SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2022-S3
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Elva Acosta Guzmán, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 13 de octubre -se entiende de 2021- se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, emitiéndose la Resolución 481/2021, disponiéndose su detención domiciliaria, arraigo, la presentación al Ministerio Público para el registro biométrico cada quince días y una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
El 14 de octubre de 2021, presentó memorial ante el Juez control jurisdiccional solicitando la modificación de las medidas cautelares impuestas porque varias de ellas serían de imposible cumplimiento por su persona, específicamente “…EL DEPOSITO DE LA FIANZA ECONOMICA POR VEINTE MIL BOLIVIANOS…” (sic); ya que, no cuenta con los ingresos necesarios para costear dicha fianza.
Asimismo, desde el apersonamiento de sus nuevos abogados, el 14 de octubre -se entiende de 2021-, hasta “la fecha” -se asume de la interposición de esta acción de defensa-, no se pudo revisar el cuaderno de control jurisdiccional; por cuanto, supuestamente siempre se encuentra en despacho, pese a que todos los días se va al Juzgado correspondiente para hacer la revisión y el seguimiento del mismo; sin embargo, se desconoce los actuados.
Indicó que, la Secretaria en suplencia, ahora accionada, en respuesta al memorial de apersonamiento de “14 de octubre”, fijó la fecha de audiencia de modificación de medidas cautelares para el 29 de octubre de 2021, a horas 15:30, siendo que es su responsabilidad generar las notificaciones de oficio más aun teniendo conocimiento que el cuaderno jurisdiccional siempre está en despacho; empero, “…el día de hoy al hablar con la secretaria que nos dijo que NO LO HABRIAMOS REVISADO Y POR LO TANTO NO SE PUDO REALIZAR LA *COORDINACION*!, Y QUE LA NOTIFICACION SERIA IMPOSIBLE PUESTO QUE SE NECESITA EL CUADERNO PARA SACAR LAS COPIAS CORREPSONDIENTES Y ASI GENERAR LAS NOTIFICACIONES” (sic), y habiéndose apersonado al Juzgado le dijeron que dichas notificaciones no se habrían generado, evidenciándose la negligencia y malicia con la que estos funcionarios subalternos operan; puesto que, no cumplen con las funciones estipuladas en la normativa.
Finalmente refirió que, la “SCP 0239/2018-S2” habla del principio de dirección judicial del proceso, el cual refiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio, cuando corresponda, el trámite de la causa y adecuar la exigencia de las formalidades a fines del proceso con el deber de tramitar con carácter preferencial las causas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia pronta y eficaz vinculados a su libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que la Secretaria accionada agende en el día nuevo señalamiento de audiencia; ya que, por el actuar negligente dicho acto procesal quedó suspendido; b) Que la Secretaria accionada genere la notificación con la nueva programación de audiencia en el día; asimismo, coordinar las notificaciones con la Gestora correspondiente; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., el representante sin mandato del peticionante de tutela y ausente la Secretaria accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante sin mandato reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, sostuvo que “…faltando días para la audiencia de modificación de medidas sustitutivas el cual se tenía que realizar el día de hoy, no se habría notificado, porque no se habría realizado un acta de audiencia faltante señalando que la secretaria estaría con recargadas labores, pretextos que solo evidencia que no se han cumplido con las funciones” (sic); es así que la audiencia de modificación a las medidas sustitutivas “…se ha suspendido el día de hoy” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto en suplencia legal de su similar Tercero de la capital del departamento de La Paz, mediante Informe JIAYCVM5°-LP-LAZL-INF 49/2021 cursante a fs. 13, refirió que: 1) La audiencia de modificación de medida cautelar fue señalada para el día “de hoy viernes” 29 de octubre de 2021, siendo que la misma no se habría notificado porque la parte accionante adjuntó documentales a su memorial de solicitud, de las cuales no se pudo sacar copias y notificar de manera física a las demás partes procesales; ya que, el Juzgado no cuenta con boleta para acceder a fotocopias, siendo responsabilidad de la parte solicitante coordinar la obtención de copias para las notificaciones correspondientes conforme al art. 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) Solicita que conmine a las partes a proveer recaudos para sacar fotocopias y hacer efectivas dichas notificaciones; asimismo, no puede cubrir gastos ajenos que son responsabilidad de la defensa técnica del imputado -hoy accionante-.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Evidentemente la parte accionante habría tenido una audiencia de modificación de medidas cautelares para el “29 de octubre” a horas 15:30, acto procesal que de acuerdo a lo denunciado así como del informe de la Secretaria accionada, no se habría realizado por falta de notificación a las partes, siendo ese el estado de la causa; ii) La Secretaria accionada no es titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento, teniendo a su cargo dos Juzgados, en los que es titular y suplente; por lo que, conforme al art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, lo correcto era que los abogados del accionante “…al establecer que en ese Juzgado no existe una Secretaria titular tenían que acudir a la Auxiliar del Juzgado, quien inclusive es la que genera las notificaciones en cooperación con las Gestoras, esa situación de acuerdo a los fundamentos que indican no lo han realizado, ya que ese funcionario era el responsable de generar las notificaciones y no así tanto la Secretaria ahora accionada que está en suplencia legal, toda vez que la Ley no le obliga a que notifique, sino a que coadyuve a la generación de notificaciones con las Gestoras, entonces, en este caso no existiría responsabilidad para la secretaria en suplencia legal” (sic); iii) Conforme al art. 112 del CPP, los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes que intervengan en el proceso, en el caso de acuerdo a la prueba presentada por la Secretaria accionada se establece que en la solicitud de modificación de medidas cautelares realizada por el accionante por intermedio de su abogado, no presentó las copias para que se pueda notificar a las partes; así, el prenombrado actuó de manera pasiva, inobservando lo que dice la citada norma legal, siendo importante que todos los abogados presenten sus memoriales con todas las copias para que no sea necesario coordinar con algún funcionario para alguna notificación, en el caso no dio los elementos pertinentes para proceder a la legal notificación; y, iv) Hasta para generar una notificación digital, el abogado de la parte accionante debería haber coordinado en ausencia de la Secretaria con el Auxiliar del Juzgado, porque es el funcionario que genera la coordinación de las notificaciones con las Gestoras.