SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante a fs. 1 y 3 a 4, la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, cumplió las medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, entre ellas, el arraigo y la cancelación de la fianza real en efectivo mediante depósito judicial, tal cual consta en el memorial presentado ante la Jueza demandada.
No obstante a ello, incumpliendo lo establecido en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la aludida autoridad no expidió el correspondiente mandamiento de libertad, lesionando los principios, valores, derechos y garantías constitucionales vinculados al derecho a la libertad de locomoción, conforme las normas dispuestas en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 8, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que “en el día” se expida el correspondiente mandamiento de libertad, remitiéndose el mismo mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a la Dirección del establecimiento penitenciario donde guarda detención para su efectivo cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en acta cursante a fs. 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 7.
I.2.2. Informe de la demandada
Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) En el transcurso de las diligencias de notificación, la impetrante de tutela presentó memorial de retiro de demanda, bajo el argumento que la acción de defensa interpuesta había cumplido su finalidad; en razón a que, la autoridad demandada expidió el mandamiento respectivo; b) La acción de libertad sería un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en casos que estos sean suprimidos o amenazados de serlo, por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares; c) Esta acción de defensa se encuentra contemplada en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y “…artículo 2 apartado 3 inciso A…” (sic) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); d) Conforme lo previsto en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 125 de la CPE, el objeto principal del aludido mecanismo constitucional sería el proteger los derechos a la vida y a la libertad física e individual, frente a actos y decisiones ilegales que los restrinjan o supriman; e) La SCP 1833/2011-R de 17 de noviembre, señaló que es posible el retiro de la acción de libertad hasta antes de la notificación con el auto de admisión; asimismo, “…del análisis del caso en concreto, el retiro de la presente Acción, se ha dado cuando ya se ha notificado a la autoridad accionada, por lo que en cumplimiento del Código Procesal Constitucional se debe considerar la presente Acción de Libertad con relación a pronto despacho que aduce él accionante” (sic); y, f) “De los actuados procesales se tiene que el memorial presentado por el accionante donde cumple los requisitos de las medidas ordenadas mediante Auto de fecha 25 de julio de 2020, no ingresó a despacho de la Juez el mismo día de presentación de memorial en Plataforma; sino en fecha 03 de Agosto de 2020, habiendo la Juez ordenado en el mismo día, dentro de los plazos previstos por Ley, se extienda el Mandamiento de Libertad, en atención a estos actuados, no se evidencia que se hubiese vulnerado el debido proceso de pronto despacho” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Trámite por excusa
La presente acción de libertad fue sorteada el 10 de agosto de 2021; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.6 del CPCo, el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 22), que fue resuelta mediante ACP 031/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 23 a 26, que declaró ilegal la excusa formulada, la suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su reanudación a partir del día hábil a su notificación con el referido Auto Constitucional Plurinacional; notificándose el mismo el 8 de diciembre de 2022, conforme se tiene a fs. 27; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el citado Código.
Asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.