SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2022-S4
Fecha: 12-Dic-2022
Eduardo Gutiérrez Del Río, demandante del proceso laboral, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Ante la objeción que hizo la CSBP al Auto que establecía los puntos de hecho a probar, el Juez de la causa la declaró probada pero establec
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/22 de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 228 a 231, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Analizado que ha sido el Auto Supremo 220/2021, se tiene que dentro de su estructura éste contiene una exposición de los antecedentes que dieron lugar al proceso principal y al mismo tiempo se hizo un despliegue de los agravios expuestos por las partes, advirtiéndose en su ratio decidendi correspondencia con todo lo argumentado; b) En previsión del DS 17288 de 18 de marzo de 1980 y el art. 44 de la LGT, se obligó a la CSBP pague al actor por el derecho a la vacación que no fue ejercida durante la gestión 1988 al 2010, con la consiguiente reposición salarial de las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013, con base a la remuneración que percibe el actor y que no fue refutada por la parte demandada, de cuyo efecto, las autoridades hoy demandadas en revisión del principio de verdad material y el principio de la inversión de la carga de la prueba estimaron que la entidad empleadora debía pagar a favor de Eduardo Gutiérrez del Río la suma de Bs114 169,08 (ciento catorce mil ciento sesenta y nueve 08/100 bolivianos); c) Finalmente en su razonamiento principal los Magistrados hoy demandados manifestaron que el actor asume que le corresponde el pago Bs190 035.- (ciento noventa mil treinta y cinco bolivianos) por concepto de 5.287 horas extraordinarias que fueron cumplidas en 1995 al 2006, puesto que en su profesión de médico participó como médico ayudante en diferentes cirugías que se hicieron a asegurados de la CSBP en los periodos indicados, acompañando pruebas que no fueron objetadas por la parte hoy accionante, por lo que, bajo el principio de legalidad y especialidad y en observancia del art. 46 de la LGT, complementada por la Resolución Ministerial (RM) 349/55 de 17 de octubre, se dispuso tal pago; d) En el caso concreto, no resulta evidente que el Tribunal de alzada hubiere incumplido en alguna infracción al no disponer el pago de estas horas extras, entendimiento jurídico que también es asumido por el Auto Supremo 265/2019-S1 del 16 de mayo y Auto Supremo 153/2018 de 12 de abril, a mérito de toda esta argumentación se asume que el Tribunal superior a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista sí incurrió en algunas de las infracciones acusadas por los recurrentes, situación que fue debidamente individualizada y precisada en el Auto Supremo refutado, por lo que, en virtud de esas consideraciones jurídicas de conformidad con el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, acorde a lo establecido en el art. 220.II y IV del CPC, de casar parcialmente el Auto de Vista impugnado, determinándose la liquidación correspondiente; y, e) La motivación se encuentra justamente sustentada en la exposición de los antecedentes y de los agravios de las partes y además con una fundamentación que explicó en base a qué razonamiento se dictó la resolución en casación, habiendo argumentado expresamente que hubo una omisión por parte del Tribunal de apelación que prescindió de hacer un cálculo adecuado, consecuentemente se evidenció de que el Auto Supremo 220/2021, contiene todos los elementos de la debida motivación y fundamentación del debido proceso, no existiendo los elementos para sostener que se le vulneró el derecho a la defensa del accionante, máxime si fue parte recurrente de casación del Auto de Vista que motivó el Auto Supremo objetado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 20 de noviembre de 2006, dirigido al Juez de Turno del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el ahora tercero interesado Eduardo Gutiérrez del Río, planteó demanda de reincorporación a su fuente laboral como médico proctólogo, más pago de sueldos devengados por los meses que dure su cesantía, demanda incoada contra la CSBP (fs. 18 a 22).
II.2. Luego de los trámites concernientes al proceso laboral, se emitió la Sentencia 83 de 25 de agosto de 2008, por medio de la cual, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar probada la demanda presentada por Eduardo Gutiérrez Del Río, habiendo probado la existencia de la relación laboral continuada por un periodo de dieciocho años, con todas las características esenciales de esa relación laboral, en cuyo mérito ordenó a la CSBP procesa a la inmediata reincorporación del demandante Eduardo Gutiérrez Del Río, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de despido, más el pago de veintitrés meses de salarios devengados, haciendo un total de Bs99 360.- (fs. 24 a 27).
II.3 Por escrito de 18 de octubre de 2014, el hoy tercero interesado, formula demanda de pago de sueldos y quinquenios devengados contra la CSBP; en razón a que, al haberse comprobado la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación de su parte, a través de la Sentencia 83 de 25 de agosto de 2008, y habiéndose dispuesto su reincorporación, dicha disposición fue efectivizada el 1 de septiembre de 2010, cuando el proceso concluyó en todas sus instancias judiciales, en tal sentido, desde que se dictó la referida Sentencia hasta su reincorporación transcurrieron veinticuatro meses que la entidad empleadora no le canceló su salario y un total de cinco quinquenios acumulados, haciendo un total de Bs223 084.- (fs. 28 a 30), demanda que fue radicada ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, quien la corrió en traslado a efectos de su contestación, misma que fue presentada por la CSBP, mediante memorial de 20 de mayo de 2015, planteando al mismo tiempo excepciones perentorias de cosa juzgada y pago de quinquenios (fs. 35 a 37).
II.4. A través de Auto de 22 de mayo de 2015, el Juez de la causa traba la relación procesal, sujetando la misma a prueba por el término de diez días, fijándose como puntos de hecho a probar la modalidad de contratación, tiempo de servicio, sueldo promedio, 24 sueldos devengados de agosto de 2008 a agosto de 2010, incremento salarial gestiones 2008 a 2010, quinquenios acumulados de agosto de 1988 a agosto 2013, beneficios sociales y otros conceptos que pudieran corresponder. Auto de apertura de término probatorio que fue objetado por la entidad empleadora, mereciendo en tal circunstancia el Auto de 31 de julio de 2015, a través del cual el Juez a quo, declaró procedente la objeción planteada, disponiendo modificar el auto de traba procesal dejando sin efecto los puntos a probar referentes a la modalidad de contratación, tiempo de servicio, quinquenios acumulados y beneficios sociales (fs. 38 a 40).
II.5. Por la Sentencia 10/17 de 2 de marzo de 2017, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte las excepciones incoadas por la CSBP, y probada en parte la demanda de derechos laborales, disponiendo el pago de derechos más multa con el recargo del 30% establecido en el art. 3.II del DS 522 de 26 de mayo de 2010, ordenando a la CSBP el pago total de Bs45 593.- (fs. 41 a 45 vta.). Decisión que fue recurrida en apelación por las partes, mereciendo el Auto de Vista 79 de 13 de julio de 2017, por el que, la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, procedió a anular en todas sus partes lo determinado en la Sentencia 79, ordenando se dicte nueva sentencia que se ajuste a la normativa procesal que rigen los procesos laborales (fs. 46 a 47 vta.).
II.6. En mérito a lo dispuesto por Auto de Vista 79 de 13 de julio de 2017, el Juez de primera instancia emite una nueva Sentencia 38/17 de 19 de septiembre de 2017, declarando probada en parte las excepciones incoadas por la CSBP, y probada en parte la demanda de derechos laborales, disponiendo el pago de derechos más multa con el recargo del 30% establecido en el art. 3.II del DS 522 de 26 de mayo de 2010, ordenando a la CSBP el pago total de Bs9 893.-, fallo que fue recurrido en apelación por ambas partes, resolviéndose la alzada en dos oportunidades como efecto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Casación; emitiéndose finalmente el Auto de Vista 60/2020 de 11 de septiembre, que resolvió revocar en parte la Sentencia 38/17, efectuando el reajuste de la liquidación en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río, reconociendo sueldos devengados, indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldos, más la multa del 30%, haciendo un total a pagar de Bs218 088.-, monto a ser cancelado por la entidad empleadora, el cual sería actualizado en ejecución de sentencia (fs. 65 a 72 vta.).
II.7. Decisión contra la cual, las partes formularon recursos de casación, que fueron resueltos mediante Auto Supremo 220/2021 de 16 de marzo, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados ahora demandados, quienes resolvieron declarar infundado el recurso de casación incoado por la CSBP, y respecto al recurso de casación formulado por el trabajador Eduardo Gutiérrez Del Río, casaron parcialmente el Auto de Vista 60/2021 de 11 de septiembre, revocando en parte la Sentencia 38/17 de 19 de septiembre de 2017, resolviendo declarar improbada la excepción de cosa juzgada y probada en parte la excepción de pago documentado, así como probada en parte la demanda laboral, ordenando a la entidad empleadora proceda a cancelar a tercero día de ejecutoriado el fallo, en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río los derechos y beneficios sociales por concepto de 24 sueldos (2008 a 2010) reposición de los incrementos dispuestos por norma legal de las gestiones 2008 al 2010, cinco quinquenios consolidados y la multa de 30%, asimismo, aguinaldos (pago doble) gestiones 1988 al 2010, vacaciones, gestiones 1988 al 2010, reposición incremento salarial gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013 y multa del 30% prevista en el DS 28699; haciendo un total a pagar de Bs527 887,30 (fs. 74 a 88).
II.8. Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, el representante legal de la CSBP, hizo conocer a la citada autoridad, que en cumplimiento del Auto Supremo 220/2021 de 16 de marzo, se realizó el correspondiente depósito judicial por el monto establecido en el mencionado fallo, mismo que asciende a Bs527 886,5, mediante cheque visado 3530808 del Banco Nacional de Bolivia, emitido el 19 de noviembre de igual año, adjuntando al efecto el certificado de depósito judicial 0056040 de igual fecha (fs. 178 a 179).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre, señala que: “‘… la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: «…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales».
Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: ‘… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.AlcaláZamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 220/2021, incluyeron otros conceptos sociales como ser aguinaldos, vacaciones de las gestiones 1988 al 2010, y multas por no pago de quinquenios, ajenos a la demanda principal, de cuyo análisis y valoración se efectuó una liquidación de beneficios sociales en favor del hoy tercero interesado, en desmedro de los derechos de la empresa a la que representa.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que acompañan esta acción de defensa, se tiene que mediante memorial de 20 de noviembre de 2006, dirigido al Juez de Turno del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el ahora tercero interesado planteó demanda de reincorporación a su fuente laboral como médico proctólogo, más pago de sueldos devengados por los meses que dure su cesantía, demanda incoada contra la CSBP, luego de los trámites concernientes al proceso laboral, se emitió la Sentencia 83, por medio de la cual, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar probada la demanda advirtiendo la existencia de la relación laboral continuada por un periodo de dieciocho años, con todas las características esenciales de esa relación laboral, en cuyo mérito ordenó a la CSBP proceda a la inmediata reincorporación de Eduardo Gutiérrez Del Río, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de despido, más el pago de veintitrés meses de salarios devengados; disposición ésta que fue efectivizada el 1 de septiembre de 2010, cuando el proceso concluyó en todas sus instancias judiciales, habiendo transcurrido desde la Sentencia hasta su restitución laboral veinticuatro meses en los que la entidad empleadora no le canceló su salario ni los quinquenios acumulados.
Lo que motivó al hoy tercero interesado en su condición de trabajador, presentar el escrito de 18 de octubre de 2014, a través de cual formula demanda de pago de sueldos y quinquenios devengados contra la CSBP, demanda que fue radicada ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto, quien la corrió en traslado a efectos de su contestación, misma que fue presentada por la CSBP, mediante memorial de 20 de mayo de 2015, planteando al mismo tiempo excepciones perentorias de cosa juzgada y pago de quinquenios.
De manera posterior, mediante Auto de 22 de mayo de 2015, el Juez de la causa traba la relación procesal, fijándose como puntos de hecho a probar la modalidad de contratación, tiempo de servicio, sueldo promedio, veinticuatro sueldos devengados de agosto de 2008 a agosto de 2010, incremento salarial gestiones 2008 a 2010, quinquenios acumulados de agosto de 1988 a agosto 2013, beneficios sociales y otros conceptos que pudieran corresponder, resolución que fue objetada por la entidad empleadora, mereciendo el Auto de 31 de julio de 2015, que declaró procedente la objeción planteada, disponiendo modificar el auto de traba procesal dejando sin efecto los puntos a probar referentes a la modalidad de contratación, tiempo de servicio, quinquenios acumulados y beneficios sociales, proceso que luego de su tramitación fue objeto de la Sentencia 10/17, a través de la cual, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte las excepciones incoadas por la CSBP, y probada en parte la demanda de derechos laborales, disponiendo el pago de derechos más multa con el recargo del 30%, ordenando a la CSBP el pago total de Bs45 593. Decisión que fue recurrida en apelación por las partes, mereciendo el Auto de Vista 79; por el que, el Tribunal de apelación procedió a anular en todas sus partes lo determinado en la Sentencia 79, ordenando se dicte una que se ajuste a la normativa procesal.
En mérito a lo dispuesto por el citado fallo, el Juez de primera instancia emite una nueva Sentencia 38/17, declarando probada en parte las excepciones incoadas por la CSBP, y probada en parte la demanda de derechos laborales, disponiendo el pago de derechos más multa con el recargo del 30%, ordenando a la CSBP el pago total de Bs9 893.-, fallo que fue recurrido en apelación por ambas partes, resolviéndose la alzada en dos oportunidades como efecto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Casación; emitiéndose finalmente el Auto de Vista 60/2020, que resolvió revocar en parte la Sentencia 38/17, efectuando el reajuste de la liquidación en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río, reconociendo sueldos devengados, indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldos, más la multa del 30%, haciendo un total a pagar de Bs218 088. Decisión contra la cual, las partes formularon recursos de casación, que fueron resueltos mediante Auto Supremo 220/2021, resolviendo declarar infundado el recurso de casación incoado por la CSBP, y respecto al recurso de casación formulado por el trabajador Eduardo Gutiérrez Del Río, se casó parcialmente el Auto de Vista 60/2021, revocando en parte la Sentencia 38/17, y resolviendo declarar improbada la excepción de cosa juzgada y probada en parte la excepción de pago documentado, así como probada en parte la demanda laboral, ordenando a la entidad empleadora proceda a cancelar a tercero día de ejecutoriado el fallo, en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río los derechos y beneficios sociales por concepto de veinticuatro sueldos (2008 a 2010) reposición de los incrementos dispuestos por norma legal de las gestiones 2008 al 2010, cinco quinquenios consolidados y la multa de 30%, asimismo, aguinaldos (pago doble) gestiones 1988 al 2010, vacaciones, gestiones 1988 al 2010, reposición incremento salarial gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013 y multa del 30% prevista en el DS 28699; haciendo un total a pagar de Bs527 886,50; decisión judicial, que debía ser ejecutada por la autoridad judicial de primera instancia.
Ante lo cual, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, el representante legal de la CSBP, le hizo conocer que en cumplimiento del Auto Supremo 220/2021, se realizó el correspondiente depósito judicial por el monto establecido en el mencionado fallo, mismo que asciende a Bs527 886,50, mediante cheque visado 3530808 del Banco Nacional de Bolivia, emitido el 19 de noviembre de igual año, adjuntando al efecto el certificado de depósito judicial 0056040 de igual fecha.
En ese orden, de acuerdo con los antecedentes desglosados precedentemente, y de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario verificar la inexistencia de causales de improcedencia reglada que pudieran suscitarse, mismas que se encuentran consagradas en el art. 53 del CPCo; entre las cuales, se halla inserto el numeral 2; en cuyo texto se contempla que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; entendidos estos, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental, realice o hubiera realizado ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, o como también, ante otra instancia diferente, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión de sus derechos y garantías constitucionales; marco en el que corresponde analizar, si en el caso que nos ocupa, se incurrió en la mencionada causal a efectos de que este órgano de justicia constitucional ingrese o no al análisis correspondiente.
Bajo ese contexto, en la especie se evidencia que la CSBP, a través de su representante legal, Franz Douglas Moscoso Cabrera, mediante memorial de 26 de noviembre de 2021, manifestó su conformidad con la determinación asumida por Auto Supremo 220/2021, en mérito a que en el citado escrito se sostuvo de manera expresa lo siguiente: “…Por lo expuesto, adjunto al presente memorial el depósito judicial correspondiente al pago de Sueldos Devengados en favor del demandante Eduardo Gutiérrez del Río, que asciende a la suma de Bs527 886,50, mediante cheque visado 3530808 del Banco Nacional de Bolivia, emitido el 19 de noviembre de 2021; suma establecida por el mencionado Auto Supremo de fecha 16/03/2021” (sic); de tal manera que con dicho argumento se puso en conocimiento manifiesto y consentido, el cumplimiento efectivo de lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia; cuya resolución, a través de esta acción de amparo constitucional se acusó como vulneradora de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin considerar ni advertir, que previamente a su admisión (1 de diciembre de 2021), ya se había expresado su conformidad con la determinación asumida en casación; pues como ya se señaló precedentemente, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela en representación de la CSBP, admitió y cumplió con su obligación de cancelar el monto determinado por los Magistrados ahora demandados, en favor del trabajador Eduardo Gutiérrez Del Río, no otra cosa significa el depósito judicial 0056040 de 19 de igual mes y año, adjuntó al presente expediente constitucional.
En ese razonamiento, de los hechos descritos ut supra, se tiene por evidente que el acto que considera el accionante lesivo de los derechos invocados en esta acción tutelar, fue admitido o consentido por el interesado, no siendo admisible ante tal circunstancia pretender denunciarlo ni menos lograr una tutela de aquellos derechos por parte de este Tribunal; dado que la instancia constitucional no puede admitir tal reclamo ni estar sujeta a caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes. Consiguientemente, se evidencia, la concurrencia de una de las causales regladas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, como es la relativa a los actos consentidos libre y expresamente, dispuesta en el art. 53.2 del CPCo. Por todo lo descrito, se hace pertinente denegar la tutela solicitada por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/22 de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 228 a 231, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Eduardo Gutiérrez Del Río, demandante del proceso laboral, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Ante la objeción que hizo la CSBP al Auto que establecía los puntos de hecho a probar, el Juez de la causa la declaró probada pero establec