SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1549/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y correcta valoración probatoria por parte de la autoridad demandada; a dicho efecto alega que, presentó un incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa que fue declarado infundado mediante el Auto Interlocutorio 296/21 de 21 de abril de 2021; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental. En ese orden, denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 120 de 3 de agosto de igual año, Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, declararon inadmisible la impugnación formulada, inobservando su deber de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, y el límite establecido por el art. 398 del mismo cuerpo legal, que establece que el Tribunal de alzada debe circunscribir su accionar a los agravios o elementos expuestos por el recurrente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de   oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada

En relación al derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; como elemento de un debido proceso, la SCP 2221/2012-S3 de 8 de noviembre, dispuso que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es    b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’’.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria por parte de la autoridad demandada; en tal sentido, interpuso incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa que fue declarado infundado por Auto Interlocutorio 296/21 de 21 de abril de 2021; razón por la cual, formuló recurso de apelación incidental amparado en lo previsto en los arts. 180 de la CPE; y, 394 y 403 del CPP; en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la resolución impugnada, a través del Auto de Vista 120 de 3 de agosto de ese año, sin circunscribir su accionar a los agravios expuestos por el recurrente e inobservando lo establecido en los arts. 124 y 398 del citado Código.

          Dicho esto, la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, evidencia que por memorial de 26 de noviembre de 2019, José Andrés Caballero Salazar, interpuso un incidente de nulidad de notificaciones por actividad procesal defectuosa. En ese orden, mediante Auto Interlocutorio 296/21, el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró infundado el incidente formulado; sin embargo, el prenombrado interpuso un recurso de apelación incidental al amparo de lo estipulado en los arts. 180 de la CPE, 394 y 404 del CPP.

          En dicho mérito, los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 120, declararon inadmisible la impugnación formulada debido a que fue presentada de manera extemporánea, inobservando el trámite y plazo dispuesto en el art. 404 de la Norma Adjetiva Penal, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, vulnerando su deber de fundamentación previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, que contempla que el Tribunal de alzada debe circunscribir su accionar a los agravios o elementos expuestos por el recurrente. Si bien la presente demanda fue dirigida a las autoridades judiciales, en atención a la línea jurisprudencial seguida por esta Sala; se realizará un examen a la decisión emitida por el Tribunal de cierre.

         Según se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una decisión fundamentada y motivada como elemento esencial del debido proceso exige que las autoridades judiciales y administrativas emitan sus resoluciones justificadas en razones de hecho y derecho a través de un razonamiento lógico y correctamente estructurado que demuestren que fueron dictadas acordes a las garantías mínimas de un juicio imparcial.

         Ingresando al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada por José Andrés Caballero Salazar, efectivamente se acredita que por Auto Interlocutorio 296/21, el Juez ahora demandado declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones por actividad procesal defectuosa en la audiencia celebrada el 21 de abril del 2021.

         Por lo que, la citada Resolución fue dictada en audiencia pública; además de estar acreditado en antecedentes, fue reconocido expresamente por el impetrante de tutela al momento de interponer su recurso de apelación incidental y alegar que: “En fecha 21 de abril del año 2.021, a horas 10:30 A.M., se instaló la audiencia del INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN POR LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA…” (sic).

A partir de ello, y dado que la resolución impugnada fue dictada en audiencia pública, el recurrente se encontraba en la obligación de observar el trámite dispuesto por el art. 404 del CPP modificado por el art. 16 de la Ley 1173; que establece respecto a las resoluciones apelables; si estas son pronunciadas en audiencia, el correspondiente recurso de apelación debe interponerse de manera inmediata y de forma oral ante la jueza, juez o tribunal que dictó el fallo constitucional, lo cual no sucedió; en razón que, José Andrés Caballero Salazar, formuló el respectivo recurso de apelación, realizando la siguiente exposición de agravios:

1)    El incidente de nulidad de notificación mediante el cual denunció que las diligencias de 8 y 16 de octubre de 2019, fueron realizadas en un domicilio incorrecto, fue rechazado dejándolo en completa indefensión.

2)    El Auto Interlocutorio 296/21, realizó una exposición sesgada de los hechos relacionados con el incidente formulado, remitiéndose solo a la letra y no al análisis jurídico de la ley, lesionando su derecho a la legítima defensa previsto en el art. 115.II de la CPE.

3)    La Resolución de rechazó fue dictada de manera incongruente y sin fundamento alguno.

4)    No se otorgó valor probatorio a la documental acompañada consistente en fotografías de las notificaciones de 8 y 16 de octubre de 2019, dejadas en una oficina incorrecta.

En consecuencia, las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 120 resolvieron lo siguiente:

i)     El art. 396 del CPP establece que los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: “…3) Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución” (sic), norma concordante con el art. 404 del mismo cuerpo legal.

ii)    Se evidenció que la audiencia para resolver el incidente de nulidad fue llevada a cabo el 21 de abril de 2021 a horas 10:30; en este marco, corresponde tomar en cuenta lo previsto en el art. 160 del CPP, que dispone que las resoluciones dictadas en una audiencia oral se notificarán en el mismo acto por su lectura; conforme a lo señalado, si José Andrés Caballero Salazar consideraba que la Resolución emitida le causó agravios, correspondía que formule su recurso de apelación incidental de manera inmediata en cumplimiento de lo estipulado en el art. 404 del CPP.

iii)  “Que, de la revisión de obrados la resolución motivo de análisis fue dictada en audiencia, entonces el recurso de apelación debió de ser planteado de manera oral inmediatamente, porque esta modificación hace la diferencia entre la interposición del recurso de impugnación contra una resolución dictada de manera oral o una impugnación de una resolución dictada de manera escrita; en ese entendido sería el tiempo y forma que faltaría dentro de la interposición del recurso de apelación planteado por José Andrés Caballero Salazar…” (sic).

iv)   Revisado el cuaderno procesal se evidenció que el recurso de apelación incidental fue interpuesto de manera escrita el 26 de abril de 2021; motivo por el cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del mismo.

Dichos extremos evidencian que la decisión objeto de la presente acción tutelar, no se adecua a ninguno de los supuestas de arbitrariedad previstos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, responde a un debido proceso y al régimen recursivo amparado en los     arts. 394 y ss. de la Norma Adjetiva Penal y 404 del mismo cuerpo legal, que indica: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar”.

A partir de lo manifestado, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, al momento de la emisión del Auto de Vista 120, hayan lesionado los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; por el contrario, la Resolución emitida es acorde al régimen de impugnación establecido en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, no es posible otorgar la tutela impetrada por José Andrés Caballero Salazar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.