto ilícito que no se consumó, y que no justifica que desde entonces se encuentre retenido en celdas policiales.

Añade que no realizó ninguna acción reprochable que se pueda calificar como delictiva, por lo que al no existir un ilícito, no pudo haber flagrancia, y con ello, no era viable su aprehensión; pues únicamente a los funcionarios policiales les correspondía su arresto por ocho horas y su posterior liberación.

Más aún, cuando del acta de aprehensión de su persona fue realizada a horas 12:30, debido a que los funcionarios policiales accionados, al percatarse que debía quedar en libertad por no tener participación alguna en los hechos, de forma arbitraria y desesperada elaboraron ese documento que ni siquiera lleva su firma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración su derecho a la libertad; sin citar el precepto constitucional que lo contiene. En audiencia invocó vulnerados sus derechos a la vida y al debido proceso; citando a los art. 22, 60, 62, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de libertad, en virtud de sentar precedentes y evitar que otras personas sufran este tipo de atropellos por parte de malos funcionarios quienes pretenden sembrar delitos donde no existen, violentando la libertad y los derechos de personas inocentes como es su caso, puesto que de manera injusta e ilegal se encuentra privado de su libertad. En audiencia solicitó que se sancione a los accionados por acusación y denuncia falsa, y se remita antecedentes al régimen disciplinario de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43 vta., en presencia del peticionante de tutela, de los funcionarios policiales Roberto Carlos Ortiz Ruíz y Víctor Figueroa Basco, así como de la representación del Ministerio Público y la representación departamental de la Defensoría del Pueblo, en ausencia del coaccionado Ronal Portal Velásquez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, reiterando a detalle lo allí expuesto y ampliándolo, manifestó: a) La acción directa se realizó a horas 7:30; sin embargo, la declaración de la presunta víctima es a horas 11:00; empero de esos hechos, consta que estuvo privado de libertad desde horas 7:30 hasta 12:05, el funcionario policial dispuso su aprehensión, siendo totalmente contradictorio ya que la aprehensión opera por la Policía Boliviana cuando es con flagrancia; lo que demuestra que se vulneraron los derechos de forma injusta, siendo esa la ilegalidad que se denuncia en sede constitucional; b) Luego de hacer mención a fallos constitucionales, invocó como derechos vulnerados, a la libertad, a la vida y al debido proceso establecidos en los arts. 7, 8, 84, 124, 173, 221, 240 y 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 22, 60, 62, 115 y 116 de la CPE, además de tratados y convenios internacionales; c) Se debe atender favorablemente su petitorio debido a que el actuar de los accionados no sólo derivó en una repercusión personal, sino que al margen de vulnerar el derecho a la libertad, también lesionaron el de la imagen, pues el día de ayer se publicaron fotografías en medios de prensa de los rostros de las “personas”, indicando que son atracadores con armas de fuego; d) Por ello, solicita que se sancione a los accionados por acusación y denuncia falsa, además de remitirse antecedentes al régimen disciplinario de la Policía Boliviana; y, e) El Ministerio Público, bajo el principio de objetividad puso “…en disposición de este ciudadano en amparo del Art. 228 del C.P.P…” (sic), valorando que no existía materia justiciable para mantenerlo privado de su libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Roberto Carlos Ortiz Ruíz, Funcionario Policial, mediante el informe escrito cursante a fs. 38 y vta., señaló: 1) Como encargado de la FELCC, atendió al llamado del Corregidor de la localidad de Miscas Calderas del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Uriondo del Departamento de Tarija -Luciano Condori-, quien denunció la comisión del delito de robo, por lo que tras apersonarse en el lugar de los hechos en la localidad del Valle, se entrevistó con el profesor Carlos Rojas Gutiérrez, quien afirmó ser víctima de la tentativa de ese ilícito, por parte de un sujeto de sexo masculino que se encontraba en el interior de un motorizado de color de negro, quien se bajó del mismo e intentó sustraerle su teléfono celular; hecho ocurrido al promediar las horas 07:30, que no se consumó pues tras oponer resistencia, el delincuente se dio a la fuga por detrás del colegio de Miscas, como también las otras tres personas que se encontraban en el vehículo negro, con dirección a la comunidad de Antigal; 2) Con ayuda de sus colegas profesores, la víctima realizó la persecución del vehículo negro (sospechoso), logrando alcanzarlo en el cementerio de la referida comunidad de Miscas Calderas, e increpando a los ocupantes por el hecho, éstos respondieron que su amigo estaba borracho; después, la víctima tomó fotos de la placa de este vehículo y se dirigió al colegio a esperar a la Policía Boliviana; 3) Realizado el patrullaje por la zona, se interceptó a un vehículo de color negro, con placa de control 2496-GZL, con tres ocupantes; habiendo sido reconocido dicho motorizado por la víctima, así como las personas que estaban dentro de él, de nombres Aldair Marca Aguilar, Rodrigo Chungara Girón y “José Rivera Rivera” -hoy impetrante de tutela-, quienes fueron cómplices del ilícito frustrado; 4) Se trasladó a las personas sospechosas en calidad de aprehendidos a la Jefatura Policial del Valle de la Concepción, puesto que fueron completamente identificados por la víctima, quien a las 11:30 horas, formalizó la denuncia contra esas personas; 5) Posteriormente, la patrulla VI-2 se movilizó por la comunidad y logró la aprensión de Leandro Huanca Rivera, dándose parte a la Fiscal de Materia Nancy Carrillo Huanca vía llamada telefónica, haciendo conocer sobre el caso de robo con personas aprehendidas; autoridad que en ese momento le indicó que estaba ocupada en una audiencia, y le devolvió la llamada a horas 12:50, instruyéndole que se le remita los nombres de las partes; 6) A horas 16:30, esta autoridad se hizo presente por la Jefatura Policial del Valle de la Concepción, entregando las diligencias del cuaderno de investigación y cumpliendo con los plazos que indica el Código de Procedimiento Penal, pasando los aprehendidos bajo tuición de la señalada Fiscal, siendo esa instancia que tiene que requerir lo que por ley corresponde; 7) La Fiscal de Materia realizó la requisa del vehículo secuestrado con placa 2496-GZL, en presencia de los imputados y de sus abogados defensores; y luego de ello, le pidió que le ayude a tomar sus declaraciones a fin de terminar más rápido esas actuaciones; solicitud que representó debido que tenía que terminar antes el acta de requisa; 8) Allí notó que la Fiscal de Materia se molestó con su persona por no acceder a su petición, por lo que hace notar que esas actuaciones son de responsabilidad de la mencionada Fiscal “…donde se vulnera los derechos de los imputados y así hacer notar el abuso de autoridad hacia mi persona por parte de la Sra. Fiscal…” (sic); como prueba de ello, adjunta copia del requerimiento fiscal donde se le da cuatro horas para el cumplimiento del Informe Preliminar; y, 9) Vladimir José Rivera Rivera, tiene antecedentes policiales de portación de arma de fuego, que datan del 7 de agosto de 2020 y 5 de mayo de 2021.

Víctor Figueroa Basco, Jefe de Seguridad de la Jefatura Provincial y Ronal Portal Velásquez, Chofer de vehículo patrullero, por escritos que cursan de fs. 26 a 27 y de fs. 24 a 25, respectivamente, informaron que quedaron totalmente sorprendidos por el actuar del peticionante de tutela al oponer una demanda tutelar en su contra, que se traduce en un mecanismo de defensa para el resguardo de derechos fundamentales y no así como un instrumento para increpar o perjudicar el libre funcionamiento de la labor policial. Aclarando que en ningún momento participaron en el llamado de emergencias, ni intervinieron en los actos de búsqueda y persecución, menos de la aprehensión del prenombrado, ni en acto procesal alguno; lo que ser corroborado de las actuaciones policiales preliminares que se encuentran dentro de los antecedentes del cuaderno de investigación.

De manera conjunta, a través de su abogado en audiencia, los funcionarios policiales accionados añadieron que existe una confusión en cuanto a su accionar, que luego de ser puesto a conocimiento de la autoridad fiscal vía telefónica, la misma tenía la obligación de apersonarse a la unidad policial a efectos de seguir con las actuaciones policiales, pero recién acudió a horas 16:30 de ese día; por lo que era en el momento oportuno, que esta autoridad debió controlar si hubo o no flagrancia y velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones e inclusive solicitar la liberación de los tres ciudadanos que supuestamente no hubieran participado. Sin embargo, en los hechos hubo flagrancia porque en ningún momento se perdió de vista a los sujetos que se encontraban en el vehículo, por lo que cumplieron con los arts. 297 y 298 del CPP, y le correspondía al Ministerio Público debió haber regulado alguna violación de derechos en ese momento. Por lo que solicitaron que no se dé lugar a la acción interpuesta en su contra y se aclare “…la individualización de cada uno demandados…” (sic).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Nancy Carrillo Huanca, Fiscal de Materia en audiencia afirmó: i) Un día antes de ese verificativo de la acción de libertad, a horas 12:30, recibió una foto del funcionario policial accionado -Roberto Carlos Ortiz Ruiz-, quien le indicada que había un caso con aprehendido; no obstante, que en su lugar, debió remitir un informe con todos los antecedentes que se tenga en ese momento; ii) Posteriormente, a horas 16:00 del mismo día, se apersonó a las oficinas de la Policía Boliviana del Valle de la Concepción del departamento de Tarija, y media hora después recién fue puesto aquello a su conocimiento, por lo que llevó de manera física el requerimiento de inicio de investigación preliminar a efectos de que haga ciertas actuaciones investigativas en el plazo de cuatro horas, lo que no fue cumplido sino después de veinte horas; iii) En antecedentes cursan la declaración de la víctima y no existe un informe de acción directa que involucre al accionante y las otras dos personas que iban en el vehículo, en el que se señale cuál fue su conducta, simplemente cursan las actas de lectura de derechos y de aprehensión; iv) No corresponde a la policía realizar la aprehensión de personas, a menos que la autoridad fiscal considere que existe los elementos suficientes y emita una resolución respectiva; por lo que se evidencia que hubo un exceso en el actuar policial; y, v) Por el principio de objetividad del Ministerio Público, ante la duda, debe obrar de acuerdo al art. 228 del CPP; habiéndose procedido de esa manera en el caso concreto; por lo que pide que se conceda la tutela solicitada al impetrante de tutela.

En una intervención posterior, agregó que los coaccionados: Víctor Figueroa Basco firma un informe, por lo que su aseveración no es creíble. Y con relación a Ronal Portal Velásquez, señaló que lo conoce y que es muy respetuoso con ella, y que no puede decir lo mismo de los demás coaccionados. Finalizando con su observación al informe prestado por el policía Roberto Carlos Ortiz Ruíz, que sólo cursó el rol de turnos.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 44 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución de la libertad del peticionante de tutela; y, vía complementación y enmienda, determinó remitir antecedentes al Ministerio Público y a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI). Decisión asumida sobre bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, se advierte de forma clara que solo se sindicó a una persona que supuestamente intentó robar un celular, pero no lo logró; confirmando con ello que no se suscitó ningún hecho delictivo. Asimismo, que en ningún momento se intentó robar la billetera de la víctima, como manifiesta “el policía” en su informe, lo que resulta contradictorio al acta de declaración de “Carlos Rojas”, “sin embargo” ello fue imaginado y aumentado dolosamente por los funcionarios policiales ya que en ningún momento -se entiende, el impetrante de tutela- participó en el supuesto hecho; b) En cuanto al debido proceso, los accionados no cumplieron con el procedimiento, realizando su primera actuación -acción directa- trasladándose al lugar y procedieron a la búsqueda de la movilidad y al arresto del peticionante de tutela, a horas 7:30; y luego, a horas 12:05, dispusieron su aprehensión sin ninguna orden emergente de una resolución fundamentada por la representante del Ministerio Publico, según exige el art. 226 del CPP; por lo tanto, esa aprehensión fue ilegal porque no existió flagrancia; c) El principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. Advirtiéndose que, en el presente caso, dicho principio fue conculcado pues hubo un exceso de parte de los funcionarios policiales que no realizaron el procedimiento conforme establece el Código Procesal Penal, en cuanto al informe de acción directa como su primera actuación; d) Otro agravio ilegal por parte de los policías accionados, es la escasa documentación que se adjunta sobre la aprehensión del accionante, que se basa en una sola denuncia de la supuesta víctima; e) Los accionados vulneraron el derecho a la libertad del impetrante de tutela, al violentar el debido proceso y dejarlo en indefensión, ya que sin fundamento alguno procedieron a su aprehensión y lo condujeron hasta la Jefatura Policial del Valle de la Concepción del departamento de Tarija; actuación indebida y arbitraria, pues si bien se estaría iniciando una investigación en contra de Leonardo Roger Huanca por tentativa de robo de un celular, pero el peticionante de tutela es totalmente ajeno al hecho ocurrido, ya que el informe de acción directa no lo menciona; f) Tampoco cumplieron con el art. 227 del CPP, que establece que la policía solamente podrá realizar la aprehensión cuando se haya sorprendido en flagrancia, caso que no ha sido cumplido. Puesto que la acción directa se realizó a horas 7:30, la declaración de la presunta víctima a horas 11:00, pero el accionado ya estaba privado de libertad desde la primera hora señalada y a horas 12:05 fue aprehendido; siendo aquello totalmente contradictorio, ya que la aprehensión opera por la policía cuando es en flagrancia; y, g) “En cuanto a las Normas vulneradas está el derecho a la libertad, a la vida y al debido proceso establecidos en los Art. 7, 8, 84,124, 173, 221, 240, 247 del CPP así también 22, 60, 62,115, 116 de la CPE, Tratados y Convenciones Internacionales” (sic).

Solicitada la complementación y enmienda en audiencia, por parte del accionante mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2021, en cuanto a la remisión de antecedentes para fines disciplinarios respecto a los accionados y la reparación del daño social y moral; ésta fue resuelta de forma parcialmente favorable, disponiendo remitir antecedentes al Ministerio Público y a la DIDIPI; y negando la reparación del daño pretendido por no haberse demostrado con documental idónea lo peticionado.