SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1424/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S1

Fecha: 02-Dic-2022

De igual modo, el art. inc. g) de la referida Convención de Belém do Pará, señala la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectiv

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-; posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia hacia las mujeres, se las visibilizan como sujetos afectados en los contenidos de las tipificaciones penales; buscando así, la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia, asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres; así, su art. 3.I -titulado Prioridad Nacional- señala: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

III.4.  Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta que la accionante denuncia la vulneración del derecho a la vida de su hija menor de edad, debido a que presuntamente estaría siendo objeto de malos tratos y violencia física y psicológica en el hogar de su abuela materna, a quien el Juez le otorgó la guarda provisional de la menor en audiencia cautelar, se abre la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, misma que es posible, aun cuando no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción, conforme señala la jurisprudencia citada y transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en consideración a que el derecho a la vida como bien supremo y primario es de protección inmediata por medio de la acción de libertad, que se encuentra exenta de formalismos como manda el art. 125 de la CPE.

Por mandato del art. 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su preámbulo señala que “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por la naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”.

La CPE, en el art. 15 dispone que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica, sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles e inhumanos, degradantes o humillantes”.

De tales mandatos se infiere que el derecho a la vida se encuentra en estrecha relación con la dignidad del ser humano, con la integridad física, psicológica y moral, con mayor razón si se trata del resguardo de los derechos de una persona menor de edad, que por su naturaleza requiere del cuidado afectivo y material de sus progenitores para su formación como persona útil para la convivencia social.

En ese entendido, de acuerdo a la CPE, en el art. 59.I, manda que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral; y agrega lo siguiente:

II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Las negrillas nos corresponden)

Mandato que prioriza la vida del menor en el seno familiar de origen, bajo la protección y afecto de sus progenitores, con el cuidado de su madre y de su padre, únicamente cuando este entorno, se torne en un medio negativo y peligroso para el desarrollo del menor o el interés superior del mismo, será posible la guarda a terceras personas, que demuestren integridad moral y psicológica entre otros, para no afectar su formación, bajo la supervisión cierta y verdadera de las instituciones creadas para ese fin, quienes tienen el deber de obrar con imparcialidad en busca de lograr el interés superior del niño niña o adolescente, para lo cual deben despojarse de todo preconcepto que afecte la vida digna y el desarrollo del menor. Por consiguiente es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Del análisis de los memoriales presentados por Ylse Roca Salvatierra         -ahora accionante-, se tiene que solicitó a Dionny Amilcar Huanca Choquecallata, Juez de Sentencia Penal Primero de Montero -ahora demandado-, señale audiencia para considerar la posibilidad de concederle la guarda de su hija menor, al advertir que presuntamente la misma estaría sufriendo malos tratos y violencia física y psicológica en el hogar de la abuela materna, a quien se le concedió la guarda provisional, sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado al respecto.

Del análisis de lo informado en audiencia por el referido Juez, se evidencia que el mismo, no presentó informe alguno respecto a la demora que la demandante le atribuye, no se pronunció sobre los antecedentes, evadió contestar el motivo principal de la demanda de acción de libertad, y en calidad de demandado se apartó de su deber de informar si son ciertos o no los extremos demandados, desconociéndose los motivos que impidieron su pronunciamiento oportuno al respecto, y abocándose a señalar que no procede la acción de libertad.

Olvidó las normas referidas y la jurisprudencia señalada, minimizando el derecho a la vida invocado por la accionante.

No tomó en cuenta los derechos de la menor, que flexibilizan cualquier procedimiento en reguardo del interés superior de la menor, más aún cuando se denuncia malos tratos y violencia física y psicológica.

Es preciso señalar que la ahora accionante, en calidad de denunciante, se constituye en víctima y por mandato del art. 11 en relación con el art. 76 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 5 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante; normas a ser analizadas por el Juez demandado, en relación con el contexto procesal que se viene dilucidando a los fines solicitados por la accionante.   

En cuanto a que hubiera presentado una denuncia penal ante el Fiscal de Materia de Portachuelo, Gary Coronado -ahora codemandado-, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar y doméstica, y que la misma no tuvo pronunciamiento alguno por parte de la referida autoridad, se tiene que no cursa en obrados informe al respecto, menos actuado alguno que demuestre lo contrario, ya que al igual que la autoridad judicial, se abocó a cuestionar la presentación de la acción de libertad, desconociendo las normas y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En lo concerniente a que la ahora accionante también denunció ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia los presuntos malos tratos, violencia física y psicológica a su hija menor, en el hogar de su abuela a quien se le otorgó la custodia, y que dicha institución no se habría pronunciado ni atendido debidamente su petitorio, suspendiendo las citas sin resolver la problemática de fondo.

Se tiene que, si bien se informó en audiencia que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo hubiera programado algunas entrevistas con la ahora accionante, y que muchas de ellas fueron suspendidas por inasistencia de la denunciante; sin embargo, no es menos evidente, que hasta la fecha no se tiene una determinación concreta sobre el problema denunciado, y que ponga fin a la preocupación de la madre de la menor.

De esa manera en el caso analizado no se tomó en cuenta el art. 60 de la CPE, que establece que:

           Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna y con asistencia de personal especializado.

En relación con el art. 61.I y II de la CPE, que prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad, trabajo forzado, y la explotación infantil, establece que las actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social, deben estar orientadas a su formación integral como ciudadanas y ciudadanos y tendrán una función formativa. Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial; conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Por consiguiente es deber de las instituciones que representan los ahora demandados, velar por el interés mayor de la niña involucrada en la presente acción de libertad, para analizar oportunamente y determinar si son evidentes o no la denuncia realizada por la madre de la menor, y determinar lo que fuera de ley en resguardo y beneficio de la menor.

De esa manera, se dejó en estado de indefensión a la ahora accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, en relación con el derecho a la vida, y a una justicia pronta y oportuna en conexión con el interés superior de la menor.

CORRESPONDE A LA SCP 1424/2022-S1 (viene de la pág. 19).

           Así como también, respecto al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, al haberse postergado innecesariamente el pronunciamiento positivo o negativo debidamente fundamentado, aun cuando no tenga relación directa ni indirecta con la libertad, sino una relación de complementariedad, sobre la problemática planteada por la ahora accionante ante cada una de las autoridades demandadas.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2021 de 23 de octubre, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero, del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia;

1°    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°    Disponer que las autoridades demandadas atiendan en el plazo de setenta y dos horas las solicitudes realizadas por la ahora accionante, realizando acciones inmediatas en resguardo del interés superior de la niña, en forma coordinada, dentro del marco del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.

3°    Se exhorta a la Jueza de garantías, que en lo sucesivo reconduzca en audiencia a la parte demandada a informar sobre lo concerniente al fondo de la problemática demandada, y a remitir la prueba mínima necesaria para resolver la acción de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[2]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.

[3]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.

[4]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.

[5]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.

[6]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.

[8]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.

[9]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[10]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[11]La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, señala en el artículo 1: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fi n de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”.

[14]Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989.

[15]FERIA TINTA, Mónica, Primer caso internacional sobre violencia de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El caso del penal Miguel Castro; un hito histórico para Latinoamérica. Revista CEJIL. Debates sobre Derechos Humanos y Sistema Interamericano.

Disponible en: http:www.corteidh.or.cr/tablas/r24778.pdf 

[16]Ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994.