SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2022-S3
Fecha: 07-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia vinculados con su libertad; por cuanto, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo fijado la Secretaria accionada, audiencia de modificación de medidas cautelares para el 29 de octubre de 2021, dicha Secretaria no generó las correspondientes notificaciones, evidenciando negligencia y malicia al no cumplir con sus funciones, lo que a su vez derivó en que se suspenda la audiencia cautelar programada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La legitimación pasiva como requisito de procedencia en acciones de defensa: precisión de alcance respecto a funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Sobre el particular, la SCP 0147/2022-S3 de 28 de marzo, citando a la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio, estableció que: «Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma’”».
En esa misma línea de análisis, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, en cuanto al alcance de la legitimación pasiva respecto a los funcionarios de apoyo judicial, estableció: “Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, el personal subalterno de los juzgados carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal quien -como director del proceso, y el control jurisdiccional del mismo- tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías de las partes procesales; sin embargo, existen presupuestos que determinan la excepción a esta subregla relativa a la legitimación pasiva para el personal de apoyo judicial, conforme se tiene explicado precedentemente.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo fijado la Secretaria accionada, audiencia de modificación de medidas cautelares para el 29 de octubre de 2021, dicha Secretaria no generó las correspondientes notificaciones, evidenciando negligencia y malicia al no cumplir con sus funciones, lo que a su vez derivó en que se suspenda la audiencia cautelar programada.
A partir del referido reclamo constitucional, es necesario señalar que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva, por regla general, se constituye en un requisito esencial, que converge en que la acción de libertad debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental invocado en la acción tutelar, y en el caso particular de los funcionarios subalternos o de apoyo judicial “…adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo).
En ese marco jurisprudencial, en el contexto fáctico procesal motivo de la presente acción, no se evidencia que concurra la requerida legitimación pasiva en el caso; dado que, más allá del indebido señalamiento de la audiencia de medidas cautelares por la Secretaría accionada -conforme los entendimientos asumidos por la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, sobre el alcance del art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- la alegada suspensión de ese acto procesal por presunta omisión de notificaciones, así como el trámite y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, o cualquier solicitud o modificación inherentes al régimen de medidas cautelares, corresponde al Juez que conoce la causa como director del proceso, por ende la verificación de las notificaciones a las partes, si existía una causal justificada para la alegada omisión de las mismas, y si ello fue determinante para la suspensión de la audiencia, constituye un despliegue procesal que corresponde al titular del Juzgado -Juez- como director del proceso, y por ende, el accionante debió activar la presente acción de defensa contra dicha autoridad, que es quien -de acuerdo a sus atribuciones y competencias- en definitiva dará el trámite y resolverá su situación jurídica.
En ese mismo marco de análisis, no se evidencia la concurrencia de alguno de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional referida ut supra, que defina la legitimación pasiva de la mencionada funcionaria de apoyo judicial, por cuanto la determinación de suspensión de audiencia no se encuadra en la conducta de dicha funcionaria emergente de que la misma hubiese incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; la vulneración de los derechos del impetrante de tutela por un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a la misma; y/o el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; contexto bajo el cual, se ratifica la existencia de falta de legitimación pasiva de la funcionaria de apoyo judicial ahora accionada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, actuó correctamente.