SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1439/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

Marlene Carminia Magariños Monasterios, Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM de La Paz, en audiencia virtual a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) Existe una insuficiencia en la legitimación activa de la

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 114/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Mas allá de haberse dispuesto la admisión de la presente acción de amparo constitucional y de advertir circunstancias que tornan la improcedencia o la improponibilidad de la petición de tutela, pasó a resolver la misma; 2) El acto que la accionante identifica como vulnerador de sus derechos es el registro efectuado en el SICOES que fue abordada en el marco del art. 43 inc. j) del Decreto Supremo (DS) 0181, registro que le impide realizar su actividad laboral; 3) El registro aludido no depende de manera autónoma de quienes administran el SICOES; toda vez que, es llenado a mérito de la información que le brindan las diferentes instituciones públicas del Estado; 4) En el presente caso el antecedente que generó este registro es la nota                  CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, que se comunico -a la ahora impetrante de tutela- la resolución del contrato administrativo por circunstancias atribuidas a la misma, como la resolución a requerimiento de la entidad por causas atribuibles al consultor y por suspensión del servicio sin justificación ni autorización escrita de la supervisión debidamente respaldada con informe técnico y legal, decisión que motivo que la entidad mediante Resolución Administrativa 16/2019 de 8 de julio, disponga el registro en el SICOES; y, 5) En el marco del art. 129.II de la CPE y art. 55.I de la Ley 254 -Código Procesal Constitucional (CPCo) de                  5 de julio de 2012- , la petición de tutela tiene un plazo de activación vinculado con el principio de caducidad del ejercicio de un derecho que es de seis meses a partir del hecho de haber tomado conocimiento del acto lesivo o presuntamente omisivo, en el caso concreto, la impetrante de tutela tomo conocimiento de la nota de resolución de contrato el 29 de mayo de 2019 y más allá de la pertinencia o impertinencia del recurso de revocatoria que dio lugar a la Resolución Administrativa 16/2019, que fue comunicado a la peticionante de tutela el             10 de julio de igual año, en ese sentido y más allá de no considerar el principio de subsidiariedad, si la ahora accionante entendía que esas determinaciones asumidas por la demandada le causaban perjuicio, a partir del 10 de citado mes y año en el mejor de los casos se encontraba habilitada para activar esta acción de defensa; sin embargo, al haber sido interpuesta el 31 de enero de 2020 la petición de tutela postulada se encuentra incumplida en relación al principio de inmediatez, por cuanto, supero los seis meses previstos en la norma constitucional y procesal constitucional, extremo que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática, por la concurrencia del principio de inmediatez.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 7 de octubre de 2021, cursante a fs. 87, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 118); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa contrato administrativo Municipal “CONSULTOR INDIVIDUAL DE LINEA PSICOLOGO 1 PARA LA UNIDAD DE PERSONAS ADULTAS MAYORES UPAM GESTION 2019 CODIGO CCN-227/2019” (sic), se establece la relación contractual de Andrea Angélica Guillen Peñaranda -ahora accionante- con el GAM de La Paz (fs. 9 a 12).

II.2.  Mediante carta de 9 de mayo de 2019, dirigida a Marlene Carminia Magariños Monasterios, Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM La Paz -ahora demandada-, la impetrante de tutela bajo la “REF: PRESENTA TERMINACION DE CONTRATO DE MUTUO ACUERDO (…) en merito a la cláusula vigésima del contrato GAMLP-650/2019 (…) PRESENTO MI VOLUNTAD LIBRE Y PLENA DE CONCLUSION DEL CONTRATO (…) por lo que anuncio mi retiro a partir del día lunes 13 de mayo del año en curso…”(sic) nota que es complementada por nota de 10 del mismo mes y año. (fs. 14 a 15)

II.3.  Por CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, el GAM de La Paz, comunica a Andrea Angélica Guillen Peñaranda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO GAMLP-650/2019 de prestación de servicio “CONSULTOR INDIVIDUAL DE LINEA PSICOLOGO 1 PARA LA UNIDAD DE PERSONAS ADULTAS MAYORES UPAM GESTION 2019” (sic) con código CCN-227/2019 de 20 de marzo de 2019, debiendo procederse conforme procedimiento establecido en el contrato GAMLP-650/2019, resolución notificada a la peticionante de tutela el 29 de mayo de citado año (fs. 19 y vta.).

II.4.  Consta memorial de 10 de junio de 2019, por el cual, Andrea Angélica Guillen Peñaranda, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, solicitando se revoque la misma, se la excluya de responsabilidad o sanción y se dé terminada la relación laboral sin ninguna sanción en el SICOES o en otro sistema análogo (fs. 20 a 23 vta.).

II.5.  Por Resolución Administrativa 16/2019 de 8 de julio, la Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM La Paz -ahora demandada-, resuelve desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por Andrea Angélica Guillen Peñaranda contra la resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, “…al no ser aplicables los medios de impugnación establecidos por la Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo.”             (sic [fs. 24 a 25]).

II.6.  Cursa Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial, NUREJ: 20337122, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la impetrante de tutela en contra de la “Contraloría General del Estado”            -modificado de forma posterior en contra de la Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM La Paz-, con cargo de recepción 31 de enero de 2020, a horas 18:02 (fs.2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa vinculado con el derecho al trabajo; por cuanto, la funcionaria municipal ahora demandada emitió la resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, mediante la cual se procedió a la “RESOLUCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO GAMLP-650/2019 DE CONSULTOR INDIVIDUAL DE LINEA PSICOLOGO 1 PARA LA UNIDAD DE PERSONAS ADULTAS MAYORES UPAM GESTION 2019” (sic), instruyéndose su registro en el SICOES, lo que le imposibilita ser proponente en otras convocatorias o licitaciones de todo el sector público por tres años, sin considerar que mediante nota de 9 de citado mes y año, anunció su retiro a partir del 13 de similar mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que:

“La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que:

“La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.

En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio[1], definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala:

“…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional.” (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R[2], entre otras).

Por otra parte la referida SC 0792/2007-R, concluyó que:

“…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional.” (las negrillas nos pertenecen).

De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras.

Posteriormente, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre[3], citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.

En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la SCP 0040/2012 de   26 de marzo, al referir que:

“…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa vinculado con el derecho al trabajo; por cuanto, la funcionaria municipal ahora demandada emitió la resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, mediante la cual se procedió a la “RESOLUCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO GAMLP-650/2019 DE CONSULTOR INDIVIDUAL DE LINEA PSICOLOGO 1 PARA LA UNIDAD DE PERSONAS ADULTAS MAYORES UPAM GESTION 2019” (sic), instruyéndose su registro en el SICOES, lo que le imposibilita ser proponente en otras convocatorias o licitaciones de todo el sector público por tres años, sin considerar que mediante nota de 9 de citado mes y año, anunció su retiro a partir del 13 de similar mes y año.

Identificada la problemática, motivo del presente examen constitucional corresponde remitirnos a los antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, en ese marco se tiene que la ahora accionante fue contratada mediante contrato administrativo Municipal del GAM de La Paz “CONSULTOR INDIVIDUAL DE LINEA PSICOLOGO 1 PARA LA UNIDAD DE PERSONAS ADULTAS MAYORES UPAM GESTION 2019 CODIGO               CCN-227/2019” (sic [Conclusión II.1]); mediante carta de 9 de mayo de 2019, dirigida a Marlene Carminia Magariños Monasterios, Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM La Paz, la impetrante de tutela presenta la terminación de su contrato, anunciando su retiro a partir del día lunes 13 del mismo mes y año, nota que es complementada por nota de 10 del igual mes y año. (Conclusión II.2). Por resolución de contrato       CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, el GAM de La Paz, comunica a Andrea Angélica Guillen Peñaranda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO GAMLP-650/2019 de prestación de servicio, disponiendo procederse conforme al contrato precitado, resolución notificada a la accionante el 29 de dicho mes y año (Conclusión II.3), quien a su vez interpuso recurso de revocatoria contra la referida resolución, solicitando se revoque la misma, se la excluya de responsabilidad o sanción y se dé terminada la relación laboral sin ninguna sanción en el SICOES o en otro sistema análogo (Conclusión II.4), medio de impugnación que fue atendida por la Resolución Administrativa 16/2019 de 8 de julio, que resuelve desestimar el citado recurso de revocatoria “…al no ser aplicables los medios de impugnación establecidos por la Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo.” (sic [Conclusión II.5]), frente a dicha determinación interpuso acción de amparo constitucional el 31 de enero de 2020, a horas 18:02 (Conclusión II.6).

De lo glosado y de acuerdo a los antecedentes que cursan en el legajo procesal constitucional se advierte que la vulneración alegada, trasunta en la emisión de la nota signada con CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de             28 de mayo, por la que: Marlene Carminia Magariños Monasterios, Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM La Paz, -ahora demandada-, comunico el 29 de similar mes y año a la accionante la resolución del contrato administrativo GAMLP-650/2019 de 20 de marzo, por “…suspensión del Servicio sin justificación ni autorización…” (sic) no correspondiendo la resolución del contrato “Por acuerdo entre Partes” (sic); en consecuencia, se dispuso el correspondiente registro en el SICOES, conforme lo establece el DS 0181 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de 28 de junio de 2009- que en su      art. 43 inc. J) dispone:

Los proveedores, contratistas y consultores con los que se hubiera resuelto el contrato, por causales atribuibles a éstos, no podrán participar durante tres (3) años después de la fecha de resolución (…) En ambos casos, la entidad deberá registrar la información en el SICOES, según condiciones y plazos establecidos en el Manual de Operaciones” (el resaltado es nuestro).

Lo dispuesto motivó que la ahora impetrante de tutela interponga recurso de revocatoria, siendo el mismo resuelta por Resolución Administrativa 16/2019 de 8 de julio y notificada a la misma el 10 de referido mes y año, conforme se advierte del sello de recepción -fs. 24-. Asimismo, se advierte que dicha resolución desestimo el recurso señalado “…al no ser aplicables los medios de impugnación establecidos por la LeyN°2341 de Procedimiento Administrativo.” (sic); en consecuencia, de lo descrito conforme a la problemática establecida se concluye que la lesion denunciada emerge de la nota de resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, notificada a la impetrante de tutela el 29 de mismo mes y año; y la Resolución Administrativa 16/2019 de 8 de julio, que fue notificada a la misma el 10 de citado mes y año.

Ahora bien dentro de ese contexto fáctico, y conforme a la interposición de la presente acción tutelar que fue presentada el 31 de enero de 2020, debe considerarse que la acción de amparo constitucional, se encuentra reatada al principio de inmediatez, como uno de los tópicos de trascendental importancia que forman parte de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, considerando que es a partir de ese principio que ha de verificarse su procedencia, en razón del plazo razonable para su interposición, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en consecuencia, compulsados los antecedentes se evidencia que con relación a la nota resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo y notificada a la peticionante de tutela el 29 de igual mes y año, a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrió ocho meses y dos días; con referencia a la Resolución Administrativa 16/2019 de 8 de julio, que fue notificada a la accionante el 10 de precitado mes y año, a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrió seis meses y veintiuno días.

En ese antecedente, debe recalcarse que en función al principio de inmediatez, existe un plazo razonable de seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional; en función a que no puede establecerse un plazo indefinido a efectos de denunciar los derechos y garantías vulnerados, por medio de esta acción constitucional.

Debido a que este elemento, no puede responder solo a un criterio netamente formal; sino, que se da en función a la obligatoria activación del mecanismo de defensa por parte de la presunta afectada, que debe evidenciar su interés mediante la presentación de la respectiva acción de defensa, de ahí que el constituyente ha previsto un plazo razonable a dicho efecto.

En ese comprendido, se advierte que la accionante ha activado el mecanismo acción de amparo constitucional, fuera del plazo previsto por los              arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

En consecuencia, resulta extemporánea la presentación del memorial de acción de amparo constitucional, al estar fuera del plazo de los seis meses, incurriendo en una causal de improcedencia, razón que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo hacerse notar, que si bien existen excepciones o flexibilización en cuanto a la aplicación del principio de inmediatez, el caso en análisis, no se enmarca dentro de ninguno de esos presupuestos, no siendo viable la aplicación de dicha excepcionalidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la   Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 114/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda de departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presenten Sentencia Constitucional Plurinacional, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio

   Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller               

MAGISTRADA

 Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

  MAGISTRADA                                            

[1] El F.J. III.1, refiere: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental» (…)´”.

[2] El F.J. III.4, refiere: “El Tribunal Constitucional, determinó un plazo jurisprudencial de seis meses, exigible para el cumplimiento del principio de inmediatez, para la interposición de la acción de amparo constitucional, principio que actualmente está reconocido por el art. 102. II de la CPE.

El Auto de Vista 434/06 de 27 de julio de 2006, impugnado mediante la presente acción tutelar, es notificado al FOCSSAP el              28 de agosto de 2006 y la acción, conforme el cargo de recepción de fs. 65, es presentado el 27 de enero de 2007, e ingresa por razón de turno a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; aún siendo evidente la observación de forma realizada por el Tribunal de garantías el 30 del mismo mes y año, cursante a fs. 66, subsanada y la posterior presentación del testimonio del poder para interponer la demanda por los abogados accionantes, la acción ya se presentó ante la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz el 27 del citado mes y año, de ello, se infiere que se encuentra dentro del plazo previsto para su interposición, entonces jurisprudencial, de seis meses, actualmente determinado en el citado artículo de la Constitución Política del Estado.

(…)´”.

[3] El F.J. III.2, refiere: “...al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución.

(…)´”.