SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1546/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El proceso monitorio fue iniciado de manera ilegal, sabiendo los terceros interesados que el

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 747 a 748 vta., manifestaron que: 1) El “recurso” carecería de técnica; debido a que, el reclamo sobre la consideración del recurso no mostró qué precepto legal fue incorrectamente aplicado, erróneamente interpretado u omitido al emitir el Auto de Vista cuestionado; 2) Sería necesario identificar cuál razonamiento y cómo esa determinación vulneró sus derechos constitucionales; 3) Esta acción tutelar tampoco expresó como incidiría en la parte resolutiva si la respuesta al recurso hubiera sido considerada; y, 4) Al no haber cumplido la demanda con las reglas de autorestricciones para la revisión excepcional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la interpretación de legalidad ordinaria, correspondería denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elena Cruz Sapana y Luis Ruiz Villagómez, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 722 a 724 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: i) La parte accionante carecería de personería jurídica para intervenir en la presente acción de defensa; debido a que, no cumplió con actualizar y modificar su constitución conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; ii) El inmueble en conflicto fue adquirido legalmente del propietario original, a quien se demandó en el proceso monitorio por cumplir con la obligación de dar; pretensión a la cual su vendedor se allanó, sin que pueda ser desconocida la cosa juzgada del proceso;   iii) Si existiría conflictos legales entre ALKE & CO. BOLIVIA S.A. y la parte peticionante de tutela, estos deberían ser solucionados en la instancia ordinaria y no en la justicia constitucional; y, iv) Correspondería declarar la improcedencia de este mecanismo tutelar al no haberse demostrado la legitimación activa.

Raúl Enrique Condarco Zenteno en representación de ALKE & CO. BOLIVIA S.A. mediante escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 741 a 744, y en audiencia de garantías expresó que: a) No sería obligatorio considerar la respuesta a un recurso de apelación; debido a que, el juez no puede ir más allá de lo pedido, siendo el límite de su resolución los fundamentos de la apelación, conforme lo establece la SCP 1662/2012 de 1 de octubre; b) Pese a no ser obligatorio considerar los argumentos planteados en la respuesta del mencionado recurso, el Auto de Vista 22/2021, sí se pronunció sobre estos; por lo que, no existiría vulneración del derecho al debido proceso; c) La parte peticionante de tutela no acreditó contar con derecho propietario; por ello, no ostentaría legitimación activa; y; d) No se agotó la instancia en la justicia ordinaria; puesto que, la parte accionante podría plantear demanda de mejor derecho propietario.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43/21 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 764 a 770, concedió la tutela impetrada, únicamente por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2021, y ordenó que se emita uno nuevo considerando los argumentos del recurso de apelación y su respuesta; con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre la legitimación activa al estar vinculada la personería de la parte peticionante de tutela y la capacidad admitida dentro del proceso civil, esta no podría ser negada en ese momento; debido a que, intervino en el proceso; y, 2) No realizó consideraciones sobre el mejor derecho propietario; empero, no se podría ignorar la ausencia de consideración y pronunciamiento al memorial de contestación al recurso de alzada; lo que, devino en una motivación arbitraria que transgredió el derecho al debido proceso en su elemento congruencia omisiva establecida en la SCP 0566/2018-S4 de 28 de septiembre; lesión que debía ser reparada.

I.3. Trámite procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Trámite por excusa

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 29 de marzo de 2022; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 778), resuelta por ACP 010-BIS/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 779 a 782, que declaró: i) Ilegal la excusa planteada; ii) Reasuma el conocimiento de la causa una vez notificado con el citado Auto Constitucional Plurinacional; y, iii) La suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su respectiva reanudación a partir del siguiente día hábil de su notificación con este fallo constitucional; notificado el 28 de noviembre de 2022, conforme se tiene a fs. 783, en consecuencia, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el citado Código.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia Inicial 41/19 de 11 de febrero de 2019, dictada por Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien declaró probada la demanda monitoria disponiendo que una vez ejecutoriada la misma, en el plazo de diez días el demandante de esa causa entregue el bien inmueble en cuestión, bajo prevención de desapoderamiento (fs. 14).

II.2.  Se tiene Auto Interlocutorio 413 de 21 de agosto de 2020, que resolvió el incidente de nulidad interpuesto, el cual dispuso anular obrados hasta    “fs. 12” debiendo incluir en la demanda monitoria a la parte accionante, ordenando la restitución del inmueble a las personas que ocupaban el mismo (fs. 325 a 326).

II.3.  Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, ante el Juez de la causa, la parte peticionante de tutela respondió al recurso de apelación planteado por los terceros interesados contra del Auto Interlocutorio 413 (fs. 387 a 398 vta.).

II.4.  Corre Auto de Vista 22/2021 de 8 de enero, suscrito por las autoridades demandadas, determinando revocar el Auto Interlocutorio referido y en el fondo declaró improbado el incidente de nulidad planteado, así como, la adhesión de Ariel Cedeño Cabrera (fs. 591 a 593 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 22/2021 de 8 de enero, disponiendo revocar la decisión de primera instancia, y declarando improbado el incidente de nulidad que formuló dentro del proceso monitorio civil que concluyó con el desapoderamiento de un inmueble de su propiedad, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, no consideraron los argumentos que expusieron a tiempo de responder la impugnación.

III.1.  No considerar los aspectos comprendidos en la respuesta algún medio impugnaticio incide en el derecho al debido proceso en su elemento congruencia

En la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, al analizar una problemática donde se cuestionaba que el tribunal de casación no hubiera valorado los argumentos de respuesta al recurso de casación, manifestó que se obró de forma “…citra petita, por no haber respondido a todos los aspectos comprendidos en la respuesta a la casación, incidiendo directamente en el debido proceso”.

En ese mismo orden de razonamiento en la SCP 0033/2017-S3 de 8 de febrero, en una controversia similar en la cual se debatía que el tribunal que resolvió la impugnación sin considerar la respuesta al recurso de apelación concluyó que, el traslado del recurso es un derecho procesal de las partes, por el cual se constituye la obligación del Tribunal de alzada la consideración de sus fundamentos, señalando: “Otro elemento importante respecto a la denunciada falta de congruencia externa, que resalta del contenido la resolución que se revisa, es la mínima mención respecto a la contestación del imputado ahora accionante a las apelaciones presentadas por sus contrarios. De este modo, el Auto de Vista 120 emitido por las autoridades demandadas tan solo consideró a las partes acusadoras en su decisión, atribuyendo al accionante diferentes acciones que no pudieron ser desvirtuadas por cuanto no se atendió su respuesta, ni se explicó la razón de esta omisión.

De acuerdo con el art. 405 del CPP, en la tramitación de la apelación incidental, el memorial que interpone este recurso se corre en traslado para su contestación por la o las contrapartes; este es un derecho procesal de las partes por el cual se constituye la obligación del Tribunal de alzada el considerar los fundamentos de la contestación, si es que esta se hace efectiva, además de considerar la prueba que en ella se proponga. Consecuentemente, ante el incumplimiento de este deber, se vulnera el derecho a la defensa del ahora accionante. En la SCP 1083/2014 de 10 de junio se estableció el siguiente fundamento: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’” (el resaltado es nuestro).

Consecuentemente, si la norma procesal establece el traslado de un recurso de impugnación para su contestación, ese derecho procesal de quien responde al recurso de impugnación, obliga también a las autoridades que deben resolver el mismo a considerar dichos argumentos.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los documentos aparejados se puede establecer que, Elena Cruz Sapana y Luis Ruiz Villagómez -terceros interesados-, iniciaron proceso civil monitorio sobre cumplimiento de una obligación de dar, con la finalidad de que se les entregue un inmueble que adquirieron de la empresa ALKE & CO. BOLIVIA S.A., dictándose la Sentencia Inicial 41/19 de 11 de febrero de 2019, y ordenó que el demandado en aquella causa entregue el inmueble en cuestión en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha Resolución, bajo conminatoria de desapoderamiento (Conclusión II.1); la parte peticionante de tutela, planteó incidente de nulidad, alegando ser tercero con interés legítimo, que el área que pretende ser entregada es común y depósito de propiedad del Centro Comercial Pro Mayor y no de la referida empresa; que existió colusión entre los terceros interesados con la finalidad de obtener la posesión de predios de uso común, sin que se les hubiera otorgado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; por lo que, el Juez de instancia debió suspender el proceso y ordenar la citación a terceros que pudieran resultar perjudicados con la resolución final a objeto de garantizar el derecho a la defensa, y que la notificación previa a la emisión del desapoderamiento no cumplió con su finalidad; debido a que, los poseedores del inmueble no conocieron del acto sino hasta el día del desapoderamiento.

El aludido incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 413 de 21 de agosto de 2020, determinando la nulidad del proceso civil hasta la admisión de la demanda y ordenó incluir en la causa civil a la Asociación de copropietarios Centro Comercial Pro Mayor, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y dispuso la restitución de la propiedad a las personas que se encontraban ocupando el mismo (Conclusión II.2.); decisión que fue revocada por Auto de Vista 22/2021 de 9 de enero, pronunciado por las autoridades demandadas, declarando improbado el incidente de nulidad (Conclusión II.4).

Conforme lo descrito ut supra, la parte peticionante de tutela reclama esencialmente que, a tiempo de emitirse el Auto de Vista 22/2021, se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, no consideraron los argumentos que expusieron, tanto ellos como Ariel Cedeño Cabrera en la respuesta al recurso de apelación.

En ese orden, este Tribunal evaluará de manera previa los argumentos de improcedencia denunciados por los terceros interesados y luego -si es viable- analizará si se configuró una vulneración al debido proceso por la ausencia de fundamentación e incongruencia respecto de la respuesta a la impugnación.

Inicialmente, en relación al reclamo de la parte impetrante de tutela que no se hubiera considerado la adhesión de la respuesta al recurso de apelación que hubiera realizado Ariel Cedeño Cabrera, se debe señalar que los mismos no cuentan con representación legal para demandar a nombre del prenombrado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni interponer la presente acción de defensa, careciendo de legitimación activa, que conforme a la jurisprudencia constitucional: …consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado” (SC 0703/2011-R de 20 de mayo) titularidad con la que no cuenta el representante de la Asociación de copropietarios Centro Comercial Pro Mayor.

Con respecto a la ausencia de legitimación activa de la parte peticionante de tutela; debido a que, no se hubiera demostrado derecho propietario, esta Sala Constitucional considera que el conflicto de derecho propietario existente entre la parte accionante y los terceros interesados, no puede constituirse en un elemento que impida ingresar al examen de fondo de la problemática planteada; puesto que, la aludida controversia debe ser resuelta por la justicia ordinaria, y no a través de un examen de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; empero, también es relevante considerar para descartar la ausencia de legitimación activa, que el Auto de Vista 22/2021, cuestionado en la presente acción de defensa de manera directa e indiscutible por la parte actora, resolvió una problemática que involucra y recae directamente en los intereses de la parte peticionante de tutela; entonces, existiendo una “...correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, (…) la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado” (SCP 0929/2014 de 15 de mayo), es evidente que la demanda primigenia cumplió con el presupuesto de activación referido a la legitimación activa.

Ahora bien, ingresando al examen de la problemática planteada, como se tiene referido, se puede advertir que la parte impetrante de tutela dentro del proceso civil de estructura monitoria, del cual no formaban parte, planteó incidente de nulidad a tiempo de ser desapoderados del inmueble en cuestión, alegando dos aspectos: el primero, relacionado al conflicto de derecho de propiedad, pues la superficie en conflicto sería de propiedad común; y, el segundo, que no conocieron la existencia del proceso sino cuando se realizó el desapoderamiento, emitiendo la Jueza de instancia el Auto Interlocutorio 413 anulando obrados hasta que se incluya al proceso civil a la parte accionante, y ordenando la restitución del inmueble; dicha Resolución sustentó su decisión en los siguientes puntos:

a)    Se tiene demostrado que el incidentista debió ser parte del proceso monitorio en relación al derecho de copropiedad que ostenta;

b)    Se violentó su derecho a la defensa al no haber sido demandado o incluido en el proceso;

c)    Los terceros interesados faltaron a la lealtad procesal al no hacer conocer al Juez de la causa que en el lugar se encontraban, inquilinos provocando la total indefensión de estos; y,

d)    La nulidad esta sometida a reglas y formas previstas por la norma adjetiva, y principios que, al ser desconocidos, producen su nulidad.

Los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 22/2021, y revocar la nulidad dispuesta, sustentaron su decisión en que:

1)    La parte accionante no demostró su derecho propietario sobre el inmueble en litigio;

2)    No se comprobó que el inmueble sea área común ni que el contrato de compra venta los vincule, al estar suscrito entre ALKE & CO. BOLIVIA S.A. y Elena Cruz Sapana y Luis Ruiz Villagómez; y no así, por la Asociación de copropietarios Centro Comercial Pro Mayor; y,

3)    Los inquilinos y no la señalada Asociación son los legitimados para interponer la oposición al desapoderamiento, quienes al no demostrar su derecho como propietarios o arrendatarios, no pueden alegar que se les causó daño y perjuicio; por lo que, no procede ninguna nulidad de obrados.

La parte peticionante de tutela, a tiempo de responder el recurso de apelación, expreso los siguientes alegatos:

i)     El recurso es improcedente; debido a que, fue formulado luego del plazo de tres días de haber sido notificados con el Auto Interlocutorio 413; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 254.I y V del Código Procesal Civil (CPC);

ii)    El Auto Interlocutorio 413 no es definitivo; debido a que, no determina la conclusión definitiva de la causa ni impide la prosecución de la misma, y al contrario, ordena la continuación del mismo; por tanto, debió ser impugnada en el plazo de tres días;

iii)  No debió interponerse recurso de apelación directa sino de reposición; y,

iv)  El recurso no contiene expresión de agravios al no expresar las razones de cuál sería la correcta fundamentación o, en todo caso, en qué consiste la errónea interpretación de la norma.

De lo descrito de manera precedente este Tribunal puede concluir que, en el caso en particular era necesario que los Vocales demandados se pronuncien de forma expresa sobre la respuesta al recurso de apelación, que la parte solicitante de tutela planteó a través del memorial de 28 de septiembre  de 2020 (Conclusión II.3); debido a que, era transcendente que resuelvan de forma expresa, clara, precisa, fundamentada y motivada sobre la admisibilidad del recurso de impugnación formulado, el cual fue cuestionado por haber sido presentado fuera del plazo de tres días, la falta de expresión de agravios, y finalmente, la condición que tiene el Auto Interlocutorio impugnado como interlocutorio simple o definitivo; debido a que, a criterio de la parte peticionante de tutela esa problemática determina el plazo de impugnación, y el consiguiente rechazo o admisibilidad del recurso.

Nótese que en el presente caso, la respuesta al medio impugnativo,  independientemente que conforme lo reconoce la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser analizada de manera obligatoria por las autoridades que resuelven un recurso de impugnación; en la causa en análisis, los alegatos planteados por la parte peticionante de tutela, en el aludido memorial, se constituyen en un aspecto de orden jurídico significativo y esencial para ingresar a analizar el fondo de la impugnación; debido a que, se cuestiona si los demandantes del proceso civil monitorio y apelantes de la resolución del incidente en primera instancia,  interpusieron el recurso dentro del plazo establecido por ley, hecho que puede dar lugar a la inadmisibilidad del mismo e impedir que el Tribunal de alzada realice un examen de fondo de los agravios planteados y lo resuelto por el inferior.

Consecuentemente, las autoridades demandadas al no considerar los argumentos de la respuesta del recurso de apelación planteado, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, se encontraban obligados a preciarse sobre los mismos; motivo por el cual, al ser evidente la lesión del derecho constitucional aludido, es necesario conceder la tutela reclamada a objeto de reponer tal lesión, ordenando que los Vocales demandados se pronuncien de manera expresa, motivada y fundamentada si la impugnación puede ser admisible, definiendo si la decisión de anular obrados y disponer se integre a la litis a la parte peticionante de tutela es un auto interlocutorio definitivo o simple; y por ello, su plazo de impugnación caduca a los tres días de su notificación; y finalmente, si los agravios planteados son suficientes para emitir una resolución de fondo, superado ese aspecto podrán dictar el fallo pertinente.

Se hace notar que este Tribunal no examinó la motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista 22/2021, en relación a las consideraciones de fondo de lo decidido, esto es sobre la idoneidad del mecanismo procesal de tercería o incidente, sobre la acreditación o no del derecho propietario de los terceros interesados y la parte peticionante de tutela; debido a que, es necesario que las autoridades demandadas superen previamente la fase de la admisibilidad del recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, aunque con criterio distinto, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/21 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 764 a 770, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2021 de 8 de enero, debiendo emitirse uno nuevo conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO