SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1445/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.”

La norma fundamental citada precedentemente establece las normas fundamentales sobre el derecho a la seguridad social, estableciendo su garantía para todas las bolivianas y bolivianos y en especial para los padres y madres, cuando establece que es un régimen que cubre entre otras las atenciones por maternidad y paternidad.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la universalidad, se ha pronunciado en sentido de que la seguridad social, que encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud[6], fue establecida por el Estado Boliviano para abarcar al 100% de la población del país, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona, así los expreso la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, señalando:

“…se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona.”

En el mismo sentido, los instrumentos internacionales también han reconocido el derecho a la seguridad social: la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), en cuyo marco se adoptó el “Protocolo de San Salvador”, que respecto a este derecho (art. 9) expresa:

“1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 

2) Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Muelle Flores vs. Perú, expresó el amplio reconocimiento que merece al derecho a la seguridad social, por los instrumentos internacionales, y, agrego que su labor jurisdiccional le permite interpretar el contenido del derecho y las obligaciones que conciernen al Estado al respecto, en esa comprensión formulo el siguiente entendimiento: 

“… se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.”

En relación a las asignaciones familiares en favor de la madre y padre con menores de un año, como parte integrante de la seguridad social, establecida en el art. 45.V de la CPE, la jurisprudencia de la SCP 0076/2012 de 12 de abril, ha señalado que el Estado es el ente obligado a resguardar las etapas de gestación, que comprenden el periodo prenatal y posnatal, para que se desarrollen en condiciones adecuadas, de tal manera que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido:

“Bajo ese contexto, la igualdad contenida en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad se constituye en formal, al reconocer a todos los miembros de la sociedad en un plano de igualdad; empero, lo que se busca a través de su observancia en todos los ámbitos jurídicos, es su efectiva materialización, como sería el caso de mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año, cuya situación respecto de los demás u otros sectores, por su especial condición, se encuentra en un plano desigual, dado que durante la gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido”.

Ahora la SCP 0841/2006-R de 29 de agosto, reiterada por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1361/2015-S2 de 16 de diciembre y 1006/2015-S2 de 14 de octubre, ha manifestado que todo trabajador del sector público y privado tiene derecho a contar, entre otros aspectos, con las prestaciones de corto plazo como son las asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad y que la misma debe ser cumplida en forma obligatoria por el empleador.

“En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad”.

Respecto a la comprensión de las asignaciones familiares, la                             SCP 368/2013 de 25 de noviembre, haciendo referencia a la                                SC 1532/2011-R de 11 de octubre, ha manifestado, que las asignaciones familiares que el empleador debe otorgar son: El Subsidio Prenatal, que consiste en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria de un pago mensual en dinero o especie equivalente a un salario mínimo nacional por los cinco últimos meses de gestación; El Subsidio de Natalidad, que consiste en el pago de un sueldo mínimo nacional por el nacimiento de cada hijo; y, El Subsidio de Lactancia, que consiste en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo durante los primeros doce meses de vida del menor.

“En ese contexto, de acuerdo con las normas citadas precedentemente, respecto al régimen de asignaciones familiares, la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, indicó: '…el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.

En conclusión, con certeza podemos manifestar que, el empleador está forzado por ley, a cumplir con el pago de la asignación familiar, que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que tengan un ser en gestación y hasta un año de edad y trabajen en el territorio de la República y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, por cuanto los derechos de los niños y niñas están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad.

III.5.  Análisis del caso concreto 

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, a la alimentación, a la salud, al seguro social y a la vida; puesto que el Jefe de RR.HH. respectivamente del  Gobierno Autónomo Municipal de Camiri por Memorándum 60/2021 de 17 de mayo de 2021, procedió a agradecerle y cesarlo de sus funciones, sin considerar que hizo conocer expresamente su situación de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una niña de meses de nacida y por ser una persona con discapacidad; es así que pese a lo alegado, de forma abusiva e ilegal lo desvincularon de su fuente laboral intempestivamente.

De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, Saúl Mendoza Peralta -ahora accionante- mediante Memorándum 096/2020 de 30 de noviembre, fue designado como DIRECTOR JURÍDICO del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri (Conclusión II.1); asimismo, conforme refiere su carnet de discapacidad expedido el 28 de abril de 2021, mismo que da cuenta que tiene una discapacidad física motora y un grado de discapacidad moderada, el 4 de mayo de 2021, puso a disposición su cargo de Director Jurídico dando a conocer su inamovilidad laboral por paternidad y por discapacidad (Conclusiones II.2 y II.3); empero, pese a ello, mediante Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, hizo conocer al ahora accionante que los funcionarios de libre nombramiento son designados por la MAE, y al ser designado como Director Jurídico por el anterior Alcalde le hizo conocer el CESE DE SUS FUNCIONES (Conclusión II.4); razón por la que, el 18 de mayo de 2021, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, se respete su inamovilidad laboral, pidiendo se le asigne otro cargo similar dentro la misma institución y de manera inmediata (Conclusión II.5).

En ese contexto y conforme a la problemática planteada; en la cual, se denuncia la vulneración a la garantía de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor por una parte y por otra, por ser persona con discapacidad; por lo que, con carácter previo a la verificación constitucional corresponde referirse a la concurrencia de la subsidiariedad acusada por la parte demandada; al respecto la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, señala que si bien antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado; sin embargo, esta situación no es absoluta, ya que cuando se trata de personas discapacitadas o dentro de la acción estén inmersas estas personas, o tengan bajo su dependencia personas con tal calidad, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, lo mismo ocurre en relación a mujeres embarazadas y padres progenitores con niños menores a un año, casos en los cuales no es necesario que se acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando la conminatoria de reincorporación laboral, sino que puede interponer directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías; ello, en mérito a la protección reforzada que merecen, cuando se trata de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral por ser padre progenitor y por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad, como acontece en el presente caso, en el que el accionante acredita un carnet de discapacidad expedido el 28 de abril de 2021, mismo que da cuenta que tiene una discapacidad física motora y un grado de discapacidad moderada y por otro lado, la menor nació el 7 de diciembre de 2020, conforme acredita el certificado de nacimiento presentado (Conclusión II.8) y el Memorándum de agradecimiento de servicios data del 17 de mayo de 2021; es decir, que la desvinculación laboral del ahora accionante se efectuó antes de que la hija menor cumpla el año de edad, aspecto que a su vez permite ingresar al análisis de fondo de la problemática.

A tal fin, y procediendo con el examen constitucional es preciso señalar que la protección reforzada a los trabajadores deviene de la garantía de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor por una parte y por otra, por ser persona con discapacidad; en esa comprensión, se tiene que:

Respecto a la condición de padre progenitor

Es evidente que, entre el ahora accionante y el citado ente municipal de Camiri existe una relación laboral establecida por Memorándum 096/2020 de 30 de noviembre, emitido por el Jefe de RR.HH. del referido Municipio; por el que, esa entidad lo designó como Director Jurídico; así también, se advierte que en el lapso de esas funciones, es decir, el 7 de diciembre de 2020 nació la hija de Saúl Mendoza Peralta; y el 17 de mayo de 2021 le fue extendido el Memorándum 60/2021, agradeciendo los servicios del accionante del cargo de Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, disponiendo la conclusión de su relación laboral a partir de la recepción de dicho memorándum; no obstante que el referido, por Nota presentada el 4 de mayo de 2021 dirigida al Alcalde del mencionado ente edil, dio a conocer su inamovilidad laboral por ser padre progenitor y persona con discapacidad, lo cual más bien fue motivo de su desvinculación laboral a través del Memorándum 60/2021, sin tomar en cuenta su condición de padre progenitor, situación que además fue reclamada por nota presentada a la MAE del citado ente municipal de Camiri el 18 de mayo de 2021; toda vez que, a la fecha de su despido, la hija nacida tenía cinco meses y diez días de edad; por lo que, en mérito al art. 48.IV de la CPE y la jurisprudencia constitucional, el derecho por ser padre progenitor, correspondía sea atendida por la autoridad demandada, ante la solicitud de reincorporación realizada por el accionante a su fuente de trabajo, en resguardo de la menor; por cuanto los derechos del niño, de la madre y el progenitor están protegidos desde su concepción.

A este respecto, y a fin de considerar la inamovilidad laboral alegada por el impetrante de tutela, la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que se ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y padres progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo o un padre progenitor el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; puesto que, el retiro intempestivo, también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida; determinando de esta forma, que la autoridad demandada, dentro el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia vigente atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño menor de un año, realizando el retiro intempestivo sin tomar en cuenta los antecedentes mencionados, vulnerando de esa forma el derecho a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela en razón a la tutela reforzada que otorga el nuevo orden constitucional en favor del ahora peticionante de tutela.

Respecto al reclamo del derecho a la seguridad social, en mérito a la concesión de la tutela por inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo (a) menor a un año, hasta que el mismo cumpla un año de edad, de igual forma correspondía conceder la misma, siendo que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de presente fallo constitucional relativo a la seguridad social, señaló que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo; es decir el pago de la asignación familiar, que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para todas las personas de ambos sexos, que tengan un ser en gestación y hasta un año de edad y trabajen en el territorio nacional; por cuanto los derechos de los niños y niñas están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad; empero, conforme a la inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral, la parte empleadora acreditó con prueba que éste beneficio fue cumplido en su totalidad a favor del trabajador que tiene bajo su dependencia a un niño menor de un año, ello acorde a la certificación de 6 de septiembre de 2022, efectuada por la Jefatura de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, misma que refiere que Saúl Mendoza Peralta, recibió todas las asignaciones familiares por un importe de Bs28 000.- consistentes en Subsidios de lactancia para sus dos hijas, aspecto evidenciado y consignado en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

En relación a su condición de persona con discapacidad

Al respecto el ahora accionante también denunció la vulneración a su derecho a la inamovilidad laboral al haber sido desvinculado de su fuente laboral sin considerar su condición de persona con discapacidad, extremo que acredito tanto con el carnet de discapacidad expedido el 28 de abril de 2021, mismo que da cuenta que tiene una discapacidad física motora y un grado de discapacidad moderada, asimismo, con el certificado médico de 16 de julio de 2021, suscrito por Deymar Gonzales Vedia, Medico Traumatólogo, con Matricula G-954, refiriendo que el impetrante de tutela tiene antecedentes de múltiples fracturas, siendo diagnosticado con Osteogenesis imperfecta Tipo I, desde hace cuatro años, presentando una discapacidad motora que le permite deambular solo con muletas por las secuelas de las fracturas en pierna y muslo izquierdo (Conclusión II.6).

En tal sentido, y en la misma línea de razonamiento efectuada precedentemente por su condición de padre progenitor, se encuentran los trabajadores en cuyo favor se ha establecido la inamovilidad laboral por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad; es así que, se advierte que, no obstante de tenerse la evidencia de la discapacidad física motora moderada del ahora accionante, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, mediante Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, procedió al despido del ahora peticionante de tutela, haciéndole conocer a partir de la recepción de dicho memorándum, el cese de sus funciones; es decir, sin tomar en cuenta que el ahora impetrante de tutela, cuenta con una discapacidad física.

Al respecto, las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional ha señalado que, toda persona con discapacidad o personas con que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad gozan de inamovilidad laboral, por lo mismo no podrán ser removidos o despedidos de sus funciones, salvo la concurrencia de las causales establecidas por ley y previo proceso, esto en correspondencia al nuevo modelo constitucional.

En mérito a lo expresado, el empleador debe abstenerse de realizar cualquier medida que limite el ejercicio de los derechos laborales de las personas discapacitadas o de personas con hijos con discapacidad; dado que, de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos conexos, que corresponden al trabajador, deriva de la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad; contrariamente, el empleador, tanto en las entidades públicas y privadas, debe asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo, protección que sin embargo no es absoluta; puesto que, puede ser desvinculado por causa legal de despido, sin perjuicio de que también la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.

En el caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, al haber emitido el memorando 60/2021 de despido del ahora accionante, haciéndole conocer que a partir de la recepción del mismo, se prescindiría de sus servicios, sin considerar no solo, que era padre progenitor, sino también una persona con una discapacidad física motora moderada, vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del trabajador y el derecho al trabajo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso. 

CORRESPONDE A LA SCP 1445/2022-S1 (viene de la pág. 20).