SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2022-S4

Fecha: 20-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 y 81 a 88; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona trabajaba en la ZOFRA Cobija, empresa a la que a través de la Dirección General Ejecutiva, el 8 de abril de 2014, hizo conocer que su hijo NN fue calificado con una discapacidad auditiva del 52% de conformidad a lo establecido el carnet de discapacidad emitido por el Comité Nacional para Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); por lo que, ante el cambio de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que se presentó en la institución el 2 de enero de 2015, para evitar la vulneración de sus derechos hizo conocer que gozaba de inamovilidad laboral.

Luego de realizarse una evaluación trimestral de personal, el 4 de abril de 2016, se le comunicó su desvinculación laboral; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando y al no existir ninguna intensión por la MAE de reincorporarle a su fuente laboral, presentó acción de amparo constitucional que fue resuelta por Resolución 2/16 de 28 de febrero de 2016, concediéndole la tutela y disponiendo su reincorporación laboral de acuerdo a su perfil profesional; decisión que fue confirmada mediante SCP 0913/2016-S3 de 30 de agosto.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, la empresa elaboró un contrato de prestación de servicios de personal eventual ZFC -CPE 642/2020, que fue suscrito por su persona el 1 de octubre de 2020, con una vigencia hasta el 30 de noviembre de igual año; posteriormente, por Memorándum ZFC-DGE- RR.HH. 016/2020 de 2 de diciembre, la Dirección General Ejecutiva de ZOFRA Cobija, le otorgó el Ítem 016/2017, en el cargo de Administración de Usuarios y Datos Estadísticos, por lo que en la misma fecha realizó su declaración jurada de bienes y rentas en la Contraloría General del Estado. Extremo corroborado por la certificación ZFC/U.A.F/RR.HH./CT/142021 de 5 de marzo de 2021, a través de la cual, la Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de ZOFRA Cobija, certificó que su persona prestó servicios en Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, como personal con Ítem en el cargo de Administración de Usuarios y Datos Estadísticos; de acuerdo a las papeletas de pago de diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril de 2021 y las fotocopias de planillas consolidadas de sueldos del personal de planta correspondientes a febrero, marzo y mayo de 2021.

Refiere que, a través del Memorándum ZFC/RR.HH. 003/2021 de 29 de abril, la Responsable de RR.HH. de ZOFRA Cobija, le comunicó que a partir del 1 de mayo de 2021, debía desempeñar las funciones en el cargo de Supervisor en la Unidad de Operaciones; de igual forma, por Memorándum de instrucción ZFC/UAF/RR.HH. 007/2021 de 29 de junio, emitido por la misma autoridad, se le comunicó que debía pasar por la oficina de RR.HH. para regularizar y finalizar su proceso de contratación en la modalidad eventual, cuyo incumplimiento daría lugar a la extinción de su relación laboral; ante esa decisión y habiéndose rehusado recibir el mismo, mediante nota de igual fecha dirigida al Director General Ejecutivo de ZOFRA Cobija, solicitó la anulación de dicho Memorándum de instrucción, en razón a que lesionaba su derecho a la inamovilidad funcionaria que le fue otorgada; pese a ello, procedieron a su notificación con aquel Memorándum de instrucción con un testigo de descargo el 30 de junio de 2021, en su domicilio, dejando en constancia el CITE ZFC/UAF/RR.HH. 0064/2021.

Luego de aquella notificación, se emitieron los Informes técnicos ZFC/RR. HH/RCP-INF. 027-2021 e INF-UTLCC 01/2021, por los que se estableció el incumplimiento de funciones de su persona de acuerdo a Reglamento Interno de Personal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, debido a que no suscribió los contratos que le vincularían con la institución; y se habría rehusado a recibir el Memorándum de instrucción, perjudicando las actividades institucionales, como ser la inspección domiciliaria que debían haber realizado el 30 de junio de 2021, los funcionarios de ZOFRA Cobija y la trabajadora social de CODEPEDIS; hechos por los que, con la finalidad de determinar su responsabilidad administrativa, con base a los arts. 28 y 29 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales; 13 y 14 del Decreto Supremo (DS) 23318-A; y 21 inc. a) del DS 26237, mediante Resolución 03/2021 de 1 de julio, se le inició el proceso administrativo interno, con el que se le notificó en igual fecha. En virtud a ello, a través del memorial presentado el 13 del indicado mes y año, se apersonó al proceso y planteó incidentes de falta de tipicidad, actividad defectuosa, nulidad del auto de apertura y la denuncia correspondiente, solicitando se remita a la Unidad de Transparencia para su procesamiento; toda vez que, en el Auto de apertura del proceso no se determinó a qué tipo de falta se adecuó su conducta y por la que se le inició el proceso administrativo, tampoco se indicó si es por primera vez o si era reiterativa la supuesta falta cometida, emitiéndose al efecto, el Auto de Vista de 19 de julio de 2021, por el que se resolvió rechazar los incidentes presentados, decisión que carece de fundamentación jurídica, ya que no se indicó el motivo de aquel rechazo. De la misma manera, en la Resolución Definitiva del Sumario 04/2021 de 2 de agosto, emitida por el Sumariante, no se indicó cuáles fueron los hechos en los que su conducta se adecúa y a qué tipo de falta se la subsumió, si la misma era leve, grave o gravísima y bajo qué precepto legal se encuentra prevista y de qué normativa.

Por otra parte, se estableció la existencia de infracciones gravísimas que presuntamente fueron cometidas por su persona, por incumplimiento de sus obligaciones de acuerdo al Reglamento Interno de Personal de ZOFRA Cobija, que se encuentran sancionados en los arts. 3, 28 inc. a), 29, 45 inc. f), 51 inc. a); y, 57 de la Ley 1178, concordante por analogía con el DS 0181 en sus arts. 3 inc. e), f), g) y j) y 21, así como el DS 23318-A modificado por el DS 26237 en sus arts. 13, 14, 21 inc. f) y 22 inc. c), de lo que se tiene que, en el momento de la emisión de la Resolución por la que se resolvió su destitución del cargo en forma definitiva, se añadieron otros artículos que además de aplicarse por analogía, no se encontraban insertos en el Auto de Apertura del Proceso Administrativo interno.

Ante la emisión de la Resolución Definitiva del Sumario 04/2021, mediante escrito de 19 de agosto de 2021, planteó recurso de revocatoria, por el que solicitó se anule obrados hasta el Auto de Inicio del Proceso Sumario Administrativo; en consideración a la inexistencia de un debido proceso que vele por sus derechos y garantías constitucionales. No obstante, el sumariante emitió la Resolución Ejecutoriada del Sumario 05/2021 de 19 de agosto; debido a que habría sido notificado con la Resolución Definitiva del Sumario 04/2021, el 13 de agosto de 2021, en el tablero de la Unidad de Asesoría Jurídica del ZOFRA Cobija; pese a que en la misma fecha solicitó la notificación de la Resolución Definitiva del Sumario en su domicilio real, con indicación expresa de su ubicación, para que se le notifique con las resoluciones que se dicten dentro del proceso.

Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, impugnó la Resolución Ejecutoriada del Sumario 05/2021, con base a lo dispuesto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, que establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y el art. 30 del indicado Decreto Supremo, que otorga el plazo de cuatro días, a partir de la notificación con la resolución para interponer el recurso de revocatoria; memorial que fue providenciado el 31 de agosto de 2021; por el que, se indicó que el Decreto Supremo invocado no era aplicable a su condición; sin haberse tomado en cuenta el recurso de revocatoria incoado de su parte.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al debido proceso en sus vertientes motivación, y fundamentación, a la defensa y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46, 48, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6 y 7 del Protocolo Adicional a la CADH en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Apertura Inicial Sumario Resolución 03/2021; la Resolución Definitiva Sumario 04/2021 y la Resolución Ejecutoriada Sumario 05/2021, y se ordene su inmediata reincorporación en el cargo de Administración de Usuarios y Datos Estadísticos, la devolución del Ítem 016/2017 y el pago de sus salarios devengados, por la destitución ilegal y arbitraria, sea con todos los derechos laborales y sociales vigentes, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 172, presentes la accionante y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona particular demandadas

José Luis Méndez Chaurara, Director General Ejecutivo de ZOFRA Cobija, a través de sus representantes legales en audiencia señaló: a) El Auto de Apertura Inicial del Proceso es de 1 de julio de 2021, habiéndose rechazado sus incidentes el 19 de igual mes y año, a partir de ello, el plazo para interponer la presenta acción tutelar se encuentra vencido; b) Si bien es cierto que el 2016 consiguió su inamovilidad; sin embargo, esto no es permanente, ya que puede ser destituido mediante proceso administrativo, en tal circunstancia la solicitante de tutela cometió irregularidades que fueron respaldadas por informes de Transparencia y de Recursos Humanos, estableciendo que la misma entorpeció las funciones de ZOFRA Cobija; c) La accionante alegó tener ítem, empero, el 1 de julio de 2020, suscribió un contrato firmado hasta el 31 de diciembre de igual año, advirtiéndose que a la mitad de dicho contrato irregularmente el ex Director Rodolfo Añez, le otorgó un ítem; d) La impetrante de tutela refirió tener un hijo con discapacidad, sin embargo, de acuerdo a la documental presentada se tiene que esa persona ha trabajado en la Gobernación de Pando, por lo que se evidenció que no es una persona con discapacidad total, ya que puede trabajar y viajar solo; e) El art. 6 de la Ley 2027, contempla que la persona está sujeta a su contrato, en tal sentido, considerando que la accionante firmó su contrato el 30 de octubre de 2020, la misma debe reportar informes y cumplir a cabalidad lo encomendado por sus superiores. Tenía que adjuntar una certificación del CODEPEDIS y no lo hizo, negándose a firmar su contrato en dos oportunidades; f) Se le notificó con la Resolución Definitiva el 13 de agosto de 2021, contra la cual la accionante presentó recurso de revocatoria que fue rechazado por haber sido presentado fuera del plazo de tres días previsto en el art. 22 del Reglamento; y, g) De acuerdo al DS 27477, refiere que la inamovilidad laboral por discapacidad alcanza hasta los dieciocho años, siempre y cuando no tenga una declaración de invalidez permanente, situación que en el caso no aconteció, toda vez que, a la fecha no se acompañó ningún documento que acredite aquel extremo.

Erick Freita Flores, Autoridad Sumariante de ZOFRA Cobija, en audiencia refirió que: 1) El Auto de Apertura se encuentra debidamente fundamentado, en él se señaló las causales por las que se le inició el proceso y se le notificó de manera personal. Posterior a la presentación de sus incidentes se emitió la Resolución correspondiente, siendo notificada el 27 de julio de 2021, para luego emitirse la Resolución Definitiva que le fue notificada el 13 de agosto de igual año, de manera personal y no como refiere que hubiera sido notificada en tablero; 2) El art. 129 CPE, contempla un plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional y haciendo un cómputo desde el 13 de agosto de 2021, su presentación se encontraría fuera de plazo; por lo que, resulta ser improcedente; y, 3) La desvinculación laboral fue por incumplimiento de sus funciones, por ello solicitó se deniegue la tutela, ya que además su hijo que padecería de discapacidad, es mayor de edad, tiene autonomía e independencia, trabaja y tiene familia; por lo que, la accionante solo está tratando de justificar su incumplimiento de funciones, no habiéndose vulnerado ningún derecho, ya que presentó memoriales y se le respondió conforme a la norma.

I.2.3. Resolución