SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., y el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 23 y vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, inició el 30 de noviembre de 2020, donde fue designado como Director Jurídico mediante Memorándum 096/2020; sin embargo, por Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, procedieron a agradecerle y cesarla de sus funciones, debiendo en consecuencia entregar todos los activos a su cargo.
El 4 de mayo de 2021, un día después de la posesión de David Anzaldo Anzaldo, nueva autoridad ejecutiva del Municipio de Camiri, hizo conocer expresamente su situación de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una niña de meses de nacida y por ser una persona con discapacidad; empero, no recibió respuesta alguna, más al contrario le entregaron el memorándum de agradecimiento. Consecuentemente, el 18 de mayo de idéntico año, por nota expresa solicitó su inamovilidad laboral conforme a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional en relación a la inamovilidad laboral que se extiende a funcionarios provisorios o de libre nombramiento, que se encuentran en estado de embarazo o del progenitor que tiene a su esposa en estado de gestación.
Refirió que, pese a que presentó Certificado médico de nacido vivo, formulario AVC-06 de filiación al seguro social a corto plazo, documentos otorgados por la Caja Nacional Regional Camiri; así mismo, presentó carnet de discapacidad, que demuestra que cuenta con una discapacidad moderada; es así que, pese a lo alegado, de forma abusiva e ilegal lo desvincularon de su fuente laboral intempestivamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, a la alimentación, a la salud, al seguro social y a la vida, citando al efecto los arts. 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. Único del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, disponga: a) Se deje sin efecto el despido de 19 de noviembre de 2020; b) La reincorporación a su fuente laboral; c) El pago de sueldos devengados, asignaciones familiares y demás derechos sociales que le correspondan; y, d) El pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Juez Público y Comercial Segundo de Camiri, mediante Auto 168/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 24 a 28, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Mendoza Peralta, por no haber agotado la vía administrativa establecida para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales vulnerados; en consecuencia el prenombrado, impugnó la resolución que rechazó la Acción de defensa, solicitando se revoque la Resolución 168/2021 y se ordene al Juez de referencia, admita la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela impetrada; memorial que mereció decreto de 29 de igual mes y año, disponiendo se eleve el expediente 195/2021 de 15 de julio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 29 a 32).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0197/2021-RCA de 26 de octubre, cursante de fs. 35 a 43, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar el Auto 168/2021; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho, actuado notificado a las partes el 15 de junio de 2022 (fs. 45).
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional el 6 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 113 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Saúl Mendoza Peralta, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) En su condición de persona con discapacidad moderada y padre de una menor de un año a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pese a haber sido funcionario de libre nombramiento tiene derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, situación que fue puesta a conocimiento de la actual Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, con anterioridad a su desvinculación laboral; 2) Interpuso una de defensa a los dos meses de haber cesado en sus funciones, mismo que fue rechazado por la autoridad judicial, ante tal rechazo apelaron y fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, esa es la razón del supuesto abandono a la que hace alusión la autoridad demandada; por lo que, no existe tal abandono; y, 3) Respecto a la vulneración del derecho a la seguridad social de su hija menor de edad; en lo que, se refiere al subsidio de lactancia, si bien es cierto que la entidad empleadora cancelo en especie ese beneficio, fue después de nueve meses de haber nacido la menor, antes de ese tiempo no estaba asistida por ese derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Anzaldo Anzaldo y Mauricio Salinas Pedraza, Alcalde y Jefe de RR.HH., respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, a través de su representante legal, en audiencia, señalaron que: i) Respecto al abandono del proceso, la autoridad demandada fue notificada con el auto de admisión y la acción de amparo constitucional, no había tomado conocimiento de los actuados de la acción desde su planteamiento y al estar justificado el tiempo transcurrido desde la desvinculación, hasta la interposición de la acción corresponde retirar ese argumento; ii) Con relación al principio de subsidiariedad, la hija del accionante a la fecha cuenta con catorce meses de edad y no agoto la vía administrativa para pedir la tutela constitucional; por lo que, debe denegarse la tutela; iii) En cuanto a la vulneración a la seguridad social, referido al subsidio de lactancia, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, cumplió en su totalidad con esa obligación, pagó en especie este beneficio equivalente a Bs28 000 (veintiocho mil bolivianos), que comprende dos aportes a favor de su hija mayor y el resto a favor de su hija menor; y, iv) En lo referente a la supuesta lesión a la inamovilidad laboral, reiteró los argumentos de su contestación, acotando que el mismo accionante admitió que es funcionario de libre nombramiento y que puso a disposición de la Máxima Autoridad Administrativa (MAE) a su cargo de Director Jurídico; por lo que, no corresponde dar curso a la tutela solicitada, más aun cuando actualmente se encuentra trabajando en la CNS, actos que demuestran que el accionante renunció a prácticamente todos los derechos que podía vincularlo a su anterior fuente de trabajo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 115 a 124 vta., denegó la tutela impetrada por Saúl Mendoza Peralta en toda su extensión por estar al margen de las respectivas normas legales y jurisprudenciales glosadas en la presente resolución, con base en los siguientes fundamentos: a) Teniendo en cuenta la condición del accionante que es padre de una niña menor de seis meses, conforme se desprende del certificado de nacimiento de la menor, se encuentra exento del cumplimiento del principio de subsidiariedad para solicitar la tutela constitucional por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto, estando justificada la excepción al principio de subsidiariedad; b) Respecto a la estabilidad e inamovilidad alegada, se tiene que el accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, a invitación de la anterior MAE, como Director Jurídico y bajo la modalidad de libre nombramiento, mismo que no está sujeto a la carrera administrativa establecida en el Estatuto del Funcionario Público; por otro lado pese a su discapacidad moderada tampoco forma parte de los trabajadores asalariados del citado ente municipal; por lo que, no está bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral ya sea producto de embarazo o por discapacidad; por lo que, no corresponde otorgarle la tutela solicitada; c) En relación a la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad social de su hija menor de un año en lo que respecta al subsidio de lactancia, este beneficio se canceló en su totalidad, aspecto reconocido también por el mismo solicitante de tutela, en consecuencia no existe vulneración de este derecho; y, d) En cuanto a la supuesta lesión de sus derechos a la paternidad, a la alimentación, a la vida de su hija menor de un año y a la salud, el accionante no explicó ni fundamentó de qué manera se produjo la afectación a los derechos alegados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pé
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo par
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pé
- V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.”
- POR TANTO