SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0600/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2023-S4

Fecha: 29-Dic-2022

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 025/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 93 a 100, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres meses a partir de la emisió

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 093/2012 de 8 de junio, se declaró improbado el recurso de apelación planteado, entre otros, por los hoy accionantes David Francisco Morales Mamani y Cosme Quispe Ramírez, resolviendo confirmar la Resolución 028/2012 de 26 de abril, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, sancionando a los impetrantes de tutela con retiro temporal de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de seis meses y tres meses, respectivamente (fs. 3 a 12).

II.2.  Por RA 0001/13 de 7 de enero, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, resolvió a partir de esa fecha reincorporar al servicio activo y consiguiente asignación de destino a Cosme Quispe Ramírez; emitiéndose al efecto el Memorándum S.P. 0034/2013 de 8 de enero, de reincorporación al servicio activo (fs. 39 a 41).

II.3.  Se tiene la RA 0069/2013 de 6 de mayo; por la cual, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, resolvió a partir de esa fecha reincorporar al servicio activo y consiguiente asignación de destino a David Francisco Morales Mamani; por cuyo efecto se emitió el Memorándum S.P. 1138/2013 de 7 de mayo, de reincorporación al servicio activo (fs. 14 a 16).

II.4.  Cursa Instructivo 01/2021 de 19 de marzo, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en cumplimiento de la acción de protección de privacidad interpuesta por Gonzalo Calle Fernández en contra del referido Tribunal, por medio del cual se regula la cancelación de antecedentes disciplinarios, estableciendo los casos en los que procede dicha cancelación, a decir, cuando la sanción impuesta sea arresto disciplinario o llamada de atención o cuando la sanción impuesta hubiera sido consecuencia de la aplicación de los Reglamentos abrogados, anteriores a la vigencia de la Ley 101, contemplando para el efecto el correspondiente procedimiento para su obtención (fs. 46 a 47 vta.).

II.5.  A través del memorial presentado el 4 de mayo de 2022, al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través del cual, el impetrante de tutela David Francisco Morales Mamani, solicita la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, al amparo de los arts. 24 y 91 de la CPE y 54 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, que de manera textual señala “Realizar estudios de especialización o perfeccionamiento policial en centros universitarios y otros institutos nacionales o extranjeros”; mereciendo el decreto de 3 de junio de igual año; por el cual, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución, en mérito al Informe Jurídico 055/2022 de 19 de mayo, se hizo conocer al impetrante de tutela que dentro de la economía jurídica policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, rechazando lo peticionado (fs. 17 a 18).

II.6.  Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, David Francisco Morales Mamani, nuevamente solicita la cancelación y/o archivo de antecedente disciplinario registrado en su contra, logrando así la no consignación de dicho antecedente en el certificado respectivo, lo que no significaría el borrado de los datos que se encontrarían almacenados en el Sistema del Departamento de Archivo, Registros y Antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior, ello con la finalidad de optar a la formación, capacitación, actualización policial y de acumular mayores conocimiento de profesionalización policial; siendo atendida dicha petición por proveído de 15 de diciembre de igual año, señalando que en mérito al Informe Jurídico 150/2022 de 7 de noviembre, se hizo conocer al impetrante de tutela que dentro de la normativa disciplinaria policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, que sean consideradas faltas graves (fs. 19 a 22).

II.7.  A través del memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el hoy accionante, solicitó la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, en mérito a que no le es posible acceder a diferentes convocatorias efectuadas por la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, para cursos de postgrado y especialización, cuyo requisito es el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se registran sus antecedentes, pues al mantener estos antecedentes afecta su derecho a la reputación profesional, al estudio y/o capacitación; mereciendo el decreto de 15 de diciembre de igual año, por el cual el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución, en mérito al Informe Jurídico 153/2022 de 7 de noviembre, se hizo conocer al impetrante de tutela que dentro de la normativa disciplinaria policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, rechazando lo peticionado (fs. 42 a 44 ).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a no sufrir discriminación, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al  honor, a la propia imagen y a la dignidad y a la libertad de la persona; en mérito a que después de nueve años que fueron restituidos a sus funciones, luego de haber cumplido a cabalidad con la sanción disciplinaria impuesta el 2012, solicitaron el cese y/o la cancelación de sus antecedentes disciplinarios ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quien les denegó dicha petición bajo el fundamento de que la ley no prevé un régimen de extinción de antecedentes, impidiéndoles con ello, que puedan acceder a cursos que suponen una superación personal y laboral, pretendiendo mantener una sanción imperecedera que continua acarreando efectos aun después de su cumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su protección de los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad

El art. 11 de la CADH, dispone que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, por su parte, en el art. 14.1, estipula que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.

El art. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, cuyo marco de protección específico está regulado por el art. 130 de la misma Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Así, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció lo siguiente: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ‘el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado’, así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: ‘El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’.

Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es «el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona’, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es ‘el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia al ‘ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales’.

De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación’.

Para mayor ilustración, la Corte Constitucional de Colombia delineó ciertas concepciones respecto a la honra y al honor en la Sentencia C-063/94 de 17 de febrero, manifestando lo siguiente: ‘Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra- (el resaltado es nuestro).

Criterio que es compartido por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo al concluir que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.

Finalmente, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo: ‘“…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante la `…inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”.

III.2.  Alcances de la acción de protección de privacidad

La ya citada SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, reiterando los entendimientos contemplados en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló cuáles serían los alcances de la acción de protección de privacidad, siendo estos: ‘“1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal'; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada «información sensible» relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”’.

III.3.  El derecho a la dignidad, honra y reputación

Conforme establece el art. 8.2 de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y es un fin y función especial, conforme al art. 9.2 de la Norma Suprema. Además de estar concebida como un derecho en el art. 21.2 de la Ley Fundamental, que reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.

El art. 22 de la Ley Fundamental, dispone que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran, reconocen y tutelan ciertos derechos personalísimos que son inherentes a la persona por su sola condición de ser humano, independientemente de cualquier otro tipo de valoración; cuya protección y reconocimiento son necesarios para el pleno ejercicio y desarrollo de la personalidad.

El art. 11 de la CADH, establece que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Respecto al derecho a la honra, la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostuvo que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.

En lo concerniente al derecho a la reputación, la SCP 0426/2015 de 20 de abril, señaló que: “El derecho a la reputación, fue acuñado por la jurisprudencia comparada como el derecho al buen nombre. Este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de Colombia, ‘…alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida”.

De lo desarrollado precedentemente, se tiene que a partir de lo establecido en el art. 13 de la CPE, dada la lesión de los derechos a la honra y a la reputación, tutelados por la acción de protección a la privacidad, es innegable la afectación de otros derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, como es el derecho al trabajo que puede ser también tutelado por esta acción de defensa en aplicación de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales.

Así también el art. 109 de la Norma Suprema, establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto que se configura en la superación formalista del sistema jurídico, adoptando postulados jurídicos no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

III.4.  Precedente constitucional aplicable al Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana

En lo referente al derecho de cancelación de antecedentes disciplinarios registrados al interior de la Policía Boliviana, se tiene que, la SCP 0138/2021-S2 de 13 de mayo, estableció: “En este sentido, se establece de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la existencia de un banco de datos público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes individualizados en el archivo, registro y antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, un segundo aspecto a determinar es aquel relacionado a que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.

Respecto a la privacidad, intimidad e imagen propia tal cual se desprende del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional esta garantía se encuentra dirigida a proteger el derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; el derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; el derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, el derecho a la propia imagen, por ende en el presente caso al tratarse de antecedentes obtenidos de manera lícita tras un proceso disciplinario no tiene relación alguna con estos tres primeros elementos pues la información no está siendo indebidamente difundida ni se encuentra vinculada con su intimidad, individualidad o entorno familiar.

Ahora bien respecto a la honra y reputación el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-, estos aspectos deben ser analizados juntamente con la problemática establecida, cual es la sanción y los antecedentes disciplinarios que quedaron registrados y que no considera régimen alguno de extinción de antecedentes; entonces, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten; entonces la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro; fin conseguido en el presente caso a través de la sanción establecida y el cumplimiento de la misma con base en la RS 222266, que en su art. 6 refiere: ‘Se consideran Faltas Graves las que están tipificadas en los Incisos A, B, C y D como sigue: inciso ‘A’ (…) 3. Realizar actividades que afecten negativamente al prestigio institucional…’ aspecto que no debe desnaturalizarse mediante la estigmatización del funcionario manteniendo sus antecedentes disciplinarios de manera indefinida, más aun cuando la institución del orden renovó su reglamento de faltas disciplinarias y sus sanciones a través de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana modificando la consideración de las faltas leves que ahora son consideradas simplemente deméritos tal cual sanciona en su art. 100 (antecedentes disciplinarios) disponiendo que: ‘Únicamente las Resoluciones sancionatorias ejecutoriadas ‘constituirán antecedentes disciplinarios, que constarán en el archivo personal. El Tribunal Disciplinario Superior Permanente a través de su Departamento de Archivo, Registros y Antecedentes será el único órgano autorizado para su certificación. (…) en este sentido, el accionante trece años después de recibir su sanción afirma que estos antecedentes no le permiten acceder a cursos y destinos lo cual representa una estigmatización y discriminación por una falta disciplinaria que hoy en día ya no es considerada como tal, si bien es cierto que en la citada Ley no establece régimen de extinción de antecedentes disciplinarios, se deben considerar los alcances de la falta y el daño en la honra, reputación personal y profesional vinculados con la dignidad que ocasionaría de ser mantenida, situación que en efecto se materializa al presente…

En consecuencia, al emitir una negativa a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios del impetrante de tutela tomando en cuenta las particulares circunstancias antes descritas que hacen a su excepcionalidad, se tiene que la autoridad policial demandada vulneró el derecho a la honra y reputación profesional, impidiendo que este funcionario acceda a cursos que suponen una superación personal y laboral, sufriendo en este aspecto discriminación dentro de su fuente de trabajo, pues de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias y abusivas a su honra o reputación; por otro lado, mantener imperecedera una base de datos bajo el fundamento que la ley no prevé un régimen de extinción de antecedentes, afecta el derecho a la dignidad de manera cierta, convirtiéndola en una sanción desproporcionada que sigue acarreando efectos aún después de su cumplimiento y el decurso de un plazo razonable para la guarda de dicha información, máxime si en la actualidad existe una norma más favorable” (el resaltado es nuestro).

III.5.  La cancelación de antecedentes disciplinarios al interior de la Policía Boliviana

Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011– en el Título III, de los Tribunales y Autoridades del Régimen Disciplinario, en su art. 22, contempla la independencia funcional, estableciendo que los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, y ejercerán sus funciones con independencia funcional y de forma exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia.

Reconociendo en su art. 25, a los Tribunales Disciplinarios:

“I.    Constituyen Tribunales Disciplinarios:

1.     El Tribunal Disciplinario Superior, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado;

2.     Los Tribunales Disciplinarios Departamentales, con jurisdicción y competencia en el ámbito departamental que corresponda.

II.    Los fallos de los Tribunales Disciplinarios son internos e independientes”.

De igual forma el art. 29, contempla las atribuciones del Tribunal Disciplinario Superior, entre ellas: “a) Conocer y resolver en grado de Apelación, las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales.

b)    Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Administrativo Disciplinario Policial establecidos en esta Ley”.

Asimismo, el art. 30, determina las atribuciones de la presidenta o el presidente del Tribunal Disciplinario Superior, entre otras:

“…4. Emitir circulares e instructivas de carácter administrativo a los Tribunales Disciplinarios Departamentales.

5.     Evaluar y calificar al personal de su dependencia.

6.     Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas al Comando General de la Policía Boliviana…”

En cuanto a los antecedentes disciplinarios, el art. 100, establece que: “Únicamente las Resoluciones sancionatorias ejecutoriadas constituirán antecedentes disciplinarios, que constarán en el archivo personal. El Tribunal Disciplinario Superior a través de su Departamento de Archivo, Registros y Antecedentes será el único órgano autorizado para su certificación.

Los memorándums de sanción por falta leve, se consideran deméritos y no antecedentes disciplinarios.

Tampoco se consideran antecedentes disciplinarios y no podrá emitirse certificaciones sobre:

a)    Las denuncias.

b)    Las investigaciones en curso.

c)    Los procesos disciplinarios no concluidos o con archivo de obrados.

d)    Resolución de Sobreseimiento, Rechazo, Absolución o Prescripción con archivo de obrados.

El art. 101, establece: “(CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS).

I.     El Comando General de la Policía Boliviana a través de la Dirección Nacional de Personal, ejecutará las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior, adjuntando al archivo de la servidora o el servidor público policial sancionado.

En los casos de sanciones por retiro temporal de la institución, el Comando General de la Policía Boliviana, dispondrá la ejecución de la sanción manteniendo el ítem del funcionario sin goce de haberes. Cuando haya sido cumplida procederá a su reincorporación al servicio activo y asignación de destino, a la presentación de su solicitud, en el plazo de ocho días ante la Dirección General de Recursos Humanos a objeto de que se le asignen funciones, cuyo incumplimiento dará lugar a su procesamiento por la falta grave de deserción.

II. La sanción dictaminada en la Resolución Sancionatoria, comenzará a contabilizarse a partir de la suspensión”.

De igual forma se tiene el Instructivo 01/2021 de 19 de marzo, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior, que respecto a la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios determino:

“I. ANTECEDENTES

Se tiene en antecedentes que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia de Sucre, emitió la Resolución 001/2020 de 8 de diciembre, dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Gonzalo Calle Fernández, en contra del Tribunal Disciplinario Superior, resolución constitucional que dispuso lo siguiente:

‘Conceder la tutela solicitada, con relación a los derechos a la honra y reputación vinculados con la dignidad personal y con la formación profesional, más no así con relación a la intimidad y privacidad personal o familiar. En consecuencia, se dispone que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana levante o cancele los antecedentes disciplinarios del ahora accionante, para dicho efecto, se le concede el plazo de cinco días, desde la emisión de la presente resolución.

Asimismo, se exhorta a la Policía Boliviana para que pueda dotarse de un instrumento normativo que regule la cancelación de los antecedentes disciplinarios, en cuanto al tiempo de duración de los mismos, según los tipos de sanciones, los requisitos y condiciones que se deben cumplir para poder levantar estos antecedentes’.

II. JUSTIFICACION TÉCNICA

Que habiéndose revisado de manera inextensa la Ley 101 del Reglamento Disciplinario de la Policía Boliviana, así como el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se evidencia que existe un vacío legal relacionado a la Cancelación de Antecedentes Disciplinarios y el procedimiento a seguir en estos casos, ahora, considerando que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia de Sucre emitió la Resolución 001/2020 de 08 de diciembre, donde se ha exhortado a la administración de la Policía Boliviana de dotarse de un instrumento legal que regule el extremo legal citado.

(…)

IV. OBJETO

Regular la Cancelación y de Antecedentes Disciplinarios bajo la exhortación realizad y los parámetros expresados en la ratio de la Resolución 001/2020 de 8 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre.

V. ALCANCE:

-      Áreas Organizacionales del Tribunal Disciplinario Superior

VI. CASOS EN LA QUE PROCEDERÁ LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS:

Se procederá a cancelar los antecedentes disciplinarios solamente cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

1.    Cuando la sanción impuesta sea Arresto Disciplinario o Llamada de atención.

2.    Cuando la sanción impuesta haya sido consecuencia de la aplicación de los Reglamentos abrogados, anteriores a la puesta en vigencia de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

VII. PROCEDIMIENTO

La cancelación de antecedentes disciplinarios se regirá bajo el siguiente procedimiento…”.

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a no sufrir discriminación, a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, intimidad, a la dignidad y a la libertad de las personas; en mérito a que después de nueve años de haber sido restituidos a sus funciones, luego de haber cumplido a cabalidad con la sanción disciplinaria impuesta el 2012, solicitaron el cese y/o la cancelación de sus antecedentes disciplinarios ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quien les denegó dicha petición bajo el fundamento de que la ley no prevé un régimen de extinción de antecedentes, impidiéndoles con ello, que puedan acceder a cursos que suponen una superación personal y laboral, pretendiendo mantener una sanción imperecedera que continua acarreando efectos aun después de su cumplimiento.

Establecida la problemática venida en revisión se tiene que, mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 093/2012, se declaró improbado el recurso de apelación planteado, entre otros, por los hoy accionantes David Francisco Morales Mamani y Cosme Quispe Ramírez, resolviendo confirmar la Resolución 028/2012, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, que sancionó a los hoy accionantes con retiro temporal de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de seis meses y tres meses, respectivamente.

Concluido el tiempo de la sanción impuesta, se tiene que por Resoluciones Administrativas 0001/13 y 0069/2013, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, resolvió reincorporar al servicio activo y consiguiente asignación de destino a Cosme Quispe Ramírez y David Francisco Morales Mamani; respectivamente, emitiéndose al efecto los Memorándums S.P. 0034/2013 y S.P. 1138/2013, de reincorporación al servicio activo.

De manera posterior al cumplimiento de aquella sanción, por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, el impetrante de tutela David Francisco Morales Mamani solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, al amparo de los arts. 24 y 91 de la CPE y 54 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, entendiéndose que dichos antecedentes que se encuentran aún registrados no le permite realizar estudios de especialización o perfeccionamiento policial en los centros universitarios y otros institutos nacionales o extranjeros; petición que mereció el decreto de 3 de junio de igual año, por el cual el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución, en mérito al Informe Jurídico 055/2022 de 19 de mayo, le hizo conocer al impetrante de tutela que dentro de la economía jurídica policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, rechazando lo peticionado. Solicitud que fue reiterada por escrito de 22 de noviembre de 2022, aclarando que dicha cancelación no significaría el borrado de los datos que se encontrarían almacenados en el Sistema del Departamento de Archivo, Registros y Antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior, ello con la finalidad de optar a la formación, capacitación, actualización policial y de acumular mayores conocimientos de profesionalización policial; siendo atendida dicha solicitud por proveído de 15 de diciembre de igual año, señalando que en mérito al Informe Jurídico 150/2022, se hizo conocer al impetrante de tutela que dentro de la normativa disciplinaria policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, que sean consideradas faltas graves.

De igual forma, a través del memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, el hoy accionante Cosme Quispe Ramírez, solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, en mérito a que no le es posible acceder a diferentes convocatorias efectuadas por la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, para cursos de postgrado y especialización, cuyo requisito es el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se registran sus antecedentes, pues al mantenerlos afecta su derecho a la reputación profesional, al estudio y/o capacitación; mereciendo el decreto de 15 de diciembre de igual año, por el cual el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución, en mérito al Informe Jurídico 153/2022 de 7 de noviembre, se le hizo conocer que dentro de la normativa disciplinaria policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, rechazando lo peticionado.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se tiene que a raíz de una concesión de tutela de protección de privacidad respecto de la cancelación de antecedentes disciplinarios al interior de la Policía Boliviana, en el que se exhorta a dicha institución para que pueda dotarse de un instrumento normativo que regule la cancelación de los antecedentes disciplinarios, el Tribunal Disciplinario Superior emitió el Instructivo 01/2021, mismo que si bien establece los casos en los que procederá la cancelación de antecedentes disciplinarios; empero, de su contenido se evidencia que dicha disposición únicamente se limita a regular la procedencia de la cancelación citada, cuando la sanción impuesta responda a un arresto disciplinario o llamada de atención o cuando haya sido consecuencia de la aplicación de los Reglamentos abrogados, anteriores a la puesta en vigencia de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Si bien el precedente constitucional que se acoge en este fallo constitucional, se centra en proteger los derechos del entonces accionante, en virtud de una falta grave que luego fue considerada leve por la Ley 101, y por ello se estableció la necesidad de una cancelación de antecedentes disciplinarios; no es menos cierto que el espíritu de esa concesión de tutela, va más allá de los hechos que en sí generaron la interposición de aquella acción de defensa, ya que su finalidad, se entiende, fue dada en relación a la protección de los derechos a la honra y reputación de una persona, ante la permanencia de un registro de antecedentes disciplinarios, pese a que la sanción hubiese sido cumplida, y que dicho registro se mantiene incólume al no contar con régimen alguno de extinción de esos antecedentes disciplinarios, análisis constitucional que, no solo alcanza a hechos relacionados con faltas leves, o falta que hubieran sido consecuencia de la aplicación de los Reglamentos abrogados; como comprendió el Tribunal Disciplinario Superior, pues se entiende que un antecedente, sea en un contexto judicial o administrativo, es anotado en un registro determinado dentro de una institución, con el objeto de que se cuenten con reportes de condenas o sanciones impuestas a las personas como consecuencia de la comisión de algún delito o una falta, empero ésta no puede persistir en el tiempo, por las consecuencia que de ella emerjan, luego del cumplimiento de la sanción impuesta.

Así, resulta importante aclarar que si bien los antecedentes disciplinarios registran sanciones impuestas a los funcionarios que asumieron conductas censurables disciplinariamente, al interior de la institución del orden, que permite conocer el historial disciplinario de cada funcionario que fue procesado; empero dicho registro no puede permanecer de manera indefinida en el ámbito disciplinario, es decir, que esta medida debe ajustarse a un límite de tiempo razonable para su posterior cancelación; a partir del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, o de su ejecutoria, momento desde el cual necesariamente debe comenzar el plazo de espera para la cancelación y/o archivo de los mismos, plazo que dependerá de la gravedad de la falta cometida.

En virtud de lo razonado, es que debe analizarse la problemática venida en revisión, ya que la finalidad de su estudio incumbe a la necesidad de contemplar una normativa legal que regule un procedimiento de cancelación de antecedentes disciplinarios en cuanto al tiempo de duración de los mismos, según los tipos de sanciones, los requisitos y condiciones que se deben cumplir para poderlos levantar; conforme así también fue dispuesto en la concesión de tutela inserta en la SCP 0138/2021-S2.

En consonancia a lo desglosado ut supra, y de conformidad a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que contempla el reconocimiento del honor y reputación, como un derecho que tiende a efectivizar el respeto de las personas por toda la sociedad; y tomando en cuenta que, los ahora accionantes en un momento determinado asumieron una conducta censurable disciplinariamente, ello no significa que dicha sanción resulte ser imperecedera, y se mantenga inalterable en una base de datos, como se pretende establecer en el caso concreto, al señalar que dentro de la normativa disciplinaria policial no se encuentra contemplada la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios; importando un límite irrazonable al ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, al que indefectiblemente se encuentra sometido el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, instancia que no contempló que la sanción impuesta además de haber cumplido su fin, merecía ajustarse a un límite temporal  para su posterior cancelación; entendiéndose que una vez cumplida la totalidad de la sanción impuesta, o a partir de su ejecutoria, correspondía computar el plazo de espera para la cancelación y/o archivo de los citados antecedentes disciplinaros, plazo que, como se dijo anteriormente, dependerá de la gravedad de la falta cometida; por lo que, ante la ausencia de una normativa específica en la materia, correspondía en aplicación directa de los derechos fundamentales, efectuar un análisis y aplicación por analogía sobre el Instructivo 01/2021, con similares alcances en lo que respecta la cancelación de antecedentes disciplinarios, y no asumir una posición limitante que ponga en riesgo la garantía de los principios entrevistos en nuestra Norma Suprema; para que con su resultado y dado el tiempo de espera de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, se proceda a la cancelación de esos antecedentes.

Bajo ese contexto, es importante recordar que en observancia al principio de favorabilidad, mismo que desde y conforme a la Constitución Política del Estado, debe estar sumido en toda actuación en la que se encuentren inmersos derechos fundamentales y evidenciando que la Policía Boliviana a través del Tribunal Disciplinario Superior, emitió una normativa especial para el tratamiento del procedimiento de cancelación de antecedentes disciplinarios, como es el Instructivo 01/2021, pero que limita su alcance a ciertos casos, corresponde que dicha instancia administraba, actuando con la misma competencia con la que pronunció dicho Instructivo, elabore una nueva normativa que no solo contemple la cancelación de los antecedentes disciplinarios cuando la sanción impuesta sea arresto disciplinario o llamada de atención, o cuando haya sido consecuencia de la aplicación de los Reglamentos abrogados, anteriores a la puesta en vigencia de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; puesto que su obligación es la de velar por los derechos de todos quienes fueron sometidos a un proceso disciplinario de cuyo resultado se impuso una sanción y que fue efectivamente cumplida, lo que da lugar a que se establezca un procedimiento que contemple el tiempo de duración de los antecedentes disciplinarios, según los tipos de sanciones y, los requisitos y condiciones que se deben cumplir para poder levantar dichos antecedentes; ello bajo el criterio de que la sanción impuesta no puede permanecer de manera indefinida en el banco de datos de la Policía boliviana, más si su registro provoca la lesión de otros derechos como es el derecho de acceder a diferentes convocatorias efectuadas por la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, para cursos de postgrado y especialización, cuyo requisito es el certificado de antecedentes disciplinarios, y de mantenerse ese registro activo y vigente de manera indefinida en los bancos de datos de la institución del orden, sin duda afecta de forma constante y repetitiva los derechos a la honra y reputación de los hoy impetrantes de tutela, reconocidos por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales.

En ese sentido, la autoridad demandada ante la inexistencia de una normativa que contemple el régimen de cancelación de antecedentes disciplinarios, se encuentra constreñida a dar fiel cumplimiento al entendimiento asumido en este fallo constitucional, garantizando la aplicación de los principios supremos que consagra la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de favorabilidad. Bajo ese contexto, de la revisión de los antecedentes adjuntos a esta acción de defensa, se tiene que al haber transcurrido más de nueve años desde la ejecución del cumplimiento de la sanción administrativa disciplinaria impuesta a los impetrantes de tutela, y ante una negativa a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios, se tiene por evidente que la autoridad policial demandada vulneró el derecho a la honra y reputación profesional, impidiendo que los funcionarios policiales accionantes accedan a cursos que suponen una superación personal y laboral, sufriendo en este aspecto discriminación dentro de su fuente laboral, ya que el mantener imperecedera una base de datos bajo el fundamento que la ley no prevé un régimen de extinción de antecedentes, afecta el derecho a la dignidad , la honra y reputación de manera cierta, convirtiéndola en una sanción desproporcionada que sigue acarreando efectos aún después de su cumplimiento y el decurso de un plazo razonable para la guarda de dicha información. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada.

Sobre la privacidad, intimidad e imagen propia, al tratarse de antecedentes obtenidos de manera lícita tras un proceso disciplinario, se advierte que la lesión denunciada respecto de estos, no tiene relación alguna con la problemática analizada, pues la información no está siendo indebidamente difundida ni se encuentra vinculada con su intimidad, individualidad o entorno familiar de los peticionarios de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en lo concerniente a estos derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 93 a 100, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que el Tribunal Disciplinario Superior, actuando con la misma competencia con la que pronunció el Instructivo 01/2021 de 19 de marzo, elabore una nueva normativa que establezca un procedimiento que contemple el tiempo de duración de los antecedentes disciplinarios, según los tipos de sanciones y, los requisitos y condiciones que se deben cumplir para poder levantar los mismos; con cuyo pronunciamiento se proceda a la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios de los ahora accionantes, sea en el plazo máximo de cinco días; y,

2º  DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a la lesión de los derechos a la privacidad, a la intimidad e imagen propia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO