SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2022-S4
Fecha: 12-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2022-S4
Sucre, 12 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45683-2022-92-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/22 de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 228 a 231, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Douglas Moscoso Cabrera en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) Regional Santa Cruz contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 109 a 122; y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 127 a 129 vta. y 131 y vta), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
LA CSBP, ente gestor de seguridad social de corto plazo, contrató al médico Eduardo Gutiérrez Del Río, con quien sostuvo una relación laboral desde el 1 de julio de 1993 hasta el 15 de marzo de 1995, habiéndosele el 27 de marzo de 1995, cancelado sus beneficios sociales. Posteriormente fue contratado en abril de 1995, desde el ámbito estrictamente civil; por lo que, ante la determinación de la institución de no renovarle el último contrato de prestación de servicios (Contrato Civil 057/2006 de 6 de enero), el ahora tercero interesado inició demanda laboral en contra de la entidad gestora, ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por concepto de reincorporación y pago de sueldos devengados, concluyendo con la emisión de la Sentencia 83 de 25 de agosto de 2008, que ordenó su inmediata reincorporación y el pago de veintitrés meses de salarios devengados, suma que ascendió a Bs99 360.- (noventa y nueve mil trescientos sesenta bolivianos); de cuyo efecto, el 1 de septiembre de 2010, la institución a la que representa cumplió con la reincorporación ordenada y el pago de salarios devengados.
De manera posterior, el ahora tercero interesado presentó una segunda demanda laboral en contra de la CSBP, solicitando el pago de veinticuatro salarios devengados y cinco quinquenios acumulados, misma que radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del citado departamento, siendo contestada por la institución el 20 de mayo de 2015, planteando las excepciones de cosa juzgada y pago documentado, además de haber realizado el depósito correspondiente a la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Bs119 000.- (ciento diecinueve mil bolivianos), correspondientes al pago de cinco quinquenios comprendidos desde agosto de 1988 a agosto de 2013, en favor del demandante. Demanda laboral que en un principio mereció la Sentencia 10/17 de 2 de marzo de 2017, declarando probada en parte la excepción de cosa juzgada y de pago opuesta por la CSBP, y probada en parte la demanda principal, ordenando el pago de reposición de incremento salarial en un total de Bs45 593.- (cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolivianos). Fallo que fue objeto de apelación, siendo resuelto por el Tribunal de alzada que dejó sin efecto la referida resolución de primera instancia; emitiéndose en consecuencia, una nueva Sentencia 38/17 de 19 de septiembre de 2017; mediante la cual, el Juez de la causa declaró probada en parte las excepciones perentorias de cosa juzgada y de pago opuesta por la CSBP, y probada en parte la demanda principal, ordenando el pago de reposición de incremento salarial en un total de Bs9 893. Misma que fue apelada por las partes, resolviéndose la alzada en dos oportunidades como efecto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Casación; emitiéndose finalmente el Auto de Vista 60/2020 de 11 de septiembre, que revocó en parte la Sentencia 38/17, realizando el reajuste de la liquidación y estableciendo un monto total a pagar de Bs218 088.- (doscientos dieciocho mil ochenta y ocho bolivianos).
Decisión que fue recurrida en casación, mereciendo el Auto Supremo 220/2021 de 16 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la CSBP y respecto al recurso de casación incoado por Eduardo Gutiérrez Del Río, casó parcialmente el Auto de Vista 60/2020, revocando parcialmente la Sentencia 38/17, y resolviendo declarar improbada la excepción de cosa juzgada y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado opuestas por la CSBP, asimismo, se ordenó el pago de derechos y beneficios sociales que hacen a un total a pagar de Bs527 887,30 (quinientos veintisiete mil ochocientos ochenta y siete 30/100 bolivianos).
Al respecto, si bien se tiene que toda sentencia en materia laboral, podrá resolver respecto a otros derechos que el trabajador hubiese omitido en la demanda, empero dicha prerrogativa procede siempre que durante el proceso se hubieran evidenciado y tengan conexitud con los derechos reclamados en la demanda principal, es decir, que en esa etapa del proceso correspondía que el Juez de la causa se pronuncie sobre otros derechos al margen del pago de sueldos devengados y quinquenios solicitados por Eduardo Gutiérrez Del Río en su demanda de 18 de octubre de 2014, y que guarden conexitud con esos derechos, a efectos de que se permita a la CSBP en su calidad de demandada, hacer uso de los recursos que el Código Procesal del Trabajo franquea para oponerse a lo determinado en sentencia; en consecuencia, no correspondía que los Magistrados hoy demandados, determinen el pago de aguinaldos y vacaciones de las gestiones 1988 al 2010, y multas por no pago de quinquenios; sino que en estricta aplicación del art. 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil (CPC), se declare la nulidad de obrados con reposición.
Empero, recién en la última etapa del proceso judicial se ordenó tales pagos y al no admitirse recurso ulterior en contra del Auto Supremo no fue posible reclamar la prescripción referida en el art. 120 de la LGT, con relación a los aguinaldos ni presentar ningún recurso de apelación o casación, habida cuenta que si bien el demandante solicitó el pago de los aguinaldos y otros derechos en su memorial de presentación de pruebas, dicha solicitud solo establece derechos espectaticios que se consolidaron recién mediante el citado Auto Supremo al casar parcialmente el Auto de Vista 60/2020 y revocar parcialmente la Sentencia 38/17, resoluciones judiciales que no reconocieron el pago de aguinaldos; lo que sin duda lesiona el derecho a la defensa de la entidad a la que representa.
Los Magistrados hoy demandados omitieron considerar el Auto Interlocutorio 163/15 de 31 de julio de 2015, mismo que dispuso la modificación del auto de traba procesal, dejando sin efecto los puntos relacionados a la modalidad de contratación, tiempo de servicios, quinquenios acumulados de agosto 1988 a agosto de 2013 y beneficios sociales. Por cuyo efecto, al no estar contemplado como punto de hecho a probar el pago de ningún quinquenio por el periodo de 1988 a 2013, ni mucho menos de beneficios sociales, la CSBP no estaba obligada a ofrecer pruebas de descargo que acrediten si se cumplió oportunamente el pago de quinquenios, o si correspondía el pago por concepto de beneficios sociales. Omisión ésta que se encuentra reflejada en el numeral II.6.5 del Auto Supremo 220/2021; toda vez que, se afirmó que el trabajador complementó su pretensión exigiendo se le reconozca el pago de otros cuatro derechos y beneficios sociales en razón a que la autoridad judicial de primera instancia, al establecer la relación procesal por Auto 14/15 de 22 de mayo de 2015, en el sexto punto de hecho a probar, dispuso que se pruebe otros derechos o beneficios sociales que le correspondiere, reiterando una vez más que ese hecho a probar, en concreto no fue objetado por ninguna de las partes. Afirmación alejada de la verdad, ya que como se tiene demostrado, la CSBP objetó mediante memorial de 25 de junio de 2015, el Auto Interlocutorio 14/15.
De igual forma se determinó el pago de beneficios sociales, y multa del 30% prevista en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando estos conceptos no fueron reclamados en la demanda judicial de 18 de octubre de 2014, ni incluidos en los puntos de hecho a probar en el Auto Interlocutorio 14/15, modificado por el Auto Interlocutorio 163/15; por lo que, las autoridades hoy demandadas, incurrieron en incongruencia ultrapetita; ya que, no cumplieron al justificar el pago de beneficios sociales y la multa del 30%, en base a un punto de hecho modificado por el Auto Interlocutorio 163/15, el cual ni siquiera fue mencionado en el Auto Supremo 220/2021.
Los arts. 13 de la LGT, 9 del DS 28699, 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2008, con relación a la obligación, plazo y sanción del pago de beneficios sociales; y, 33 del Reglamento de la LGT, referente a la procedencia del pago de vacaciones, establecen que los beneficios sociales son cancelados solo cuando concluye la relación laboral y que la vacación anual no es compensable en dinero, salvo conclusión de la relación laboral; en ese sentido, tampoco corresponde aplicar la multa del 30% al que hace referencia el art. 9.II del 28699; sin embargo, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo confutado, se apartaron de la normativa descrita, ordenando el pago de vacaciones de las gestiones 1988 al 2010 y la multa del 30%, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 220/2021, ordenando a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la emisión de nuevo Auto Supremo, en el marco del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 228, presentes el accionante y el tercero interesado, asistidos de sus abogados y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando el mismo, añadió que: a) En su recurso de casación se señaló claramente que se estaba vulnerando el debido proceso, ante ello, los Magistrados demandados tenían la opción de anular obrados conforme así se tiene establecido en la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, razón por la que, corresponde dejar sin efecto el Auto Supremo 220/2021, ordenando a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva resolución; además de que se restituya el depósito judicial que la CSBP realizó y que se encuentra en las cuentas del Consejo de la Magistratura; en cumplimiento del citado Auto Supremo, esto a fin de que se pueda dar cumplimiento también al pago de beneficios sociales solicitados por el tercero interesado en razón de su reciente renuncia que corre a partir del 3 de enero de 2022; debiendo observarse estrictamente el Decreto Supremo de 1 de mayo de 2009, que establece el pago dentro de los quince días; b) Considerando que existe una relación laboral vigente con el ahora tercero interesado, no obliga a la CSBP a pagar por vacaciones, puesto que solo se cancelan en caso de que se interrumpa la relación laboral lo cual no sucedió en especie. Adicionalmente tampoco se valoró el hecho de haberse acreditado que el citado trabajador tomó sus vacaciones en muchos casos; y, c) El Auto Supremo confutado contiene muchos conceptos que no debieron ser incluidos, por lo que, con el nuevo Auto Supremo se valorarán en su justa medida, para proceder al pago si correspondiere en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río y luego complementar con la liquidación de beneficios sociales, ante la renuncia del prenombrado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 221 a 223, refirieron lo siguiente: 1) El accionante con todo el derecho que las leyes le facultan presentó apelación y casación con la finalidad de revocar las resoluciones de primera y segunda instancia, situación que en ninguna de las dos pudo darse, puesto que el fundamento de la Sentencia y Auto de Vista son totalmente sustentados bajo principios, normas y doctrina que rige en materia laboral; 2) El Auto Supremo impugnado, se ajusta a todo sustento legal vertido en sus fundamentos, no existiendo ningún tipo de lesión en los derechos supuestamente vulnerados; ya que, su emisión se encuentra acorde a lo establecido por el Código Procesal del Trabajo, Código Procesal Civil y la Constitución Política del estado; 3) Por otro lado, es preciso referir que el Auto Supremo impugnado contiene la debida fundamentación y motivación que exige la ley para las resoluciones, advirtiendo que a través del inciso d) del Auto Supremo referido, se argumentó ampliamente sobre la decisión asumida en cuanto al monto del 30%; 4) En el Auto Supremo refutado se respondió a todos los cuestionamientos de forma y fondo discutidos en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada; 5) La protección que brinda esta acción de tutela, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho lesionado, caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, que por su naturaleza no gozan de protección vía acción de amparo constitucional, sino por las vías judiciales pertinentes; y, 6) Con la emisión del Auto Supremo, no se lesionó derecho alguno; citando la normativa de la materia y señalando las razones por las cuales fue infundado el recurso de casación, existiendo una correcta valoración de la prueba, que compone a los principios y normas especiales que rigen en materia laboral y constitucional, lo cual permite evidenciar que las lesiones acusadas no son evidentes, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Gutiérrez Del Río, demandante del proceso laboral, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Ante la objeción que hizo la CSBP al Auto que establecía los puntos de hecho a probar, el Juez de la causa la declaró probada pero estableció como punto de hecho a probar otro concepto que hubiera que corresponder, siendo modificado el Auto eliminando únicamente el memorial de contratación, el tiempo de servicios y quinquenio acumulado, último que no correspondía ya que la entidad demandada planteó una excepción de pago documentado y beneficios sociales; sin embargo, se dejó establecido otros conceptos o derechos que pudieran corresponder, en mérito a ello, se ratificó y ofreció pruebas estableciendo el aguinaldo de 1998 a 2010 y las planillas de aguinaldo en esos periodos, pidiendo que la Dirección Departamental del Trabajo de la misma Caja Bancaria remita esa documentación al igual que en el caso de las vacaciones, horas extras e incremento salarial desde el 2007 al 2013, pruebas que corridas en traslado a la parte empleadora, ésta no presentó objeción alguna, conforme manda el art. 142 del CPC, habiéndose al contrario, allanado a la misma y remitiendo las planillas de aguinaldo correspondientes y el informe de las vacaciones, demostrando así de que esas pruebas son de cargo en razón a que su persona las ofreció empero su empleador en ningún momento las observó o demostró lo contrario, siendo que tiene la carga por el principio de inversión de la prueba; ii) No resulta evidente que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala pertinente tenga la obligación de verificar esos elementos y anular el Auto de Vista o la Sentencia para sanear el proceso; iii) Si bien es cierto, que en la demanda no se había demandado en principio aquellos conceptos; empero, conforme al principio de verdad material de acuerdo al art. 202 inc. c) del CPT, las autoridades debieron manifestarse sobre las mismas y así lo hicieron; iv) Ante la omisión de la Sentencia de incluir derechos y beneficios sociales, se le hizo notar al Juez a través de la complementación y enmienda la falta de pronunciamiento sobre esa prueba producida en el proceso, máxime si se tenía como puntos de hecho a probar, en lo referente a otros conceptos que pudieran corresponder, siendo incluso reclamados en alzada, consiguientemente no resulta evidente de que el Auto de Vista no se pronunció sobre esos derechos, menos que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se hubiesen inventado tales extremos, cuando en todos los recursos se reclamaron aquellos aspectos e incluso se observó el mal cálculo de los montos establecidos; v) La CSBP en ningún momento observó que se hubiera incorporado esos derechos, a raíz de eso ya el Tribunal Supremo en el Auto Supremo recurrido, fue contundente, determinando respecto a la multa del 30% por el no pago de los quinquenios en el plazo establecido; vi) Como se manifestó previamente, se presentó la planilla de aguinaldo, certificaciones e inclusive una confesión provocada del administrador de la Caja; por lo que, se pidió se aplique las presunciones, no habiendo la entidad empleadora refutado todas esas pruebas documentales y testifical producida, habiendo consentido el acto, ya que por negligencia y dejadez no se reclamó en el momento procesal oportuno, en tal circunstancia resulta improcedente esta acción tutelar; vii) La entidad empleadora, en su contestación a la demanda, así como en sus recursos de apelación y casación reconoció y aceptó que Eduardo Gutiérrez Del Río trabajó desde agosto de 1998 hasta la fecha, inclusive señaló ahora que recién renunció, por lo que, le debe pagar todos sus beneficios, además de los cinco quinquenios de cuyo efecto, incluso planteó excepción de pago, sin embargo, en esta acción de defensa pretende el no pago de las vacaciones, los aguinaldos de ese periodo, tratando de suplir su propia negligencia; cuando se tiene por evidente que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las instancias procesales; viii) La CSBP, durante más de veinte años no le permitió gozar de sus vacaciones, no le pagó aguinaldos y eso emergió de la Sentencia que hace mención al proceso ya fenecido, donde la Jueza a quo determinó que hubo relación laboral y obligó a la entidad empleadora a restituirlo al cargo que venía cumpliendo; ix) El accionante manifestó que en la última etapa del proceso judicial se le ordenó el pago de aguinaldo más los beneficios sociales y que al no existir otro recurso no le fue posible reclamar la prescripción referida en el art. 120 de la LGT, cuando en los hechos dicha afirmación resulta ser falsa, toda vez que, en el Auto de Vista los Vocales de la Sala Social establecieron esos derechos sociales, no siendo iniciativa de los Magistrados ahora demandados, más estos procedieron a enmendar el mal cálculo que se había efectuado; x) Respecto a la prescripción denunciada, la misma no es aplicable de oficio así lo establece el art. 134 del CPT, por tanto, si la Caja no hizo uso del recurso en primera instancia ni segunda, tampoco en la instancia de cierre, no es posible en la jurisdicción constitucional suplir su negligencia; pues si bien, se abre la posibilidad que la excepción de prescripción pueda ser opuesta en cualquier estado del proceso e incluso en ejecución de sentencia; sin embargo, la entidad empleadora ni siquiera objetó la prueba; y, xi) Otra contradicción en la que incurrió la CSBP, fue al señalar que los beneficios sociales solo se pagan cuando concluye la relación laboral, criterio absolutamente ilógico, ya que si fuera así, no se le hubiese pagado los quinquenios que le correspondía; por otro lado, si el aguinaldo no es cancelado hasta el 20 de diciembre, impele un doble pago, de igual forma, las horas extras deben ser canceladas conjuntamente con el sueldo, lo mismo sucede con los incrementos salariales anuales, empero nada de ello se le reconoció.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/22 de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 228 a 231, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Analizado que ha sido el Auto Supremo 220/2021, se tiene que dentro de su estructura éste contiene una exposición de los antecedentes que dieron lugar al proceso principal y al mismo tiempo se hizo un despliegue de los agravios expuestos por las partes, advirtiéndose en su ratio decidendi correspondencia con todo lo argumentado; b) En previsión del DS 17288 de 18 de marzo de 1980 y el art. 44 de la LGT, se obligó a la CSBP pague al actor por el derecho a la vacación que no fue ejercida durante la gestión 1988 al 2010, con la consiguiente reposición salarial de las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013, con base a la remuneración que percibe el actor y que no fue refutada por la parte demandada, de cuyo efecto, las autoridades hoy demandadas en revisión del principio de verdad material y el principio de la inversión de la carga de la prueba estimaron que la entidad empleadora debía pagar a favor de Eduardo Gutiérrez del Río la suma de Bs114 169,08 (ciento catorce mil ciento sesenta y nueve 08/100 bolivianos); c) Finalmente en su razonamiento principal los Magistrados hoy demandados manifestaron que el actor asume que le corresponde el pago Bs190 035.- (ciento noventa mil treinta y cinco bolivianos) por concepto de 5.287 horas extraordinarias que fueron cumplidas en 1995 al 2006, puesto que en su profesión de médico participó como médico ayudante en diferentes cirugías que se hicieron a asegurados de la CSBP en los periodos indicados, acompañando pruebas que no fueron objetadas por la parte hoy accionante, por lo que, bajo el principio de legalidad y especialidad y en observancia del art. 46 de la LGT, complementada por la Resolución Ministerial (RM) 349/55 de 17 de octubre, se dispuso tal pago; d) En el caso concreto, no resulta evidente que el Tribunal de alzada hubiere incumplido en alguna infracción al no disponer el pago de estas horas extras, entendimiento jurídico que también es asumido por el Auto Supremo 265/2019-S1 del 16 de mayo y Auto Supremo 153/2018 de 12 de abril, a mérito de toda esta argumentación se asume que el Tribunal superior a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista sí incurrió en algunas de las infracciones acusadas por los recurrentes, situación que fue debidamente individualizada y precisada en el Auto Supremo refutado, por lo que, en virtud de esas consideraciones jurídicas de conformidad con el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, acorde a lo establecido en el art. 220.II y IV del CPC, de casar parcialmente el Auto de Vista impugnado, determinándose la liquidación correspondiente; y, e) La motivación se encuentra justamente sustentada en la exposición de los antecedentes y de los agravios de las partes y además con una fundamentación que explicó en base a qué razonamiento se dictó la resolución en casación, habiendo argumentado expresamente que hubo una omisión por parte del Tribunal de apelación que prescindió de hacer un cálculo adecuado, consecuentemente se evidenció de que el Auto Supremo 220/2021, contiene todos los elementos de la debida motivación y fundamentación del debido proceso, no existiendo los elementos para sostener que se le vulneró el derecho a la defensa del accionante, máxime si fue parte recurrente de casación del Auto de Vista que motivó el Auto Supremo objetado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 20 de noviembre de 2006, dirigido al Juez de Turno del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el ahora tercero interesado Eduardo Gutiérrez del Río, planteó demanda de reincorporación a su fuente laboral como médico proctólogo, más pago de sueldos devengados por los meses que dure su cesantía, demanda incoada contra la CSBP (fs. 18 a 22).
II.2. Luego de los trámites concernientes al proceso laboral, se emitió la Sentencia 83 de 25 de agosto de 2008, por medio de la cual, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar probada la demanda presentada por Eduardo Gutiérrez Del Río, habiendo probado la existencia de la relación laboral continuada por un periodo de dieciocho años, con todas las características esenciales de esa relación laboral, en cuyo mérito ordenó a la CSBP procesa a la inmediata reincorporación del demandante Eduardo Gutiérrez Del Río, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de despido, más el pago de veintitrés meses de salarios devengados, haciendo un total de Bs99 360.- (fs. 24 a 27).
II.3 Por escrito de 18 de octubre de 2014, el hoy tercero interesado, formula demanda de pago de sueldos y quinquenios devengados contra la CSBP; en razón a que, al haberse comprobado la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación de su parte, a través de la Sentencia 83 de 25 de agosto de 2008, y habiéndose dispuesto su reincorporación, dicha disposición fue efectivizada el 1 de septiembre de 2010, cuando el proceso concluyó en todas sus instancias judiciales, en tal sentido, desde que se dictó la referida Sentencia hasta su reincorporación transcurrieron veinticuatro meses que la entidad empleadora no le canceló su salario y un total de cinco quinquenios acumulados, haciendo un total de Bs223 084.- (fs. 28 a 30), demanda que fue radicada ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, quien la corrió en traslado a efectos de su contestación, misma que fue presentada por la CSBP, mediante memorial de 20 de mayo de 2015, planteando al mismo tiempo excepciones perentorias de cosa juzgada y pago de quinquenios (fs. 35 a 37).
II.4. A través de Auto de 22 de mayo de 2015, el Juez de la causa traba la relación procesal, sujetando la misma a prueba por el término de diez días, fijándose como puntos de hecho a probar la modalidad de contratación, tiempo de servicio, sueldo promedio, 24 sueldos devengados de agosto de 2008 a agosto de 2010, incremento salarial gestiones 2008 a 2010, quinquenios acumulados de agosto de 1988 a agosto 2013, beneficios sociales y otros conceptos que pudieran corresponder. Auto de apertura de término probatorio que fue objetado por la entidad empleadora, mereciendo en tal circunstancia el Auto de 31 de julio de 2015, a través del cual el Juez a quo, declaró procedente la objeción planteada, disponiendo modificar el auto de traba procesal dejando sin efecto los puntos a probar referentes a la modalidad de contratación, tiempo de servicio, quinquenios acumulados y beneficios sociales (fs. 38 a 40).
II.5. Por la Sentencia 10/17 de 2 de marzo de 2017, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte las excepciones incoadas por la CSBP, y probada en parte la demanda de derechos laborales, disponiendo el pago de derechos más multa con el recargo del 30% establecido en el art. 3.II del DS 522 de 26 de mayo de 2010, ordenando a la CSBP el pago total de Bs45 593.- (fs. 41 a 45 vta.). Decisión que fue recurrida en apelación por las partes, mereciendo el Auto de Vista 79 de 13 de julio de 2017, por el que, la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, procedió a anular en todas sus partes lo determinado en la Sentencia 79, ordenando se dicte nueva sentencia que se ajuste a la normativa procesal que rigen los procesos laborales (fs. 46 a 47 vta.).
II.6. En mérito a lo dispuesto por Auto de Vista 79 de 13 de julio de 2017, el Juez de primera instancia emite una nueva Sentencia 38/17 de 19 de septiembre de 2017, declarando probada en parte las excepciones incoadas por la CSBP, y probada en parte la demanda de derechos laborales, disponiendo el pago de derechos más multa con el recargo del 30% establecido en el art. 3.II del DS 522 de 26 de mayo de 2010, ordenando a la CSBP el pago total de Bs9 893.-, fallo que fue recurrido en apelación por ambas partes, resolviéndose la alzada en dos oportunidades como efecto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Casación; emitiéndose finalmente el Auto de Vista 60/2020 de 11 de septiembre, que resolvió revocar en parte la Sentencia 38/17, efectuando el reajuste de la liquidación en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río, reconociendo sueldos devengados, indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldos, más la multa del 30%, haciendo un total a pagar de Bs218 088.-, monto a ser cancelado por la entidad empleadora, el cual sería actualizado en ejecución de sentencia (fs. 65 a 72 vta.).
II.7. Decisión contra la cual, las partes formularon recursos de casación, que fueron resueltos mediante Auto Supremo 220/2021 de 16 de marzo, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados ahora demandados, quienes resolvieron declarar infundado el recurso de casación incoado por la CSBP, y respecto al recurso de casación formulado por el trabajador Eduardo Gutiérrez Del Río, casaron parcialmente el Auto de Vista 60/2021 de 11 de septiembre, revocando en parte la Sentencia 38/17 de 19 de septiembre de 2017, resolviendo declarar improbada la excepción de cosa juzgada y probada en parte la excepción de pago documentado, así como probada en parte la demanda laboral, ordenando a la entidad empleadora proceda a cancelar a tercero día de ejecutoriado el fallo, en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río los derechos y beneficios sociales por concepto de 24 sueldos (2008 a 2010) reposición de los incrementos dispuestos por norma legal de las gestiones 2008 al 2010, cinco quinquenios consolidados y la multa de 30%, asimismo, aguinaldos (pago doble) gestiones 1988 al 2010, vacaciones, gestiones 1988 al 2010, reposición incremento salarial gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013 y multa del 30% prevista en el DS 28699; haciendo un total a pagar de Bs527 887,30 (fs. 74 a 88).
II.8. Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, el representante legal de la CSBP, hizo conocer a la citada autoridad, que en cumplimiento del Auto Supremo 220/2021 de 16 de marzo, se realizó el correspondiente depósito judicial por el monto establecido en el mencionado fallo, mismo que asciende a Bs527 886,5, mediante cheque visado 3530808 del Banco Nacional de Bolivia, emitido el 19 de noviembre de igual año, adjuntando al efecto el certificado de depósito judicial 0056040 de igual fecha (fs. 178 a 179).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre, señala que: “‘… la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: «…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales».
Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: ‘… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.AlcaláZamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 220/2021, incluyeron otros conceptos sociales como ser aguinaldos, vacaciones de las gestiones 1988 al 2010, y multas por no pago de quinquenios, ajenos a la demanda principal, de cuyo análisis y valoración se efectuó una liquidación de beneficios sociales en favor del hoy tercero interesado, en desmedro de los derechos de la empresa a la que representa.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que acompañan esta acción de defensa, se tiene que mediante memorial de 20 de noviembre de 2006, dirigido al Juez de Turno del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el ahora tercero interesado planteó demanda de reincorporación a su fuente laboral como médico proctólogo, más pago de sueldos devengados por los meses que dure su cesantía, demanda incoada contra la CSBP, luego de los trámites concernientes al proceso laboral, se emitió la Sentencia 83, por medio de la cual, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar probada la demanda advirtiendo la existencia de la relación laboral continuada por un periodo de dieciocho años, con todas las características esenciales de esa relación laboral, en cuyo mérito ordenó a la CSBP proceda a la inmediata reincorporación de Eduardo Gutiérrez Del Río, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de despido, más el pago de veintitrés meses de salarios devengados; disposición ésta que fue efectivizada el 1 de septiembre de 2010, cuando el proceso concluyó en todas sus instancias judiciales, habiendo transcurrido desde la Sentencia hasta su restitución laboral veinticuatro meses en los que la entidad empleadora no le canceló su salario ni los quinquenios acumulados.
Lo que motivó al hoy tercero interesado en su condición de trabajador, presentar el escrito de 18 de octubre de 2014, a través de cual formula demanda de pago de sueldos y quinquenios devengados contra la CSBP, demanda que fue radicada ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto, quien la corrió en traslado a efectos de su contestación, misma que fue presentada por la CSBP, mediante memorial de 20 de mayo de 2015, planteando al mismo tiempo excepciones perentorias de cosa juzgada y pago de quinquenios.
De manera posterior, mediante Auto de 22 de mayo de 2015, el Juez de la causa traba la relación procesal, fijándose como puntos de hecho a probar la modalidad de contratación, tiempo de servicio, sueldo promedio, veinticuatro sueldos devengados de agosto de 2008 a agosto de 2010, incremento salarial gestiones 2008 a 2010, quinquenios acumulados de agosto de 1988 a agosto 2013, beneficios sociales y otros conceptos que pudieran corresponder, resolución que fue objetada por la entidad empleadora, mereciendo el Auto de 31 de julio de 2015, que declaró procedente la objeción planteada, disponiendo modificar el auto de traba procesal dejando sin efecto los puntos a probar referentes a la modalidad de contratación, tiempo de servicio, quinquenios acumulados y beneficios sociales, proceso que luego de su tramitación fue objeto de la Sentencia 10/17, a través de la cual, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte las excepciones incoadas por la CSBP, y probada en parte la demanda de derechos laborales, disponiendo el pago de derechos más multa con el recargo del 30%, ordenando a la CSBP el pago total de Bs45 593. Decisión que fue recurrida en apelación por las partes, mereciendo el Auto de Vista 79; por el que, el Tribunal de apelación procedió a anular en todas sus partes lo determinado en la Sentencia 79, ordenando se dicte una que se ajuste a la normativa procesal.
En mérito a lo dispuesto por el citado fallo, el Juez de primera instancia emite una nueva Sentencia 38/17, declarando probada en parte las excepciones incoadas por la CSBP, y probada en parte la demanda de derechos laborales, disponiendo el pago de derechos más multa con el recargo del 30%, ordenando a la CSBP el pago total de Bs9 893.-, fallo que fue recurrido en apelación por ambas partes, resolviéndose la alzada en dos oportunidades como efecto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Casación; emitiéndose finalmente el Auto de Vista 60/2020, que resolvió revocar en parte la Sentencia 38/17, efectuando el reajuste de la liquidación en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río, reconociendo sueldos devengados, indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldos, más la multa del 30%, haciendo un total a pagar de Bs218 088. Decisión contra la cual, las partes formularon recursos de casación, que fueron resueltos mediante Auto Supremo 220/2021, resolviendo declarar infundado el recurso de casación incoado por la CSBP, y respecto al recurso de casación formulado por el trabajador Eduardo Gutiérrez Del Río, se casó parcialmente el Auto de Vista 60/2021, revocando en parte la Sentencia 38/17, y resolviendo declarar improbada la excepción de cosa juzgada y probada en parte la excepción de pago documentado, así como probada en parte la demanda laboral, ordenando a la entidad empleadora proceda a cancelar a tercero día de ejecutoriado el fallo, en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río los derechos y beneficios sociales por concepto de veinticuatro sueldos (2008 a 2010) reposición de los incrementos dispuestos por norma legal de las gestiones 2008 al 2010, cinco quinquenios consolidados y la multa de 30%, asimismo, aguinaldos (pago doble) gestiones 1988 al 2010, vacaciones, gestiones 1988 al 2010, reposición incremento salarial gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013 y multa del 30% prevista en el DS 28699; haciendo un total a pagar de Bs527 886,50; decisión judicial, que debía ser ejecutada por la autoridad judicial de primera instancia.
Ante lo cual, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, el representante legal de la CSBP, le hizo conocer que en cumplimiento del Auto Supremo 220/2021, se realizó el correspondiente depósito judicial por el monto establecido en el mencionado fallo, mismo que asciende a Bs527 886,50, mediante cheque visado 3530808 del Banco Nacional de Bolivia, emitido el 19 de noviembre de igual año, adjuntando al efecto el certificado de depósito judicial 0056040 de igual fecha.
En ese orden, de acuerdo con los antecedentes desglosados precedentemente, y de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario verificar la inexistencia de causales de improcedencia reglada que pudieran suscitarse, mismas que se encuentran consagradas en el art. 53 del CPCo; entre las cuales, se halla inserto el numeral 2; en cuyo texto se contempla que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; entendidos estos, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental, realice o hubiera realizado ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, o como también, ante otra instancia diferente, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión de sus derechos y garantías constitucionales; marco en el que corresponde analizar, si en el caso que nos ocupa, se incurrió en la mencionada causal a efectos de que este órgano de justicia constitucional ingrese o no al análisis correspondiente.
Bajo ese contexto, en la especie se evidencia que la CSBP, a través de su representante legal, Franz Douglas Moscoso Cabrera, mediante memorial de 26 de noviembre de 2021, manifestó su conformidad con la determinación asumida por Auto Supremo 220/2021, en mérito a que en el citado escrito se sostuvo de manera expresa lo siguiente: “…Por lo expuesto, adjunto al presente memorial el depósito judicial correspondiente al pago de Sueldos Devengados en favor del demandante Eduardo Gutiérrez del Río, que asciende a la suma de Bs527 886,50, mediante cheque visado 3530808 del Banco Nacional de Bolivia, emitido el 19 de noviembre de 2021; suma establecida por el mencionado Auto Supremo de fecha 16/03/2021” (sic); de tal manera que con dicho argumento se puso en conocimiento manifiesto y consentido, el cumplimiento efectivo de lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia; cuya resolución, a través de esta acción de amparo constitucional se acusó como vulneradora de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin considerar ni advertir, que previamente a su admisión (1 de diciembre de 2021), ya se había expresado su conformidad con la determinación asumida en casación; pues como ya se señaló precedentemente, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela en representación de la CSBP, admitió y cumplió con su obligación de cancelar el monto determinado por los Magistrados ahora demandados, en favor del trabajador Eduardo Gutiérrez Del Río, no otra cosa significa el depósito judicial 0056040 de 19 de igual mes y año, adjuntó al presente expediente constitucional.
En ese razonamiento, de los hechos descritos ut supra, se tiene por evidente que el acto que considera el accionante lesivo de los derechos invocados en esta acción tutelar, fue admitido o consentido por el interesado, no siendo admisible ante tal circunstancia pretender denunciarlo ni menos lograr una tutela de aquellos derechos por parte de este Tribunal; dado que la instancia constitucional no puede admitir tal reclamo ni estar sujeta a caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes. Consiguientemente, se evidencia, la concurrencia de una de las causales regladas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, como es la relativa a los actos consentidos libre y expresamente, dispuesta en el art. 53.2 del CPCo. Por todo lo descrito, se hace pertinente denegar la tutela solicitada por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/22 de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 228 a 231, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |