SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1630/2022-S4
Fecha: 20-Dic-2022
Posteriormente, se adhirieron a la oposición a la demanda los hermanos Pablo, Francisco y Robin, ambos Paz Chávez, quienes como nuevos codemandados, insertaron la prueba de exhumación, misma que después de haber sido ordenada, fue cuestionada y dejad
Finalmente, en la sentencia se señaló que se demostró la existencia de una hija en común producto de la supuesta unión libre, asimismo, se refirió que la demandante manifestó que no se realizó el matrimonio debido a trámites pendientes, puesto que se consiguió la libertad de estado de Francisco Paz Antelo cuando este ya había fallecido; de igual manera, la sentencia señaló que no sé demostró el requisito de estabilidad y continuidad, toda vez que los testigos de cargo indicaron que conocían a Claudia Evelin Yavi y Francisco Paz Antelo como enamorados simplemente; por tanto, se declaró improbada la demanda.
No obstante lo señalado, en instancia de alzada se emitió el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, qué refirió que la jueza a quo no realizó una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio establecidas en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 332 del CFPF; dicho Auto además, señaló que la autoridad judicial no hizo uso de la presunción judicial que está basada en el razonamiento lógico, la experiencia y conocimiento. De igual manera, el Tribunal de alzada incurrió en una confusión notoria porque señaló que la prueba de ADN habría sido rechazada y después valorada en Sentencia, confundiendo la solicitud de exhumación con la prueba de ADN como si se trataran de una sola prueba, cuando en realidad cada una correspondía a dos grupos de demandados. Después de utilizar el argumento de la paternidad en inicio, el referido Auto de Vista rechazó ese argumento y señaló que aun cuando no se hubiera establecido la paternidad, sí hubo unión libre; pretendiendo de manera arbitraria, sostener el fallo en un argumento desechado.
El Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, vulnera sus derechos constitucionales por los siguientes motivos:
a) Incurre en incongruencia interna porque respecto a un mismo hecho referido a la convivencia de la unión libre, emite dos razonamientos contradictorios: el primero, sobre la existencia de hijos como sustento de la convivencia; y, el segundo: al señalar que aun cuando no se hubiera probado la filiación, de todas maneras sí existió convivencia y unión libre o de hecho, resultando incongruentes los razonamientos de la resolución con su parte resolutiva, situación que genera incertidumbre; tal es así, que el mencionado Auto de Vista, en el Considerando II, señaló que se demostró la cohabitación, la singularidad y estabilidad de los certificados de nacimiento y estudios de ecografía de la demandante, y en el mismo considerando, señaló que la convivencia conyugal se demostró aun cuando no se hubiese probado que Francisco Paz Antelo tuvo una hija con la demandante, sin considerar que dichos fundamentos son excluyentes. Al respecto, si bien el Tribunal de alzada se rige por el principio de autonomía e independencia judicial, el mismo es una atribución reglada y se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican el Estado Constitucional de Derecho, tal como señaló la SCP 0217/2014 de 5 de febrero.
b) Se incurrió en incongruencia aditiva, puesto que se insertó en el debate contradictorio asuntos extraños a la litis y ajenos a la evidencia, tales como el estatus de conyugues, estatus de socios y estatus de esposos, mismos que no fueron señalados en ningún documento del proceso; incongruencia que lesiona derechos constitucionales, constituyéndose el Auto observado en una resolución de hecho y no de derecho por insertar datos extraños al proceso, específicamente: 1) Por hacer referencia a una autorización de viaje suscrita por "ambos esposos" para el colegio Franco Boliviano, argumento que no tiene fuente jurídica ni de derecho ya que en ninguna parte del proceso consta el estatus de esposos, siendo que ello es precisamente el objeto de la pretensión; 2) Al mencionar que la Escritura Pública 1461/2019 trata sobre cancelación de un crédito contraído para "ambos cónyuges", cuando dicho documento en ninguna parte hace referencia a que el crédito fue adquirido por cónyuges; 3) Asimismo en ninguna parte de la solicitud de adhesión al colegio Franco Boliviano se señaló como socia de ese colegio a la demandante, ni consta en ese documento la firma de ambos supuestos cónyuges, demostrando con ese actuar que el Tribunal de Alzada incurrió en un actuar abusivo, por asignar un estatus jurídico sin fuente de derecho ni metodología judicial o razonabilidad técnica incurriendo en incongruencia aditiva; y, 4) El Tribunal de Alzada de manera abusiva y grosera, insertó una cuestión extraña a la Litis, al afirmar que la Jueza de la causa utilizó prueba anulada en sentencia, haciendo referencia a la prueba de ADN, cuando la misma fue validada mediante contestación al oficio de fs. "129", estando nuevamente frente a una incongruencia aditiva, al respecto se tiene el Fundamento III.2.2 de la SCP 0417/2017 de 2 de mayo.
c) El Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, adolescente de motivación y fundamentación, ya que de manera directa concluye que los hechos no fueron juzgados conforme a derecho, principios y valores, sin considerar los fundamentos expuestos en el memorial de contestación a la apelación, entonces no permite saber cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que se funda el Tribunal de apelación, debido a la falta de respuesta al tema central de controversia, referido a que la inmoralidad no es fuente de derecho, quedando injuzgada la argumentación de la contestación a la apelación. Asimismo, el referido Auto de Vista no tiene metodología judicial, ya que señala que el juez de la causa no hizo uso de la presunción judicial pero no señala cómo ni de qué indicios se nutre la presunción judicial deseada ni cuáles supuestos. Además el mismo Tribunal de alzada, señaló que se basa en la existencia de las hijas menores para fundar su decisión; sin embargo, de forma posterior se desecha ese argumento señalando que igual existe unión libre así no se haya demostrado la existencia de hijas biológicas; es decir, no hay hilo conductor entre la coherencia interna y externa de la resolución y entre los considerandos y la decisión.
Los Vocales demandados al no dar respuesta al argumento de la inmoralidad, señalando que el mismo es irrelevante en materia de unión libre y por ello no merece respuesta, no tomaron en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2017-S2 de 6 de febrero y 0386/ 2018-S1 de 7 de agosto que hacen referencia a la obligación de responder a la contraparte cuando hace defensa en la contestación al recurso de apelación, siendo que lo contrario implica una omisión indebida que lesiona el derecho a la defensa, constituyéndose la respuesta a la contestación de la apelación un requisito y presupuesto procesal previo para dictar un Auto de Vista motivado y fundamentado.
Finalmente, en la respuesta al recurso de apelación se solicitó un pronunciamiento sobre: i) La imposibilidad de basar una pretensión y una sentencia de unión libre en la inmoralidad y mala fe del conviviente y en su propio dolo; y, ii) El concepto de convivencia demostrada y los alcances jurídicos de la estabilidad y singularidad expuestas en la contestación a la apelación, y sobre la aplicación del precedente constitucional establecido en la SCP 0069/2013 de 11 de enero, referido a la prohibición de invocar el propio dolo y mala fe, además de la aplicación obligatoria del precedente en casos análogos en virtud al derecho a la predictibilidad; en ese sentido, en el caso concreto también debió aplicarse el Auto Supremo 128/2015 de 27 de febrero, que establece que la singularidad supone la convivencia monógama entre un hombre y una mujer como si fueran esposos manteniendo relaciones íntimas con exclusividad, siendo este un requisito de la unión conyugal; en el caso concreto, el Tribunal de apelación incurre en un absurdo jurídico al señalar que no importa si son o no los hijos de la relación y que igual existe unión libre, privilegiando de esta manera la arbitrariedad y no la juridicidad, ya que al ser los hijos base de la demanda y de la prueba, es inescindible esa conexión, además, por exclusión probatoria, una autoridad judicial no puede sostener que un tercero procree los hijos y se demande a otro hombre de unión libre sobre la base de dichos hijos, por tal motivo, es determinante un pronunciamiento en la resolución sobre el argumento de la moralidad, el dolo y la buena fe en las uniones libres.
En relación al derecho de predictibilidad en los recursos y la aplicación de la jurisprudencia, se emitió la SCP "1901/2014" y también la Resolución de Doctrina Constitucional de 16 de junio de 2021 emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establecen la obligación de seguir la jurisprudencia nacional evitando decisiones contradictorias, es decir, evitar qué casos similares sean resueltos de manera distinta, debiendo los jueces decidir el problema planteado a partir de razonamientos utilizados en anteriores resoluciones. En el caso concreto el tribunal de alzada no dijo porque no aplica el precedente de Tribunal Supremo de Justicia, ni el precedente constitucional referente a la exclusividad y moralidad exigible en demandas sobre uniones libres, por tanto, la resolución ahora observada, no se ajusta a los cánones del debido proceso ni a los estándares mínimos de razonamiento judicial exigibles conforme a la SCP 0386/2018 de 7 de agosto, referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, incongruencia omisiva y aditiva, motivación, fundamentación y “predictibilidad en las resoluciones”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre; y, b) Se disponga que los ahora demandados dicten un nuevo Auto de Vista con la debida congruencia, motivación y fundamentación, resolviendo los puntos precisos de la contestación a la apelación interpuesta en apego al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67, presente la parte impetrante de tutela y la tercera interesada, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 58 a 60.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Claudia Evelin Yavi Valencia, en audiencia manifestó qué: 1) La prueba de ADN empezó siendo nula de pleno derecho, toda vez que fue tramitada ante el laboratorio LABOGEN SRL el año 2013, mediante simple oficio, cuando conforme al art. 333 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, cualquier actuación en otro departamento debe realizarse mediante comisión instruida; 2) Los análisis de ADN al igual que las solicitudes de exhumación, tienen como único fin obtener muestras biológicas para determinar la filiación, sin embargo, las mismas no fueron consideradas por el Tribunal de alzada por no haberse cumplido con las formalidades para su admisión, y porque el proceso de unión libre no está destinado a realizar pruebas de ADN, dado que dicho efecto se encuentran previstas las impugnaciones a las afiliaciones, estando totalmente justificada la decisión del Tribunal de alzada de no incorporar en su fallo las pruebas biológicas de ADN; y, 3) El proceso de unión libre consta de cinco cuerpos que contienen la prueba producida por la parte demandante, por tal motivo el Tribunal de apelación expresó que no considera las pretensiones de la parte ahora accionante; toda vez que, en el proceso no hay ninguna prueba que indique que existe algún acto de inmoralidad, sin que exista ninguna incongruencia en la resolución de alzada, siendo que más bien existen pruebas documentales, periciales y fotográficas que demuestran la unión libre, habiendo sido desechadas las pruebas biológicas; además, que los accionantes se limitaron a tratar de validar una prueba del año 2013, sin haber producido ninguna otra prueba en el proceso, siendo evidente que no sé lesionó el derecho constitucional previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10/22 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 67 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, debiendo las autoridades hoy demandadas emitir una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 410 y 256 de la CPE establecen la supremacía constitucional y la aplicación preferente de Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, asimismo el art. 203 de la CPE establece el carácter vinculante de las sentencias constitucionales; ii) El debido proceso es un instituto convencional y constitucional que a su vez se sub-compone por otros derechos, siendo algunos de sus elementos la motivación y fundamentación de las resoluciones, elementos que fueron desarrollados en la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, resultando una resolución vulneradora del debido proceso la que carece de motivación o cuando la misma es insuficiente o arbitraria; en cuanto a la congruencia como componente del debido proceso, la misma fue desarrollada en la SCP 0027/2019-S3 de 1 de marzo; asimismo, la alegación de la falta de motivación, fundamentación o congruencia debe analizarse a fin de conceder o denegar la tutela, tomando en cuenta la relevancia constitucional, conforme se señaló en la SCP 84/2019-S2 de 5 de abril; iii) El Tribunal de garantías no puede dilucidar hechos ni pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las pruebas, estando limitada su competencia únicamente al control tutelar constitucional; iv) En cuanto a la incongruencia omisiva, se advierte que el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 en ningún momento, ni en la labor indicativa ni intelectiva, consideró la contestación presentada por los hoy accionantes a la apelación interpuesta por la ahora tercera interesada, desconociendo el valor, principio y garantía de igualdad reconocido en los arts. 8.2, 14.2 y 119.1 de la CPE; v) En el referido memorial de contestación a la apelación se advierte que los ahora accionantes no solamente expresaron catorce agravios sino que además hicieron referencia a un precedente constitucional sentado en la SCP 0069/2013 que expresamente aborda el instituto de unión libre y de hecho y la naturaleza de su existencia, argumentos que no merecieron ninguna respuesta en el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, situación que reviste relevancia constitucional por cuanto se menciona precedentes constitucionales que tienen estricta relación con el Instituto dilucidado en el Auto de Vista en cuestión, ello sumado al efecto vinculante o cumplimiento obligatorio de las razones de la decisión de las sentencias constitucionales previsto en el art. 203 de la CPE; vi) Respecto a la incongruencia aditiva señalada por la parte accionante resulta contradictorio considerar que las autoridades demandadas añadieron argumentos puesto que quedó por sentado que el memorial de responder a la apelación no fue considerado; asimismo, de la revisión del Auto de Vista ahora observado se evidencia que en ninguna parte los apelantes mencionan una calidad de socios de una cooperativa, solamente mencionan una condición de padres y cónyuges, siendo evidente que más allá de la labor interpretativa, endilgar la calidad de socio sin que hubiera sido impugnado en la vía de apelación resulta extralimitarse en la función judicial, por lo que también respecto a la condición de socio de un instituto educativo evidentemente se advierte una incongruencia aditiva o extra petita; y, vii) En cuanto a la supuesta falta de motivación se advierte qué evidentemente existe una omisión y a la vez extralimitación de pronunciamiento, cuándo correspondía motivar las razones por las cuales las autoridades hoy demandadas no se pronunciaron sobre un aspecto reclamado, siendo evidente en el caso concreto la existencia de una motivación insuficiente porque no sé respondió al memorial de contestación de la apelación y además no se dio las razones por las cuales se omitió la respuesta, vulnerando así el principio de interdicción a la arbitrariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 28 de agosto de 2019, por el cual Claudia Evelin Yavi Valencia interpuso demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho contra Franklin Paz Chávez (fs. 2 a 4).
II.2. Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, Franklin Paz Chávez contestó y se opuso a la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho presentada por Claudia Evelin Yavi Valencia (fs. 8 a 10).
II.3. Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020 Pablo Enrique Paz Chávez, Francisco Andrés Paz Chávez y Robin Dennis Paz Chávez, se adhirieron a la oposición a la demanda de reconocimiento de unión libre presentada por Claudia Evelyn Yavi Valencia (fs. 32 y vta.).
II.4. Consta Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 que revocó la Sentencia 197/2021 de 20 de julio y declaró probada la demanda interpuesta por Claudia Evelin Yavi Valencia, reconociendo judicialmente la unión libre de hecho que sostuvo la nombrada con Francisco Paz Chávez señalando que la unión tuvo inicio en diciembre de 2012 y que se mantuvo hasta el fallecimiento de Francisco Paz Chávez (fs. 37 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, incongruencia omisiva y aditiva, motivación, fundamentación y “predictibilidad en las resoluciones”; debido a que en el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho seguido por Claudia Evelyn Yavi Valencia se emitió la Sentencia 197/2021 de 20 de julio que declaró improbada la demanda; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– emitieron el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 que revocó la referida Sentencia y declaró probada dicha demanda, incurriendo en las siguientes lesiones: a) Incongruencia interna porque respecto a un mismo hecho referido a la convivencia de la unión libre emitió dos razonamientos contradictorios, el primero referido a la existencia de hijos como sustento de la convivencia y el segundo al señalar que aun así no sé haya probado la filiación de los hijos, de todas maneras existió convivencia y unión libre o de hecho; b) Incongruencia aditiva puesto que insertó en el debate contradictorio asuntos extraños a la litis y ajenos a la evidencia tales como el estatus de conyugues, estatus de socios y estatus de esposos, mismos que no fueron señalados en ningún documento del proceso; asimismo añadió que la prueba de ADN fue anulada cuando en realidad la misma fue validada y por eso se consideró en la Sentencia 197/2021; y, c) Incongruencia omisiva y falta de motivación y fundamentación ya que de manera directa concluyó que los hechos no fueron juzgados conforme a derecho, principios y valores, sin considerar los argumentos expuestos en el memorial de contestación a la apelación, especialmente en relación a: 1) El argumento de que la inmoralidad no es fuente de derecho ni puede justificar una unión libre; y, 2) El concepto de convivencia demostrada, los alcances jurídicos de la estabilidad y singularidad, y la aplicación del precedente constitucional establecido en la SCP 0069/2013 y en el Auto Supremo 128/2015 considerando el derecho a la predictibilidad y la aplicación obligatoria del precedente en casos análogos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio
de congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 1443/2022-S4 de 31 de octubre, refirió que: “La exigencia de que, una resolución sea fundamentada, motivada y congruente, es una garantía que forma parte del debido proceso, el cual, se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio, conforme a lo señalado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Sobre el debido proceso, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que: `...entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(...)
consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución’.
En ese sentido, se establece la exigencia de que, toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; presupuesto que, no solo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también a las resoluciones administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, entre muchas otras.
Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que, la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que, la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que, además implica la concordancia del fallo, es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Es importante anotar que, la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que éstas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que, exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que, la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, incongruencia omisiva y aditiva, motivación, fundamentación y “predictibilidad en las resoluciones”; en razón a que, los Vocales demandados, en el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho interpuesto por Claudia Evelyn Yavi Valencia –hoy tercera interesada-, emitieron el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, incurriendo en los siguientes agravios: i) Incongruencia interna porque respecto a un mismo hecho referido a la convivencia de la unión libre emitió dos razonamientos contradictorios, el primero referido a la existencia de hijos como sustento de la convivencia y el segundo al señalar que aun así no sé haya probado la filiación de los hijos, de todas maneras existió convivencia y unión de hecho; ii) Incongruencia aditiva puesto que insertó en el debate contradictorio asuntos extraños a la litis y ajenos a la evidencia tales como el estatus de conyugues, estatus de socios y estatus de esposos, mismos que no fueron señalados en ningún documento del proceso; asimismo añadió que la prueba de ADN fue anulada cuando en realidad la misma fue validada y por eso se consideró en la Sentencia 197/2021; y, iii) Incongruencia omisiva y falta de motivación y fundamentación ya que de manera directa concluyó que los hechos no fueron juzgados conforme a derecho, principios y valores, sin considerar los argumentos expuestos en el memorial de contestación a la apelación, especialmente en relación a: a) El argumento referido a que la inmoralidad no es fuente de derecho ni puede justificar una unión libre; y, b) El concepto de convivencia demostrada, los alcances jurídicos de la estabilidad y singularidad, y la aplicación del precedente constitucional establecido en la SCP 0069/2013 y en el Auto Supremo 128/2015 considerando el derecho a la predictibilidad y la aplicación obligatoria del precedente en casos análogos.
De lo expuesto por los accionantes y los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se tiene que, por memorial de 28 de agosto de 2019, Claudia Evelin Yavi Valencia interpuso demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho respecto a la relación que habría sostenido con quien en vida fue Francisco Paz Antelo, demandando a Franklin Paz Chávez quien se opuso a la demanda por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019 (Conclusiones II.1 y II.2.); posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020 Pablo Enrique Paz Chávez, Francisco Andrés Paz Chávez y Robin Dennis Paz Chávez, se adhirieron a la oposición a la demanda de reconocimiento de unión libre (Conclusión II.3.), concluido el proceso se emitió la Sentencia 197/2021 de 20 de julio que declaró improbada la demanda, interpuesto el recurso de apelación se emitió el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 que revocó la referida Sentencia y declaró probada la demanda interpuesta por Claudia Evelin Yavi Valencia (Conclusión II.4.).
En ese contexto, los accionantes exponen como agravios, que los Vocales demandados, con el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, vulneraron su derecho al debido proceso en distintos de sus componentes; en ese sentido y a efectos de resolver la problemática concreta y verificar la existencia o no de violaciones al derecho fundamental denunciado, se realizará el análisis respecto a cada uno de los agravios expuestos por los accionantes. Al respecto, se tiene lo siguiente:
1) En relación a la denuncia de incongruencia omisiva, falta de motivación y fundamentación
Los accionantes reclaman que el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 no dio respuesta a los argumentos que expusieron en su memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por Claudia Evelin Yavi Valencia contra la Sentencia 197/2021.
Al respecto, conforme se expuso en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en relación a los componentes del derecho al debido proceso, se tiene que la congruencia externa se entiende como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en ese sentido, la incongruencia omisiva implica la falta de pronunciamiento sobre uno de los aspectos reclamados; de igual manera, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, se tiene que comprenden el deber de las autoridades judiciales como administrativas, de justificar objetivamente el derecho aplicable en cada caso, así como cumplir con una estructura tanto de forma como de fondo en las resoluciones emitidas debiendo exponer las razones que sustenten la decisión asumida. En relación a los fallos emitidos en segunda instancia, la congruencia, motivación y fundamentación, implican que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En ese sentido, en relación a los argumentos expuestos por los ahora accionantes en el memorial de respuesta al recurso de apelación interpuesto por Claudia Evelin Yavi Valencia, si bien en antecedentes no consta el referido memorial, no obstante de la revisión de obrados de la acción de amparo constitucional, se advierte que los Vocales de la Sala Constitucional, al sustanciar la audiencia de esta acción de amparo constitucional a efectos de emitir la Resolución 10/22 que hoy se revisa, del análisis de la documental presentada, comprobaron que efectivamente los accionantes presentaron el aludido memorial de contestación a la apelación dentro del plazo legal previsto al afecto y que cursaría en el quinto cuerpo del expediente remitido a su conocimiento; asimismo, evidenciaron que el referido escrito expuso catorce agravios, aparte de mencionar el precedente constitucional sentado en la SCP 0069/2013, extremos que esta Sala Constitucional tiene por ciertos, en atención a que los Vocales de la Sala Constitucional, con base al principio de inmediación que tiene por fin que el juez o tribunal tenga contacto con las pruebas aportadas y acceso al cuaderno procesal en forma directa en la audiencia efectuaron la compulsa de los antecedentes del proceso; además, la referida Sala también señaló que en el considerando segundo arábigo 6 del aludido Auto de Vista, se precisaron los argumentos vertidos en el memorial de respuesta a la apelación.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en en respuesta al memorial referido en el párrafo anterior, se tiene que el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, señaló que: i) Los accionantes basaron su defensa en la prueba de ADN sin que ese estudio hubiera seguido alguna formalidad legal o contara con la intervención de una autoridad judicial o hubiese cumplido los protocolos exigidos para la toma de muestras y su cadena de custodia, lo que impide saber si las muestras tomadas efectivamente corresponden a Francisco Paz Antelo y a la menor AAA; por lo que, el estudio de ADN es nulo en el proceso; ii) Para demostrar el matrimonio de hecho no es necesaria la procreación de hijos; iii) Los argumentos de inmoralidad señalados por la parte demandada, no han sido demostrados y su aseveración es irrelevante, porque existen las condiciones de la relación de pareja entre la demandante y Francisco Paz Antelo; y, iv) No existen impedimentos legales, toda vez que Francisco Paz Antelo, al momento de la cohabitación, contaba con libertad de estado.
En ese contexto, se tiene que los ahora accionantes, en el memorial presentado en respuesta al recurso de apelación interpuesto por Claudia Evelin Yavi Valencia, señalaron que la inmoralidad no es fuente de derecho ni puede justificar una unión libre; que no se demostró la convivencia ni la estabilidad y singularidad, debiendo aplicarse el precedente constitucional establecido en la SCP 0069/2013 considerando el derecho a la predictibilidad y la aplicación obligatoria del precedente en casos análogos; siendo que en respuesta a esos argumentos, los Vocales ahora demandados, se limitaron a señalar que el estudio de ADN es nulo por haber sido obtenido incumpliendo las formalidades legales y que los argumentos de inmoralidad son irrelevantes, porque en el proceso se demostró que existió la condición de pareja, cohabitación y libertad de estado.
Al respecto, se advierte que los Vocales demandados no dieron una respuesta clara, concreta y precisa a los argumentos de los hoy accionantes expuestos en el responde al recurso de apelación de la Sentencia 197/2021, ya que si bien indicaron que la prueba de ADN no se obtuvo de manera lícita y conforme a derecho en un proceso judicial, no obstante no señalaron de manera precisa cuales fueron las razones por las cuales revocaron la Sentencia 197/2021 y establecieron que sí existió unión libre o de hecho, limitándose a señalar que la autoridad judicial no hizo uso de la presunción judicial –sin indicar a que presunción judicial se refiere–; que el tiempo de la convivencia no lo determina la existencia de hijos, y que con la prueba se demostró la cohabitación, singularidad y estabilidad de la unión libre o de hecho; sin embargo, dicha determinación no se acompaña de una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, tampoco se describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; así como no se identifica de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y tampoco establece de forma motivada el valor asignado a cada uno de ellos.
En este punto, es preciso considerar que el art. 63.II de la CPE concordante con los arts. 164 y ss del CFPF, establecen que se considera unión libre o de hecho, la que reúna las condiciones de estabilidad y singularidad y sea sostenida entre una mujer y un hombre sin impedimento legal; por tanto, las autoridades demandadas a fin de motivar y fundamentar su resolución, debieron explicar de qué manera se cumplió cada una de las citadas condiciones normativas, realizando una explicación específica respecto a cada condición, individualizando las pruebas conforme a cada condición, mostrando porque la pretensión de Claudia Evelin Yavi Valencia es procedente a la luz de la norma señalada; no obstante, las autoridades demandadas en el Auto de Vista observado, se limitaron a señalar de manera general las pruebas producidas, señalando por ejemplo certificado de inscripción escolar, autorización de viaje de la menor AAA, contratos de servicios educativos, testimonio de reconocimiento de hija, y certificado de bautizo de la menor AAA, las cuales demostrarían el trato de padre de Francisco Paz Antelo respecto a la menor AAA pero no acreditarían precisamente la unión de hecho alegada por Claudia Evelin Yavi Valencia, sin señalar de manera individualizada, la forma en que se cumplían cada uno de los requisitos previstos en normativa específica que sustentan la unión libre o de hecho; es decir, la estabilidad, singularidad o fidelidad y ausencia de impedimento legal que implica entre otros la libertad de estado, estableciendo de qué manera cada una de las pruebas demostraban la existencia de los referidos requisitos, desglosando los fundamentos de acuerdo a cada uno de los requisitos, al no haber actuado de esa manera, es evidente que el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 ingresa en incongruencia omisiva, y no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado conforme a derecho, entonces, sobre los elementos mencionados, corresponde conceder la tutela solicitada.
En relación a la denuncia de los accionantes referida a la falta de consideración del precedente contenido en la SCP 0069/2013 y el Auto Supremo 128/2015, los Vocales de la Sala Constitucional señalaron que efectivamente los accionantes en el memorial de responde a la apelación interpuesta contra la Sentencia 197/2021, solicitaron la Consideración de la SCP 0069/2013, más no hicieron referencia a la cita del referido Auto Supremo; al respecto, la revisión del Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 muestra que efectivamente no se consideró el contenido de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional pese a haber sido mencionada de manera expresa, incurriendo nuevamente por tal motivo en incongruencia omisiva vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que habrá de concederse la tutela sobre este extremo.
2) Respecto a la denuncia de incongruencia interna
Los accionantes señalan que el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, respecto a un mismo hecho referido a la convivencia de la unión libre, emitió dos razonamientos contradictorios, el primero referido a la existencia de hijos como sustento de la convivencia y el segundo al señalar que aun así no sé haya probado la filiación de los hijos, de todas maneras existió convivencia y unión de hecho.
Al respecto, se advierte que efectivamente los Vocales demandados si bien señalaron que la existencia de hijos no es determinante para establecer la validez de una unión libre; sin embargo, si vincularon su fallo con el nacimiento de la menor AAA, puesto que, en el considerando II del Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, como elementos de hecho, señalaron que la demandante –ahora tercera interesada–, habría sostenido una relación de pareja con Francisco Paz Antelo desde el año 2011; no obstante, resolvieron que la unión se habría sostenido desde diciembre del año 2012, siendo que, de acuerdo al certificado que cursa a fs. 5, la menor AAA, supuesta hija de Claudia Evelin Yavi Valencia y Francisco Paz Antelo, nació el 15 de enero de 2012; incurriendo también en contradicción o incongruencia, porque efectivamente señalaron que la prueba de ADN que establece que Francisco Paz Antelo no es el padre de la menor AAA no es válida, sin embargo, si no fuera válida porque razón consideraron que la supuesta unión se dio después del nacimiento de la menor mencionada, y no antes o a partir de dicho nacimiento, aspecto que fue precisamente el mayor de los fundamentos de la demanda de reconocimiento de unión libre. Conforme a lo indicado, es evidente que los demandados incurrieron en incongruencia interna motivo por el cual sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
3) En relación a la denuncia de incongruencia aditiva
Los accionantes reclaman que las autoridades demandados insertaron asuntos extraños a la litis y ajenos a la evidencia, tales como el estatus de conyugues, de socios y de esposos; al respecto, conforme a la conclusión arribada por los Vocales de la Sala Constitucional, que en virtud al principio de inmediación revisaron todos los antecedentes de la demanda de unión libre y concluyeron que en los mismos no se hizo referencia a la condición de socios, por lo que, respecto a la mención de tal condición, se advierte una incongruencia aditiva, pues no obstante no haber sido un elemento discutido o probado por las partes del proceso, fue introducido por los hoy demandados sin justificativo alguno; consecuentemente, sobre ese punto corresponde conceder la tutela solicitada.
En relación al reclamo de haberse introducido que la prueba de ADN fue anulada, cuando en realidad la misma fue validada y por eso fue considerada en la Sentencia 197/2021, los Vocales demandados fueron claros al señalar las razones por las cuales el estudio de ADN resulta inválido, habiendo excluido el mismo del proceso en atención a sus facultades de saneamiento; por lo que, con referencia este asunto, en relación a la denuncia de incongruencia respecto al estudio de ADN, no corresponde deferir la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/22 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 67 a 71 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, debiendo las autoridades ahora demandadas emitir una nuevo pronunciamiento resolviendo los puntos precisos de la contestación ofrecida por los hoy accionantes a la apelación interpuesta por la ahora tercera interesada, dentro del proceso de reconocimiento de unión libre, exceptuando el reclamo referido a la supuesta validez del estudio de ADN; decisión que deberá atender los argumentos expresados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Posteriormente, se adhirieron a la oposición a la demanda los hermanos Pablo, Francisco y Robin, ambos Paz Chávez, quienes como nuevos codemandados, insertaron la prueba de exhumación, misma que después de haber sido ordenada, fue cuestionada y dejad