SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2025-S4
Fecha: 14-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, el debido proceso y celeridad; toda vez que, Cesar Wenceslao Portocarrero –Vocal hoy demandado– emitió el Auto de vista 870/2022 de 8 de diciembre, revocando la detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio 543/2022-P, ordenando que el Juzgado de turno, libre el mandamiento de libertad; sin embargo, la autoridad demandada no remitió los antecedentes al Juzgado de origen, restringiendo el derecho a la libertad de Marisol Ticona Clavijo, ocasionando dilación innecesaria en la tramitación de su referido derecho.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
Al respecto la SCP 0023/2019-S4 de 20 de marzo, señaló que : “…el habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R); enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos entendimiento reiterado en las (SC 0224/2004-R de 16 de febrero)(SC 0862/2005-R de 27 de julio) y (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho entendimiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.
III.2. Respecto a la devolución de los antecedentes al Juzgado de Origen en el trámite de apelación incidental
Sobre este tema, tomando en cuenta que el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada devuelva el expediente ante el juez de origen, es perfectamente aplicable el entendimiento expresado en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, que moduló dicho aspecto, ante la existencia de este vacío legal, a fin de no dejar en incertidumbre al imputado; a tal efecto, determinó que: “…respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas y subrayado son del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, el debido proceso y celeridad; toda vez que, se tiene que por memorial de demanda de 14 de diciembre de 2022, se dispuso detención preventiva de la ahora accionante; sin embargo, en audiencia de apelación incidental, el –Vocal hoy demandado– emitió Auto de vista 870/2022, revocando las medidas cautelares, disponiendo que el Juzgado de turno emita el mandamiento de libertad en favor de la impetrante de tutela; empero, dicha determinación no fue efectivizada por no haberse remitido antecedentes dentro de plazo al Juzgado de origen.
Cursa oficio –sin fecha– con cargo de recepción del Juzgado de instrucción en lo penal octavo de 14 de diciembre de 2022, la autoridad demandada, dispuso la “DEVOLUCIÒN DE OBRADOS” (sic), “dando cumplimiento estricto cumplimiento a la Resolución N° 870/2022 de 8 de Diciembre de 2022, del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO contra MARISOL TICONA CLAVIJO por el supuesto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” (sic [Conclusión II.2]).
Previo a ingresar al análisis de la causa; se aclara que si bien se alega la existencia de otra acción de libertad interpuesta, conforme lo señala además el Juez de garantías refiriendo que, de acuerdo al memorial de 9 de diciembre de 2022, se advertiría que la ahora accionante ya habría interpuesto una primera acción de libertad, bajo los mismos fundamentos misma que fue denegada; toda vez que, la impetrante de tutela solicitó que sea el Vocal demandado quien emita el mandamiento de libertad, cuando se dispuso que lo haga el Juez competente por vacación, “existiendo una total identidad de ambas solicitudes”, dicha conclusión no resulta correcta; pues, fue emitida en base a una incorrecta apreciación del referido memorial; pues, conforme a la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional se advierte que en el citado escrito no se formula una acción de libertad si no que, se solicita al Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, se emita mandamiento de libertad, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 870/2012. En consecuencia al no existir óbice legal que impida la consideración de fondo, corresponde ingresar al fondo del agravio denunciado.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por el Juez de garantías, respecto a que Freddy Apolinar Mariscal Palle no tiene legitimación para activar la presente acción tutelar, debe considerarse que bajo el marco de verdad material, de la lectura del memorial de acción de libertad con meridiana claridad se puede advertir que la tutela solicitada es respecto de su patrocinada quien se encontraba detenida, en consecuencia bajo dicho marco no podía asumirse la denegatoria de tutela con la aplicación de tanto rigorismo y formalidad generando con ello indudablemente solo un perjuicio a una persona que se encontraba privada de su libertad; por lo que, corresponde ingresar a verificar si resulta evidente la lesión incurrida por la autoridad demandada en la remisión del legajo de apelación.
Con base a dichas aclaraciones, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, se debe considerar, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que, la acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R); enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad. Concordante con ello el Fundamento Jurídico III.2, sobre la problemática planteada –demora en la devolución de antecedentes–, señala que, si bien el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establece un trámite sumario a efectos de considerar los recursos de apelación de medida cautelar; empero, no prevé el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el Juez de origen, la jurisprudencia constitucional ante dicho vacío legal –que se mantuvo incluso con la modificación anotada–, y siendo que no se puede dejar en incertidumbre al imputado, sostuvo que, una vez que el Tribunal de alzada dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; debe remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas.
Bajo dicho presupuesto jurisprudencial corresponde señalar que, la apelación incidental fue resuelta el 8 de diciembre, por Auto de Vista 870/2025, en el que, se revocó las medidas sustitutivas y disponiéndose la remisión al Juzgado de origen, para la emisión del mandamiento de libertad, sin embargo dicha decisión no fue efectivizada sino recién el 14 de diciembre de 2022, (Conclusiones II.1), pese a que el abogado de la solicitante de tutela se apersono a impetrar tal situación, lo que incluso hubiere generado que sea multado, ocasionando con ello una dilación indebida, de seis días, vulnerando su derecho a la libertad. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho e innovativa –por ya haberse remitido el legajo–, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; así como, evitar que en lo sucesivo se vuelva a incurrir en la misma conducta.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.