SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2022-S4

Fecha: 12-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 109 a 122; y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 127 a 129 vta. y 131 y vta), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

LA CSBP, ente gestor de seguridad social de corto plazo, contrató al médico Eduardo Gutiérrez Del Río, con quien sostuvo una relación laboral desde el 1 de julio de 1993 hasta el 15 de marzo de 1995, habiéndosele el 27 de marzo de 1995, cancelado sus beneficios sociales. Posteriormente fue contratado en abril de 1995, desde el ámbito estrictamente civil; por lo que, ante la determinación de la institución de no renovarle el último contrato de prestación de servicios (Contrato Civil 057/2006 de 6 de enero), el ahora tercero interesado inició demanda laboral en contra de la entidad gestora, ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por concepto de reincorporación y pago de sueldos devengados, concluyendo con la emisión de la Sentencia 83 de 25 de agosto de 2008, que ordenó su inmediata reincorporación y el pago de veintitrés meses de salarios devengados, suma que ascendió a Bs99 360.- (noventa y nueve mil trescientos sesenta bolivianos); de cuyo efecto, el 1 de septiembre de 2010, la institución a la que representa cumplió con la reincorporación ordenada y el pago de salarios devengados.

De manera posterior, el ahora tercero interesado presentó una segunda demanda laboral en contra de la CSBP, solicitando el pago de veinticuatro salarios devengados y cinco quinquenios acumulados, misma que radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del citado departamento, siendo contestada por la institución el 20 de mayo de 2015, planteando las excepciones de cosa juzgada y pago documentado, además de haber realizado el depósito correspondiente a la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Bs119 000.- (ciento diecinueve mil bolivianos), correspondientes al pago de cinco quinquenios comprendidos desde agosto de 1988 a agosto de 2013, en favor del demandante. Demanda laboral que en un principio mereció la Sentencia 10/17 de 2 de marzo de 2017, declarando probada en parte la excepción de cosa juzgada y de pago opuesta por la CSBP, y probada en parte la demanda principal, ordenando el pago de reposición de incremento salarial en un total de Bs45 593.- (cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolivianos). Fallo que fue objeto de apelación, siendo resuelto por el Tribunal de alzada que dejó sin efecto la referida resolución de primera instancia; emitiéndose en consecuencia, una nueva Sentencia 38/17 de 19 de septiembre de 2017; mediante la cual, el Juez de la causa declaró probada en parte las excepciones perentorias de cosa juzgada y de pago opuesta por la CSBP, y probada en parte la demanda principal, ordenando el pago de reposición de incremento salarial en un total de Bs9 893. Misma que fue apelada por las partes, resolviéndose la alzada en dos oportunidades como efecto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Casación; emitiéndose finalmente el Auto de Vista 60/2020 de 11 de septiembre, que revocó en parte la Sentencia 38/17, realizando el reajuste de la liquidación y estableciendo un monto total a pagar de Bs218 088.- (doscientos dieciocho mil ochenta y ocho bolivianos).

Decisión que fue recurrida en casación, mereciendo el Auto Supremo 220/2021 de 16 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la CSBP y respecto al recurso de casación incoado por Eduardo Gutiérrez Del Río, casó parcialmente el Auto de Vista 60/2020, revocando parcialmente la Sentencia 38/17, y resolviendo declarar improbada la excepción de cosa juzgada y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado opuestas por la CSBP, asimismo, se ordenó el pago de derechos y beneficios sociales que hacen a un total a pagar de Bs527 887,30 (quinientos veintisiete mil ochocientos ochenta y siete 30/100 bolivianos).

Al respecto, si bien se tiene que toda sentencia en materia laboral, podrá resolver respecto a otros derechos que el trabajador hubiese omitido en la demanda, empero dicha prerrogativa procede siempre que durante el proceso se hubieran evidenciado y tengan conexitud con los derechos reclamados en la demanda principal, es decir, que en esa etapa del proceso correspondía que el Juez de la causa se pronuncie sobre otros derechos al margen del pago de sueldos devengados y quinquenios solicitados por Eduardo Gutiérrez Del Río en su demanda de 18 de octubre de 2014, y que guarden conexitud con esos derechos, a efectos de que se permita a la CSBP en su calidad de demandada, hacer uso de los recursos que el Código Procesal del Trabajo franquea para oponerse a lo determinado en sentencia; en consecuencia, no correspondía que los Magistrados hoy demandados, determinen el pago de aguinaldos y vacaciones de las gestiones 1988 al 2010, y multas por no pago de quinquenios; sino que en estricta aplicación del art. 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil (CPC), se declare la nulidad de obrados con reposición.

Empero, recién en la última etapa del proceso judicial se ordenó tales pagos y al no admitirse recurso ulterior en contra del Auto Supremo no fue posible reclamar la prescripción referida en el art. 120 de la LGT, con relación a los aguinaldos ni presentar ningún recurso de apelación o casación, habida cuenta que si bien el demandante solicitó el pago de los aguinaldos y otros derechos en su memorial de presentación de pruebas, dicha solicitud solo establece derechos espectaticios que se consolidaron recién mediante el citado Auto Supremo al casar parcialmente el Auto de Vista 60/2020 y revocar parcialmente la Sentencia 38/17, resoluciones judiciales que no reconocieron el pago de aguinaldos; lo que sin duda lesiona el derecho a la defensa de la entidad a la que representa.

Los Magistrados hoy demandados omitieron considerar el Auto Interlocutorio 163/15 de 31 de julio de 2015, mismo que dispuso la modificación del auto de traba procesal, dejando sin efecto los puntos relacionados a la modalidad de contratación, tiempo de servicios, quinquenios acumulados de agosto 1988 a agosto de 2013 y beneficios sociales. Por cuyo efecto, al no estar contemplado como punto de hecho a probar el pago de ningún quinquenio por el periodo de 1988 a 2013, ni mucho menos de beneficios sociales, la CSBP no estaba obligada a ofrecer pruebas de descargo que acrediten si se cumplió oportunamente el pago de quinquenios, o si correspondía el pago por concepto de beneficios sociales. Omisión ésta que se encuentra reflejada en el numeral II.6.5 del Auto Supremo 220/2021; toda vez que, se afirmó que el trabajador complementó su pretensión exigiendo se le reconozca el pago de otros cuatro derechos y beneficios sociales en razón a que la autoridad judicial de primera instancia, al establecer la relación procesal por Auto 14/15 de 22 de mayo de 2015, en el sexto punto de hecho a probar, dispuso que se pruebe otros derechos o beneficios sociales que le correspondiere, reiterando una vez más que ese hecho a probar, en concreto no fue objetado por ninguna de las partes. Afirmación alejada de la verdad, ya que como se tiene demostrado, la CSBP objetó mediante memorial de 25 de junio de 2015, el Auto Interlocutorio 14/15.

De igual forma se determinó el pago de beneficios sociales, y multa del 30% prevista en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando estos conceptos no fueron reclamados en la demanda judicial de 18 de octubre de 2014, ni incluidos en los puntos de hecho a probar en el Auto Interlocutorio 14/15, modificado por el Auto Interlocutorio 163/15; por lo que, las autoridades hoy demandadas, incurrieron en incongruencia ultrapetita; ya que, no cumplieron al justificar el pago de beneficios sociales y la multa del 30%, en base a un punto de hecho modificado por el Auto Interlocutorio 163/15, el cual ni siquiera fue mencionado en el Auto Supremo 220/2021.

Los arts. 13 de la LGT, 9 del DS 28699, 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2008, con relación a la obligación, plazo y sanción del pago de beneficios sociales; y, 33 del Reglamento de la LGT, referente a la procedencia del pago de vacaciones, establecen que los beneficios sociales son cancelados solo cuando concluye la relación laboral y que la vacación anual no es compensable en dinero, salvo conclusión de la relación laboral; en ese sentido, tampoco corresponde aplicar la multa del 30% al que hace referencia el art. 9.II del 28699; sin embargo, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo confutado, se apartaron de la normativa descrita, ordenando el pago de vacaciones de las gestiones 1988 al 2010 y la multa del 30%, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 220/2021, ordenando a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la emisión de nuevo Auto Supremo, en el marco del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 228, presentes el accionante y el tercero interesado, asistidos de sus abogados y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando el mismo, añadió que: a) En su recurso de casación se señaló claramente que se estaba vulnerando el debido proceso, ante ello, los Magistrados demandados tenían la opción de anular obrados conforme así se tiene establecido en la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, razón por la que, corresponde dejar sin efecto el Auto Supremo 220/2021, ordenando a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva resolución; además de que se restituya el depósito judicial que la CSBP realizó y que se encuentra en las cuentas del Consejo de la Magistratura; en cumplimiento del citado Auto Supremo, esto a fin de que se pueda dar cumplimiento también al pago de beneficios sociales solicitados por el tercero interesado en razón de su reciente renuncia que corre a partir del 3 de enero de 2022; debiendo observarse estrictamente el Decreto Supremo de 1 de mayo de 2009, que establece el pago dentro de los quince días; b) Considerando que existe una relación laboral vigente con el ahora tercero interesado, no obliga a la CSBP a pagar por vacaciones, puesto que solo se cancelan en caso de que se interrumpa la relación laboral lo cual no sucedió en especie. Adicionalmente tampoco se valoró el hecho de haberse acreditado que el citado trabajador tomó sus vacaciones en muchos casos; y, c) El Auto Supremo confutado contiene muchos conceptos que no debieron ser incluidos, por lo que, con el nuevo Auto Supremo se valorarán en su justa medida, para proceder al pago si correspondiere en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río y luego complementar con la liquidación de beneficios sociales, ante la renuncia del prenombrado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 221 a 223, refirieron lo siguiente: 1) El accionante con todo el derecho que las leyes le facultan presentó apelación y casación con la finalidad de revocar las resoluciones de primera y segunda instancia, situación que en ninguna de las dos pudo darse, puesto que el fundamento de la Sentencia y Auto de Vista son totalmente sustentados bajo principios, normas y doctrina que rige en materia laboral; 2) El Auto Supremo impugnado, se ajusta a todo sustento legal vertido en sus fundamentos, no existiendo ningún tipo de lesión en los derechos supuestamente vulnerados; ya que, su emisión se encuentra acorde a lo establecido por el Código Procesal del Trabajo, Código Procesal Civil y la Constitución Política del estado; 3) Por otro lado, es preciso referir que el Auto Supremo impugnado contiene la debida fundamentación y motivación que exige la ley para las resoluciones, advirtiendo que a través del inciso d) del Auto Supremo referido, se argumentó ampliamente sobre la decisión asumida en cuanto al monto del 30%; 4) En el Auto Supremo refutado se respondió a todos los cuestionamientos de forma y fondo discutidos en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada; 5) La protección que brinda esta acción de tutela, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho lesionado, caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, que por su naturaleza no gozan de protección vía acción de amparo constitucional, sino por las vías judiciales pertinentes; y, 6) Con la emisión del Auto Supremo, no se lesionó derecho alguno; citando la normativa de la materia y señalando las razones por las cuales fue infundado el recurso de casación, existiendo una correcta valoración de la prueba, que compone a los principios y normas especiales que rigen en materia laboral y constitucional, lo cual permite evidenciar que las lesiones acusadas no son evidentes, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado